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Piñas Andalucía

Centro de Documentación Judicial Roj: SAN 2835/2004 Id Cendoj: 28079230062004100449 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 629/2001 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintiseis de abril de dos mil cuatro. Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Asociación Andaluza de Industriales Desgranadores de Piñas, Elaboradores de Piñón y Comerciantes de Piñas, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luciano Rosch Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 27 de abril de 2001, siendo Codemandadas EGRASA y la Junta de Andalucía y la cuantía del presente recurso indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo por Asociación Andaluza de Industriales Desgranadores de Piñas, Elaboradores de Piñón y Comerciantes de Piñas, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luciano Rosch Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 27 de abril de 2001, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado. SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente. Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando a tal fin lo que estimó oportuno, e igualmente hizo la codemandada. TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de abril de dos mil cuatro. CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal de Defensa de la 1 Centro de Documentación Judicial Competencia de fecha 27 de abril de 2001, por la que se confirma el archivo de las actuaciones acordado por el Servicio de Defensa de la Competencia de 6 de julio de 2000, iniciadas frente a la Junta de Andalucía y EGMADSA por prácticas restrictivas de la libre competencia, en virtud de escrito presentado por la hoy actora. Las referidas prácticas imputadas consisten en el otorgamiento por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a EGMADSA - Empresa de Gestión Medioambiental de Andalucía S.A. -, licencia para el aprovechamiento y posterior venta de piñas procedentes de los montes públicos. SEGUNDO: Previamente al análisis de la cuestión planteada conviene recordar: A) El artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio dispone: " Se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, y en particular los que consistan en...". En cuanto al artículo 6 del mismo Texto Legal , tipifica el abuso de posición de dominio. B) El artículo 10.1 del propio Texto Legal , establece: "El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllos, que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7 ... multas de hasta 150.000.000 pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10% del volumen de ventas...". En su párrafo segundo el citado precepto establece criterios de graduación de las sanciones atendiendo a la importancia de la infracción. Del primero de los preceptos citados resulta: 1) La actividad prohibida lo es cualquier acuerdo o conducta tendente a falsear la libre competencia. 2) El tipo infractor no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia, basta que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga éxito o no la misma. 3) La conducta ha de ser apta para impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional. Del segundo de los preceptos citados resulta, de un lado, que la conducta prohibida puede ser realizada por cualquier agente económico - término amplio que incluye no sólo a las empresas, sino también a todos aquellos cualquiera que sea su forma jurídica, que intermedien o incidan en la intermediación en el mercado -; pero también por asociaciones o agrupaciones de aquellos agentes económicos. De otra parte, la conducta puede ser realizada de forma dolosa o culposa - claramente el precepto se refiere a un elemento intencional o negligente -, siendo la primera la que tiende directamente a provocar el efecto distorsionador de la libre competencia efectivamente querido mediante la explotación de la posición de dominio o la realización de la practica anticompetitiva, y la segunda, la que, aún sin pretender el efecto o la explotación de tal posición, la conducta es apta para causarlo, pudiendo ser previsto tal efecto, aplicando la diligencia debida. La reforma operada por Ley 52/1999 no afecta en nada la regulación contenida en los artículos 1 y 6 en lo que aquí interesa respecto a la tipificación de la conducta. Tampoco afecta la citada reforma al artículo 10 , pues aún cuando se añaden dos números, no se alteran los antes transcritos que son los de aplicación - tampoco se incide en aspectos relevantes a este recurso en la posterior reforma -. Pues bien, el problema de autos parte del análisis de las competencias ejercidas por el Ayuntamiento a la luz del artículo 2 de la Ley 16/1989 , en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 7/1996 en cuanto incluye en el ámbito de la Ley de Defensa de la Competencia los supuestos de ejercicio de potestades administrativas no amparadas legalmente. TERCERO: La Administración Pública actúa sometida a Derecho Administrativo y en el ejercicio de potestades exorbitantes por éste reconocidas, pero también lo hace sometida a Derecho Privado y en la posición que cualquier sujeto privado de Derecho ocuparía en una relación jurídica - con independencia de determinados privilegios y limitaciones que se observan en tal posición dada la naturaleza del sujeto, pero que en absoluto pueden identificarse con el ejercicio de las potestades de imperio propias de la posición Pública -. Con tales precisiones nos adentramos en una de las cuestiones controvertidas en autos, reflejada en los razonamientos de la Resolución objeto de este recurso. En esencia la cuestión conflictiva puede resumirse como sigue: la actuación pública y privada de la 2 Centro de Documentación Judicial Administración justifica el sometimiento a la Ley de Defensa de la Competencia cuando actúa con sometimiento a Derecho Privado; si bien, actuando en ejercicio de las funciones que le viene atribuida por Ley, impide el sometimiento de estos a los preceptos de la Ley 16/1989 . Pues bien, lo esencial en la cuestión que se examina, es determinar qué competencias actúa el la Comunidad Autónoma denunciada, esto es, debe establecerse si la conducta objeto de autos se siguió en ejercicio del imperio propio de la Administración, o bien las facultades actuadas quedaban fuera del Derecho Público, y ello, porque en el primer caso nos encontraríamos ante una habilitación legal que justificaría la conducta, aún siendo ésta subsumible en el tipo infractor. Podemos afirmar en un primer momento, que la Administración Pública, actuando como tal, no se encuentra sometida al principio de libre competencia - y ello dada la habilitación legal de las potestades actuadas y la posición de Derecho Público que ocupa -, pero otra cosa es, cuando actúa sometida a Derecho Privado, como sujeto de Derecho privado, y al margen de la habilitación legal de potestades. Este supuesto se nos plantea, cuando la Administración ejerce funciones que no le son propias como ente de Derecho Público revestido de imperio, esto es, cuando actúa al margen de la habilitación legal de potestades exorbitantes para el cumplimiento de sus fines. Tales circunstancias, son examinadas en la Resolución impugnada. CUARTO: Con lo dicho hasta ahora, entramos en el examen de la segunda de las cuestiones enunciadas: naturaleza y alcance de las funciones actuadas. Es obvia la incidencia de tal extremo en el conflicto de autos: la afirmación de que el comportamiento de la Comunidad lo fue en el ejercicio de funciones propias de su ámbito administrativo, nos llevaría a la ineludible conclusión, dado el principio de habilitación legal, de que opera el artículo 2 de la Ley 16/1989 , y por ello que la conducta no podría ser sancionada ni prohibida por el Tribunal de Defensa de la Competencia. Pero si la actuación discutida se encuentra fuera del contenido de las funciones públicas, tal conducta carecería de la cobertura del precepto citado. Pues bien, como correctamente se recoge en la Resolución impugnada, el aprovechamiento que nos ocupa se refiere a la piña procedente de los pinos de los montes públicos de titularidad de la Comunidad o de su competencia, habiendo sido aplicada la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 2/1992 de 15 de junio Forestal de Andalucía y Ley 8/1997 de 23 de diciembre de la Junta de Andalucía . Y así, en caso de discrepancia sobre la actuación en este ámbito de la Administración, el régimen del control de legalidad de la misma viene determinado por los correspondientes recursos en vía administrativa y judicial frente al propio acto, pero no se somete al control de un órgano regulador como es el TDC, pues la actuación administrativa se desarrolla en ejercicio de potestades públicas atribuidas legalmente. Por otra parte, cualquier perjuicio que derive de tal actuación administrativa, habrá de hacerse valer, en su caso, por vía de responsabilidad patrimonial de las Administraciones. QUINTO: En cuanto a la aplicación del artículo 6 de la LDC , correctamente señala el TDC que ha de partirse de una posición de dominio en el mercado relevante definido, que no concurre en la entidad EGMASA, sin que la recurrente haya acreditado que tal posición de dominio concurre o existan indicios racionales para entenderlo así. Y ello sin perjuicio de que, de existir comportamientos desleales entre operadores económicos, pueda acudirse a la vía civil. Todo lo expuesto lleva a la Sala a desestimar el recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Andaluza de Industriales Desgranadores de Piñas, Elaboradores de Piñón y Comerciantes de Piñas, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luciano Rosch Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 27 de abril de 2001, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos, sin imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso 3 Centro de Documentación Judicial de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. 4 RESOLUCIÓN (Expte. R 447/00, Piñas Andalucía) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal En Madrid, a 27 de abril de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 447/00 (2074/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, en lo sucesivo, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por la Asociación Andaluza de Industriales Desgranadores de Piñas, Elaboradores de Piñón y Comerciantes de Piñas y Piñones (en adelante, la Asociación) contra el Acuerdo de archivo del Servicio, de fecha 6 de julio de 2000, de las actuaciones seguidas por su denuncia contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (en adelante, la Consejería), la Empresa de Gestión Medio Ambiental de Andalucía S.A. (en lo sucesivo, EGMASA) y Piñones Ecológicos Sol Andalucía S.L. (en adelante, Piñones Ecológicos), por presuntas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en otorgar la citada Consejería a EGMASA, sin sujeción a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, licencia para el aprovechamiento y posterior venta de las piñas procedentes de los montes públicos. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 29 de septiembre de 1999 D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Asociación, presentó denuncia contra la Consejería, EGMASA y Piñones Ecológicos por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1.

  1. b)y
  2. c)y 6 LDC, consistentes en el otorgamiento a EGMASA, por parte de la citada Consejería, de la licencia por la que se transmite el aprovechamiento de las piñas procedentes de los montes 1/7 públicos y la posterior venta privada de la piña por parte de EGMASA a la empresa Piñones Ecológicos, sin el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia que exige la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, impidiéndose o restringiéndose su venta a otras empresas del sector. La denuncia se concreta, en síntesis, en los siguientes hechos: 1. EGMASA es una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el art. 6.1
  3. a)de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo capital pertenece íntegramente a la citada Junta. 2. Como consecuencia del Convenio suscrito entre la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y EGMASA, la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta adjudicó a EGMASA, por Resolución del 16 de abril de 1998, el aprovechamiento de determinados montes públicos y de sus frutos, aprobándose también el Pliego de Prescripciones Técnicas particulares para la ejecución de dicho aprovechamiento. Dicha licencia fue modificada por Resolución de 23 de noviembre de 1998 de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, modificándose también el Pliego de Prescripciones Técnicas. 3. Piñones Ecológicos es una empresa mercantil en la que participa con un 20% EGMASA que, de acuerdo con sus Estatutos, tiene por objeto social la recolección, transformación y comercialización del piñón. 4. El 12 de noviembre de 1998 EGMASA suscribió con Piñones Ecológicos un contrato privado cuyo objeto era vender a esta última "toda o parte de la producción de piña procedentes de la especie Pinus pinea que dicha Sociedad gestione a partir de la Campaña coincidente con la recolección del año agrícola 1998" (Apartado III de las Manifestaciones). La duración del contrato se estableció por diez campañas de recolección de la piña (cláusula séptima). 5. El 21 de febrero de 2000 EGMASA suscribió con Luis y Joaquín Lozano S.L. -empresa transformadora de Valladolid- un contrato privado de venta de la piña procedente de diversos montes de Cádiz, Jaén, Córdoba y Huelva, al haber resultado desierta la subasta de 2 de febrero de 2000. 2/7 2. 3. Tras realizar una información reservada, el Director del Servicio, por Acuerdo de 6 de julio de 2000, dispuso el archivo de las actuaciones por las siguientes razones: 1. En relación con la supuesta infracción del art. 1.1
  4. b)y
  5. c)LDC consistente, según el denunciante, en la adjudicación a EGMASA por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía- de los aprovechamientos de piña procedente de los montes de su titularidad y/o de su competencia en su integridad, es decir, no sólo las labores de recogida, sino también las gestiones de venta, por entender que fue una decisión instrumentada en un acto administrativo y que debe ser analizada desde la perspectiva de las normas reguladoras de la actuación de la Administración Pública. 2. En cuanto a la venta de la piña, la Consejería no interviene y EGMASA no tiene limitación alguna, por lo que ha de ser considerada como un operador económico sometido a la LDC. 3. En relación con la supuesta infracción del art. 1.1
  6. b)y
  7. c)LDC consistente, según el denunciante, en la venta privada de la piña procedente de los montes públicos por parte de EGMASA a la empresa Piñones Ecológicos sin el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia, impidiéndose o restringiéndose su venta a otras empresas del sector, señala que no es un contrato de exclusiva, ya que no cierra el mercado a otros operadores y no se desabastece el sector. 4. Por último, en cuanto a la posible infracción del art. 6 LDC, tras señalar que el mercado relevante es el de la producción de la piña y su transformación en Andalucía, entiende que EGMASA no ostenta una posición de dominio en el sector de la producción ni en el sector de la transformación de la piña -en el que existe una sola fábricapor lo que difícilmente podría haber abusado de dicha posición. Con fecha 28 de julio de 2000 tiene entrada en el Tribunal el presente recurso de la Asociación en el que, reiterando los argumentos expuestos en la denuncia, pretende la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido por estar fundamentado en criterios erróneos en cuanto a la legalidad de la actuación de EGMASA, lo que, al no ser suficientemente investigado por el Servicio desde la perspectiva de la libre competencia, le causa indefensión. 3/7 4. Con la misma fecha, el Tribunal solicitó del Servicio la remisión del expediente y el preceptivo informe sobre el recurso, lo que se recibió el día 1 de septiembre de 2000. En su informe, además de precisar que el recurso había sido interpuesto en plazo, señalaba que las alegaciones expuestas por la recurrente no desvirtuaban las razones que fundamentaron el acto recurrido, dado que se limitaban a reiterar los argumentos expuestos en los escritos de denuncia y de subsanación. 5. Mediante Providencia de 13 de septiembre de 2000 el Tribunal puso de manifiesto el expediente a los interesados, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, pero sin que se aportaran nuevos argumentos por parte de la denunciante ni de las denunciadas. La Consejería reitera que la denunciante tiene interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por haber denegado dicha Consejería la solicitud de declaración de nulidad de la Resolución por la que se encargó a EGMASA la ejecución del aprovechamiento de las piñas del caso. 6. El Pleno del Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en sus sesiones de los días 20 y 27 de febrero de 2001, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 7. Son interesados: - Asociación Andaluza de Industriales Desgranadores de Piñas, Elaboradores de Piñón y Comerciantes de Piñas y Piñones Empresa de Gestión Ambiental de Andalucía S.A. (EGMASA) Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía Piñones Ecológicos Sol Andalucía S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El presente recurso pretende que se declare equivocado el criterio del Servicio en la valoración de los hechos denunciados que no ha analizado con la profundidad debida, valoración que le ha llevado a acordar el archivo del expediente al entender que las entidades denunciadas tienen cobertura legal suficiente para que su actuación en la adjudicación del aprovechamiento de la piña sea considerada de carácter administrativo, no sujeta a la LDC, así como que la venta privada de la piña de EGMASA a la empresa Piñones Ecológicos fue totalmente correcta. 2. Los recursos contra el archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36.2 LDC han de resolverse limitándose a decidir si resulta 4/7 acertada la decisión del Servicio de no abrir expediente porque los datos de que disponía eran suficientes para afirmar que no había indicios racionales de conductas que vulnerasen alguna de las prohibiciones incluidas en la LDC. 3. Pues bien, el Tribunal considera que, estando motivado el Acuerdo de archivo, no en la actuación de los denunciados, sino en la existencia de un marco legal específico, las alegaciones expuestas por la recurrente no desvirtúan los argumentos que fundamentaron dicho Acuerdo por parte del Servicio, cuya actuación resultó, por tanto, plenamente acertada, como seguidamente se analizará. En efecto, el Tribunal entiende que, en relación con la supuesta infracción del artículo 1.1 LDC, la Consejería de Medio Ambiente, al encargar a EGMASA el aprovechamiento de la piña procedente de los pinos de los montes públicos de su titularidad y/o de su competencia, cumple con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por imperativo de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía (LFA) y con la habilitación dispuesta en la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, de la Junta de Andalucía, donde, reforzando su régimen jurídico, expresamente se establece que EGMASA es medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, estando obligada a realizar los trabajos que, en las materias que constituye el objeto social de la empresa, le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En esta misma línea se encuentra el Decreto 117/1998, de 9 de junio, de la Junta de Andalucía, por el que se modifica el Decreto 17/1989, de 7 de febrero, por el que se autorizó la constitución de EGMASA. En consecuencia, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal (ver, por todas, las Resoluciones TRAGSA del año 1998), la actuación de la Consejería y su encargo a EGMASA ha de ser considerado como un acto administrativo no sujeto a la prohibición del artículo 1 LDC, según lo dispuesto en su artículo 2.1, en virtud de las previsiones legales antes citadas de la Junta de Andalucía. Es la norma la que restringiría la competencia y las prácticas realizadas al amparo de aquélla no pueden ser perseguidas ni sancionadas por este Tribunal. Sin embargo, dichos actos pueden ser recurridos, como ya ha sucedido en este caso, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, según se señala en el Antecedente de Hecho 5. Por lo que respecta a la supuesta infracción del art. 1.1 LDC consistente, según la denunciante, en la venta privada de la piña procedente de los montes públicos por parte de EGMASA a la empresa Piñones Ecológicos 5/7 sin el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia, impidiéndose o restringiéndose su venta a otras empresas del sector, el Tribunal considera correcta la apreciación del Servicio de que, en las circunstancias que se dieron en dicha venta en los años 1998 y siguientes, no aparecían indicios de dicha infracción (venta de 50.000 Kg. de piña a los empresarios onubenses que lo solicitaron, venta a la empresa transformadora de Valladolid -al haber resultado desierta la subasta- y, sobre todas ellas, la existencia de otras muy importantes fuentes de suministro de piña en Andalucía). Ello, no obstante, tras entender el Tribunal que procede confirmar el Acuerdo de archivo también en cuanto a esta imputación, debe advertir que la ampliación de este tipo de ventas no debería realizarse sin tener en cuenta la existencia de los medios actuales y potenciales de las empresas privadas con la misma especialización ya que, por una parte, se podría llegar a poner en peligro la viabilidad de estas empresas privadas y, por otra, estaría renunciando la Administración a los beneficios que la libre competencia puede aportar en términos de eficacia y ahorro de recursos. 4. Por último, considera el Tribunal que, en lo referente a la posible infracción del artículo 6 LDC, son, asimismo, correctos los fundamentos del Acuerdo impugnado dado que, en el mercado relevante definido como el de la producción de la piña y su transformación en Andalucía, sería difícil atribuir posición de dominio a EGMASA -sin que la recurrente aporte otros datosy, en consecuencia, un abuso de la misma posición resultaría prácticamente imposible. 5. Por todo lo expuesto, al entender que el Servicio ha investigado acertada y suficientemente las conductas denunciadas, el Tribunal concluye que procede confirmar el Acuerdo de archivo y desestimar el recurso. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia HA RESUELTO Único. Desestimar el recurso interpuesto por D. Luciano Rosch Nadal, en nombre de la Asociación Andaluza de Industriales Desgranadores de Piñas, Elaboradores de Piñón y Comerciantes de Piñas y Piñones, contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de 6 de julio de 2000, por el que se decretó el archivo de la denuncia formulada por la recurrente, Acuerdo que se confirma. 6/7 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 7/7

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