RESOLUCIÓN (Expte. R 449/00, Sindicato Manos Limpias/ ASEPEYO) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 16 de julio de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 449/00 (2193/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio, SDC), de recurso interpuesto por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias (en adelante, el Sindicato) contra el Acuerdo de 5 de septiembre de 2000, del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, que archiva su denuncia contra ASEPEYO por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la remisión de publicidad acompañando a la nómina de los funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento de Madrid. ANTECEDENTES DE HECHO
- El 30 de junio de 2000 el Sindicato denunció ante el Servicio a la Compañía ASEPEYO por el hecho de que con fecha 29 de abril de 2000 se remitió en sobre, junto con la nómina de los funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento de Madrid, un folleto de propaganda de servicios complementarios de ASEPEYO, empresa que cubría, desde 1996, los accidentes de trabajo de dicho colectivo. Para el Sindicato esta conducta infringía los artículos 1 y 6 LDC, el artículo 3 de la Ley 34/88, General de Publicidad y, posiblemente, los artículos 7 y 13 de la Ley 26/84 de Defensa de los Consumidores y Usuarios. 1/4 El 6 de julio de 2000 el Servicio requirió del denunciante la subsanación de determinadas deficiencias de la denuncia. El Sindicato respondió a este requerimiento mediante escrito de 14 de julio de
- El Servicio acordó el archivo de las actuaciones el 5 de septiembre de
- El 12 de septiembre de 2000 el Sindicato presentó recurso ante el Tribunal, que mediante Providencia de 18 de septiembre, puso de manifiesto el expediente, solicitado previamente del Servicio, al interesado para que pudiera formular alegaciones.
- El Sindicato presentó escrito de alegaciones el 27 de septiembre de
- El Pleno del Tribunal deliberó y falló el presente expediente en su sesión del día 10 de julio de
- Es interesado: - Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Tal como se señala en el primer antecedente de hecho, el Sindicato por escrito de 30 de junio de 2000 denunciaba al Servicio que con fecha 29 de abril de 2000 se había remitido en el mismo sobre, junto con la nómina de los funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento de Madrid, un folleto de propaganda de servicios complementarios de ASEPEYO, empresa que cubría, desde 1996, los accidentes de trabajo de dicho colectivo. Para el Sindicato esta conducta infringía los artículos 1 y 6 LDC, el artículo 3 de la Ley 34/88, General de Publicidad y, posiblemente, los artículos 7 y 13 de la Ley 26/84, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El mismo Sindicato en su escrito de subsanación de 14 de julio de 2000 exponía que ASEPEYO tiene posición de dominio y de monopolio en el ámbito de 18.600 funcionarios y trabajadores con todas (sic) sus respectivas familias y que constituían perjuicios para el denunciante y para el mercado la existencia en condiciones de mercado libre y de información de otros servicios más económicos para el usuario. 2/4
- En el Acuerdo de 5 de septiembre de 2000 el Servicio describe así la conducta denunciada : “ASEPEYO valiéndose del contrato de aseguramiento de los accidentes de trabajo que tiene suscrito con el Ayuntamiento de Madrid ha ofertado al personal asegurado una serie de servicios complementarios con determinados descuentos o beneficios” Al describir de esta forma la conducta denunciada, el Servicio concluía con lógica que no podía aplicarse el artículo 1 LDC por el carácter unilateral de su autoría, que no podía tacharse de abusiva (artículo 6 LDC) la conducta de una empresa por informar sobre su oferta de servicios y que tampoco cabía la aplicación del artículo 7 LDC por no verse afectado el interés público.
- El recurso se limita a reproducir el escrito de denuncia, ignorando la argumentación del SDC, pero el Tribunal considera que el Servicio, inducido quizás por la omisión del denunciante al no incluir entre los denunciados al Ayuntamiento de Madrid, ha pasado por alto que la conducta denunciada no pudo ser unilateral. Si realmente se envió a los funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento, dentro de un mismo sobre, tanto la nómina mensual como el folleto publicitario de ASEPEYO y si el envío incluía, además, un escrito en papel con membrete del Ayuntamiento de Madrid, Área de Personal, en el que se realizaba una presentación de la oferta de ASEPEYO ( folio 10), alguna concertación de voluntades tuvo que existir entre los remitentes de ambos documentos.
- Para el Tribunal resulta evidente que se trataría de una práctica concertada y que debería analizarse desde esta perspectiva, investigando si infringe el artículo 1 LDC al tener por objeto o producir, o poder producir, el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado de seguros médicos, teniendo en cuenta, entre otros factores que aconsejan investigar también la posible deslealtad, que la oferta de ASEPEYO se había visto privilegiada no sólo por el posible ahorro de los costes de envío - sobre, mailing, franqueo – en que la empresa hubiera incurrido si se hubiese dirigido directamente a los más de 18.000 funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento, sino también por la atención acentuada que, probablemente, obtendría tal oferta al ser presentada por el Área de Personal del Ayuntamiento y acompañar a un documento de alto interés para funcionarios y trabajadores como es la nómina. 3/4 Por ello, considera el Tribunal que debe estimar el recurso del Sindicato, acto que, por decidir la continuación del expediente, no produce indefensión, por lo que no puede ser objeto de recurso alguno. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, con el voto en contra del Sr. Castañeda Boniche quien considera que, por la escasa importancia del asunto, debe aplicarse el artículo 1.3 LDC, el Tribunal , por mayoría, RESUELVE
- Estimar el recurso interpuesto por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 5 de septiembre de 2000, por el que se archiva la denuncia contra ASEPEYO por presunta infracción de los artículos 1,6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia.
- Interesar del SDC que investigue cuanto se señala en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta Resolución. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra ella no cabe ningún tipo de recurso. 4/4