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AENA/ALDEASA

Id. Cendoj: 28079230062005100188 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 14/07/2005 Nº de Recurso: 352/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a catorce de julio de dos mil cinco. Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 352/2002, se tramita, a instancia de The Tie Gallery España, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Luisa Noya Otero, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 14 de marzo de 2002 (expediente Administración 451/00), sobre Acuerdo de sobreseimiento, en el que la demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y han intervenido como partes codemandada el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representado por la Procuradora Dña. Concepción Arroyo Morollón, y ALDEASA, Almacenaje y Distribución, S.A., siendo indeterminada la cuantía del recurso. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 23 de mayo de 2002, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo. Por escritos de fechas 10 y 11 de junio de 2002 comparecieron en autos AENA y ALDEASA; y la Sala, en providencia de 12 de junio de 2002, les tuvo por personadas como partes codemandadas. SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente. Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente, en sus respectivos turnos, contestaron a la demanda las partes codemandadas. TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 5 de julio de 2005. CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), de fecha 14 de marzo de 2002, que desestimó un recurso interpuesto por la sociedad hoy demandante contra un Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), de 4 de septiembre de 2000, de sobreseimiento de un procedimiento sancionador. Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia: 1) El 3 de noviembre de 1997 la empresa hoy demandante, The Tie Gallery España, S.A. presentó ante el SDC una denuncia contra el ente público AENA y la sociedad ALDEASA por prácticas contrarias a los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ). 2) Tras una información reservada, el SDC decidió en Acuerdo de 17 de febrero de 1998 el archivo de la denuncia. 3) La sociedad hoy demandante interpuso recurso contra el anterior Acuerdo de archivo, y el TDC estimó parcialmente el recurso, en su Resolución de 16 de noviembre de 1998, que ordenó al SDC continuar la investigación por si los hechos fueran constitutivos de una infracción del artículo 6 LDC , mientras que confirmó el Acuerdo de archivo por las imputaciones de los artículos 1 y 6 LDC . Esta Resolución del TDC ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de abril de 2002 (recurso 54/99 ). 4) El SDC, en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución del TDC de 16 de noviembre de 1998, el Director del SDC ordenó la incoación de expediente sancionador por providencia de 10 de marzo de 1999, y una vez practicados los actos de instrucción que consideró necesarios, dictó Acuerdo septiembre de 2000. de sobreseimiento de 4 de 5) El recurso interpuesto por la sociedad hoy actora contra el Acuerdo de sobreseimiento fue desestimado por la Resolución del TDC de 14 de marzo de 2002, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda que

  1. a)el convenio concesional suscrito entre AENA y ALDEASA el 6 de noviembre de 1996 infringe el artículo 6 LDC al contener una cláusula de exclusividad que reserva a ALDEASA la actividad de venta libre de impuestos y en régimen fiscal dual en los aeropuertos españoles,
  2. b)rechaza la definición del mercado relevante efectuada por el SDC, excesivamente amplia, y considera que el mercado relevante está constituido por el de las tiendas libres de impuestos en los aeropuertos, o subsidiariamente, por las tiendas aeroportuarias, en los que AENA tiene posición dominante, y que el abuso está constituido por las cláusulas de concesión exclusiva de las tiendas libres de impuestos y de régimen fiscal dual. Las codemandadas alegan dos causas de inadmisibilidad del recurso:
  3. a)el Abogado del Estado considera que son inadmisibles todas las cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 1 y 7 LDC por cosa juzgada o litispendencia y
  4. b)ALDEASA opone la falta de legitimación de la sociedad actora. En cuanto al fondo, las tres partes codemandadas se oponen a los argumentos de la demanda, solicitando su desestimación. TERCERO.- La causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado no es propiamente tal, pues no pretende un rechazo del recurso sin entrar en el fondo, sino al contrario, entiende el representante de la Administración que al lado de determinadas cuestiones sobre las que no cabe un pronunciamiento de la Sala, por existir ya uno previo (prácticas anticompetitivas de los artículos 1 y 6 LDC ), existen otras cuestiones del recurso (las relativas al abuso de posición dominante del artículo 6 LDC ), que deben ser examinadas y resueltas por la Sala. Lo que plantea el Abogado del Estado no es por tanto, propiamente, una causa de inadmisibilidad del recurso, sino de inadmibilidad parcial o de algunas de sus pretensiones. Para ser más precisos, las alegaciones del Abogado del Estado no pretenden la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en cuanto tal, sino la delimitación de su objeto. Hechas las anteriores precisiones, es evidente que el Abogado del Estado tiene toda la razón cuando advierte a la Sala que no pueden tratarse en el presente recurso cuestiones relacionadas con el sobreseimiento del expediente sancionador por infracciones de los artículos 1 y 7 LDC , porque tales cuestiones ya fueron resueltas por la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2002 , que declaró conforme a derecho la Resolución del TDC de 16 de noviembre de 1998, que había confirmado la decisión del SDC de 17 de febrero de 1998, de sobreseimiento del expediente sancionador seguido por prácticas contrarias a los artículos 1 y 7 LDC . Es pues una cuestión sobre la que no puede volverse, por estar definitivamente resuelta, que fue conforme a derecho la decisión de archivo del SDC de 17 de febrero de 1998, por lo que se refiere a las imputaciones de conductas contrarias a los artículos 1 y 7 LDC , lo que significa que deben desestimarse las pretensiones del demandante en dicho sentido, contenidas en los fundamentos de derecho 15 y 16 así como en el súplico de su demanda. CUARTO.- En la sentencia de esta Sala ya citada, de 4 de abril de 2002 , se trató ampliamente de la cuestión de la legitimación de The Tie Gallery España, S.A. para impugnar en vía contencioso administrativa una decisión del TDC de archivo de la denuncia formulada contra AENA y ALDEASA. Los argumentos de la Sala favorables a la legitimación de la demandante son conocidos por las partes en este recurso, que coinciden con quienes intervinieron en el recurso 54/1999, en el que recayó la citada sentencia. Decía la Sala sobre esta cuestión: Lo primero que debe tratarse es si la hoy demandante The Tie Gallery España, S.A. tenía legitimación para recurrir el acuerdo de archivo del SDC ante el TDC, pues ALDEASA sostiene que el TDC debió inadmitir el recurso por falta de interés del recurrente. Es cierto que el mero denunciante, por el simple hecho de serlo, no se convierte en interesado, pero también lo es que hoy el concepto de interés legítimo, que es el título que habilita para la interposición de recursos, ha experimentado una notable interpretación expansiva en la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. Hoy es generalmente admitido que por interés legítimo debe entenderse aquel que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio de cualquier tipo (incluidos desde luego los económicos y jurídicos) a favor del accionante. Como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras en dos sentencia de 19 de mayo de 1997 (RJ 1997961 y 1997962 ), la clave para determinar si existe o no un interés legítimo (legitimación) en un proceso sancionador debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera. En este caso, si prospera la denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, dicho órgano administrativo podrá imponer a los denunciados alguna de las sanciones previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , entre las que figuran no sólo multas bien sancionadoras, bien coercitivas, sino también intimaciones, pues el Tribunal podrá, en los supuestos descritos en el artículo 9 del citado texto legal (conductas prohibidas, abuso de posición dominante y actos de competencia desleal), hacer requerimientos o intimaciones para que los autores de dichos actos cesen en los mismos, y en su caso, sean obligados a la remoción de sus efectos. Una declaración del Tribunal de Defensa de la Competencia de ese tenor, produciría un indiscutible efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, que gestiona dos tiendas en los aeropuertos de Sevilla y Alicante, en régimen impositivo normal, y expresa su interés en acceder también a la venta de artículos libres de impuestos, luego para la Sala es evidente su legitimación activa en este proceso. No tiene trascendencia para las anteriores consideraciones que The Tie Gallery España, S.A., ya no gestione las dos tiendas en los aeropuertos de Sevilla y Alicante, como ha demostrado la codemandada ALDEASA en su ramo de prueba, pues ello no impide que el interés que le concede acceso al proceso siga presente. Finalmente, debe señalarse sobre este extremo, para resolver cualquier duda que pudiera tener la Sala, que el Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que del artículo 24 CE , deriva para los Jueces y Tribunales "...la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales..." ( STC 200120, de 31 de octubre ) y que, en relación concretamente con la legitimación activa, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione" ( STC 7001, de 15 de enero ). En aplicación de tal doctrinal constitucional, la Sala entiende que debe extremar, como lo ha hecho, todas las posibilidades de interpretación de las normas que regulan los presupuestos y requisitos procesales de acceso a la jurisdicción, a fin de procurar a la sociedad recurrente un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones. QUINTO.- El objeto de este recurso viene delimitado, conforme venimos diciendo, por la Resolución del TDC de 16 de noviembre de 1998, que ordenó la continuación de la investigación por el SDC por si los hechos denunciados por la parte actora podían constituir una infracción de abuso de posición dominante del artículo 6 LDC , de acuerdo con lo indicado en los F. D. 7º y 8 de la misma Resolución. En nuestra sentencia de 4 de abril de 2002 analizábamos el régimen jurídico de AENA. Se trata de un ente público creado por el artículo 82.1 de la ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 . Hoy se configura como una entidad pública empresarial, de las reguladas en los artículos 53 y siguientes de la ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrita al Ministerio de Fomento. Por otro lado, los aeropuertos son bienes de dominio público, como reconoce el artículo 34 del Estatuto de AENA, aprobado por RD 905/1991, de 14 de junio , que adscribe al patrimonio de AENA "la totalidad de los bienes de dominio público afectos al Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales y los afectos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en lo relativo a los recintos aeroportuarios e infraestructuras de navegación aérea, conservando su citada naturaleza de dominio público..." Entre las funciones que su Estatuto encomienda a AENA figuran las de la explotación, gestión y administración de los aeropuertos. En concreto, el artículo 37 del Estatuto le atribuye el ejercicio de las facultades públicas en materia de concesiones y autorizaciones sobre el dominio público de los aeropuertos, de conformidad con la legislación vigente, y en el mismo sentido, el artículo 156 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , indica que corresponde a AENA el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público aeroportuario para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicio público. SEXTO.- La cuestión de si AENA ha abusado de posición de dominio al incluir una cláusula de exclusividad en el convenio concesional suscrito con ALDEASA el 6 de noviembre de 1996, ha de examinarse desde la perspectiva antes descrita de ser los aeropuertos dominio público y corresponder a AENA su gestión, incluyendo las concesiones y autorizaciones para el desarrollo de actividades comerciales. Es sabido que para la existencia de la infracción del artículo 6 LDC es necesario que concurran dos requisitos:
  5. a)la actuación abusiva y
  6. b)la posición de dominio en un determinado mercado por parte del infractor. Pues bien, el TDC ha confirmado la decisión de archivo de la denuncia por entender que falta en este caso el primero de los requisitos de la infracción, la actuación abusiva. AENA en su gestión del dominio público aeroportuario, y en la fecha del convenio con ALDEASA, realizaba concesiones de superficies para actividades comerciales de dos clases distintas, viniendo establecida la distinción por la normativa tributaria, que permitía la venta de artículos diversos en los aeropuertos en régimen tributario normal, esto es, como en cualquier otro local comercial fuera del aeropuerto, y en régimen libre de impuestos. Para comprender mejor tal actividad de gestión de superficies destinada a locales comerciales, debe señalarse que en período de prueba quedó acreditado en este recurso que la superficie total destinada a locales comerciales en los aeropuertos españoles, en la época del convenio concesional de 6 de noviembre de 1996, era la de 162.775 m, de los cuales 143.371 m (88,07%) estaban destinados a superficies comerciales en régimen fiscal normal y 19.404 m (11,92%) se destinaban a superficies comerciales libres de impuestos. Para el otorgamiento de concesiones de superficies para el desarrollo de actividades comerciales con un régimen fiscal normal, AENA acude a los sistemas de adjudicación ordinarios previstos en la legislación administrativa, como el concurso público, a través de los cuales accedió el propio demandante a la explotación de dos locales comerciales en dos aeropuertos. Pero la imputación de abuso de posición dominante no se refiere a esta actividad, sino a la desarrollada por AENA en la gestión del dominio público aeroportuario destinado a la actividad comercial libre de impuestos, consistiendo dicho abuso en la inclusión de una cláusula de exclusividad en la concesión efectuada a ALDEASA en el convenio de 1996. No obstante, la Sala considera que tal cláusula de exclusividad, que afecta a un 11% del dominio público aeroportuario, no constituye abuso de posición dominante, coincidiendo con la conclusión a que llegó la Resolución impugnada, porque concurren circunstancias que avalan el carácter razonable y no abusivo de la medida, como el propio régimen fiscal del comercio desarrollado, que exige unas medidas especiales para el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas tributarias para la venta en las referidas condiciones de exención de impuestos y que, en las fecha de los hechos investigados (1996/97) se cumplían con mayor garantía mediante la fórmula empleada de la cláusula de exclusividad. SÉPTIMO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de The Tie Gallery España, S.A., contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 14 de marzo de 2002, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. RESOLUCION (Expte. R 451/00, AENA/ ALDEASA) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 14 de marzo de 2002 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición arriba expresada y siendo Ponente Don Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente R 451/00, de recurso contra el Acuerdo de sobreseimiento de 4 de septiembre de 2000, dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia en el expediente nº 1718/97, incoado por conductas supuestamente prohibidas por el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 1997 se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por la representación de la entidad mercantil The Tie Gallery S.A. contra el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y la empresa ALDEASA S.A. La denunciante imputaba a las Entidades denunciadas la práctica de conductas anticompetitivas sancionadas en los artículos 1 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en la atribución a ALDEASA de condiciones más 1/7 favorables en la adjudicación y explotación de espacios comerciales en los recintos aeroportuarios. SEGUNDO.- Recibida la denuncia, el Servicio de Defensa de la Competencia dispuso la práctica de una información reservada, como diligencia previa encaminada a comprobar la procedencia de la incoación de expediente o del archivo de la denuncia y, más tarde, una vez oídas las partes denunciante y denunciadas, por Acuerdo de 17 de febrero de 1998, se resolvió archivar la denuncia. Contra dicho Acuerdo, la denunciante interpuso recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, que fue resuelto por éste mediante Resolución de 16 de noviembre de 1998 (r 296/98), en el sentido de estimar parcialmente el recurso, ordenando al Servicio la incoación de expediente y la apertura de una investigación por si los hechos denunciados fueran constitutivos de una infracción del artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia por parte de AENA en su actividad de concesión y establecimiento de condiciones para la explotación de espacios comerciales en los recintos aeroportuarios y confirmando el Acuerdo de archivo respecto de las imputaciones de infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley citada. TERCERO.- En cumplimiento de dicha Resolución, el Director del Servicio ordenó la incoación de expediente por Providencia de 10 de marzo de 1999 y, una vez practicada la instrucción, dictó Acuerdo de sobreseimiento, de fecha 4 de septiembre de 2000, en el que se expresa que la forma de otorgarse la concesión de los locales por parte de AENA es una cuestión ajena a la Ley de Defensa de la Competencia que sólo puede ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y que, por otra parte, no existe una posición de dominio por parte de AENA en el mercado de referencia que define. CUARTO.- La empresa denunciante, The Tie Gallery, ha interpuesto recurso contra el citado Acuerdo de sobreseimiento, solicitando su anulación y que se declare la existencia de prácticas prohibidas por parte de las dos empresas denunciadas, con remoción de sus efectos e indemnización a las perjudicadas. La recurrente fundamenta su impugnación alegando, en síntesis, que el Servicio de Defensa de la Competencia no ha 2/7 acatado íntegramente la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 16 de noviembre de 1998 (r 296/98) que, al revocar el inicial archivo de la denuncia por parte del Servicio, impuso a éste la obligación de practicar determinadas indagaciones, especialmente en relación con las cuestiones de si la actuación de AENA al adjudicar la concesión de espacios comerciales en aeropuertos está sometida o no al Derecho de la Competencia y, en tal caso, si el artículo 156 de la Ley 13/1996 da amparo legal a su adjudicación directa, si AENA puede conceder exclusivas en la actividad comercial y si es necesario que la adjudicación de espacios para nuevas tiendas “dual tax” sea objeto de competencia por el mercado. Por otra parte, alega que el Servicio no ha empleado el método adecuado para definir el mercado de referencia y que debe definirse el mismo como un mercado aeroportuario independiente y relevante. Por su parte, ALDEASA se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación del Acuerdo recurrido, afirmando que los acuerdos concesionales realizados por AENA tienen un carácter jurídico-público y, como actos administrativos, no están sometidos al Derecho de la competencia, sin que una misma actuación administrativa pueda disociarse en dos facetas, una pública y otra privada, sino que prevalece su carácter público. Apoya, igualmente, el Acuerdo impugnado en cuanto a la determinación del mercado relevante y concluye afirmando que ni siquiera se ha producido una situación de privilegio para ALDEASA frente a otros concesionarios ni en cuanto al plazo de duración de las concesiones ni por la cuantía del canon concesional. AENA se opone también a la estimación del recurso y hace suyos los argumentos y el pronunciamiento del Servicio. Finalmente, el Servicio de Defensa de la Competencia se ratifica en los fundamentos del Acuerdo recurrido e insiste en que no se encuentra legitimado para pronunciarse sobre si el artículo 156 de la Ley 13/1996 da amparo o no a la adjudicación directa realizada por AENA y en la determinación del mercado de referencia. 3/7 FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Conviene, ante todo, recordar que el precedente de este recurso se encuentra en la Resolución dictada por el Tribunal el 16 de noviembre de 1998 (r 296/98) que, resolviendo un recurso interpuesto por la entidad The Tie Gallery S.A. contra el Acuerdo de archivo de la denuncia que ésta había formulado contra AENA y ALDEASA por los mismos hechos que ahora nos ocupan, confirmó el archivo de la denuncia en cuanto a las imputaciones de infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia y consideró únicamente la existencia de indicios de un posible abuso de posición de dominio por parte de AENA, ordenando al Servicio la apertura de expediente de instrucción con objeto de que se investigara, por una parte, “si las actuaciones de AENA para el desarrollo de actividades comerciales en los aeropuertos están sometidas al Derecho privado y si AENA puede, a través de un Pliego, crear una situación de exclusiva en dicha actividad comercial” y, por otra parte, que “el Servicio debe definir el mercado relevante en el que AENA opera en relación con los hechos denunciados y aclarar las condiciones de funcionamiento del mismo”. Centrado así el ámbito del expediente, resulta necesario rechazar las peticiones formuladas por la recurrente de que se aprecie una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y de que se declare inaplicable a las denunciadas la exención de amparo legal que proporciona el artículo 2 de la misma Ley, pues se trata de cuestiones ya resueltas por el Tribunal en la citada Resolución de 16 de noviembre de 1998 (r 296/98), que confirmó el archivo por el Servicio de las imputaciones relativas a los artículos 1 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, por lo que no nos queda aquí sino dar por reproducido el contenido de dicha Resolución, declarando que las conductas denunciadas no son constitutivas de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. SEGUNDO.- En cuanto a las cuestiones alegadas por The Tie Gallery S.A. de que el Servicio no dio el debido cumplimiento a los mandatos del Tribunal de Defensa de la Competencia en su Resolución r296/98, ha de señalarse que, con independencia de que el Servicio haya llevado a cabo o no las citadas investigaciones, lo cierto es que se trata de cuestiones tales que, como la de si la actuación de AENA al adjudicar la concesión de espacios 4/7 comerciales en aeropuertos está sometida o no al Derecho de la Competencia y, en tal caso, si el artículo 156 de la Ley 13/1996 da amparo legal a su adjudicación directa, si AENA puede conceder exclusivas en la actividad comercial y si es necesario que la adjudicación de espacios para nuevas tiendas “dual tax” sea objeto de competencia por el mercado, no son cuestiones de hecho, sino de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que son funciones que corresponden al Tribunal. En efecto, sin perjuicio de la función calificadora que el Servicio realiza en el Pliego de Concreción de Hechos o, en su caso, en los Acuerdos de archivo o de sobreseimiento, la instrucción de los expedientes por parte del Servicio tiene por objeto la averiguación e investigación de elementos de hecho y la presentación de pruebas sobre los mismos, correspondiendo al Tribunal determinar sus consecuencias jurídicas mediante la interpretación y aplicación de las normas. Por ello, con independencia de que en este caso el Servicio sí ha llevado a cabo en el Acuerdo impugnado una valoración de la normativa vigente sobre la concesión de espacios comerciales aeroportuarios, auxiliando así las funciones propias del Tribunal, no puede admitirse la primera alegación del recurrente que se basa, de forma exclusiva, en el incumplimiento por el Servicio de una función que no le es propia y que debe ser llevada a cabo en esta sede. En todo caso, las cuestiones planteadas por el recurrente han sido resueltas por la jurisdicción contencioso-administrativa en la Sentencia de 11 de julio de 2001, dictada por la sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 235/98) que, al desestimar un recurso formulado por The Tie Gallery S.A. contra AENA por los mismos hechos que son objeto de este expediente, señala que la concesión de los locales en los aeropuertos para usos comerciales es una concesión demanial, que no tiene por objeto ninguna de las prestaciones que contempla la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que no es ésta aplicable a dichas concesiones que, por el contrario, se rigen por lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado. De acuerdo con este criterio, correspondía a AENA la determinación de las condiciones que debían regir la concesión y, al mismo tiempo, queda claro que las reclamaciones que pudieran plantearse contra las 5/7 irregularidades que se consideren cometidas en el proceso de adjudicación deben resolverse acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa, como de hecho hizo también en su momento la parte que recurre en este procedimiento, aunque con el resultado adverso a que se hace referencia más arriba. TERCERO.- En cuanto a la alegación de que AENA haya atentado contra la libre competencia al conceder exclusivas en la actividad comercial, la respuesta, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, ha de ser negativa, pues no debemos olvidar que los bienes sobre los que recae dicha actividad, los locales comerciales de los aeropuertos españoles, son bienes de dominio público, sobre los que pesa una limitación de las actividades de las empresas privadas, que no pueden disponer de ellos sin obtener previamente una concesión administrativa, correspondiendo precisamente a AENA su administración y la determinación de las condiciones de su adjudicación. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional antes citada declara que la concesión demanial de los locales comerciales de los aeropuertos no contraviene el principio de la libertad de empresa, como tampoco lo hace el establecimiento de un régimen de exclusividad, “pues el alcance de la concesión demanial se encuentra sometido a las normas de la concesión, teniendo en cuenta las características particulares de ésta”. Finalmente, en cuanto a la alegación de que la adjudicación de los espacios para nuevas tiendas de régimen fiscal dual o mixto, es decir, de aquéllas que pueden aplicar o no la exención fiscal a los productos vendidos, según el país de destino de los viajeros compradores, debería haber sido objeto de competencia, no parece que sea aplicable a los hechos denunciados, ya que no figura en los acuerdos concesionales denunciados la adjudicación de nuevas tiendas de esa naturaleza, sino la previsión, al tiempo de producirse tales hechos, de transformación de las tiendas libres de impuestos en tiendas de régimen fiscal mixto para el momento en el que se eliminaran las tiendas libres de impuestos para pasajeros intracomunitarios, lo que efectivamente ocurrió a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/1999, que llevó a cabo la transposición de la Directiva 91/680/CE. CUARTO.- Lo anteriormente expuesto enerva las alegaciones del recurrente sobre la deficiente investigación por el Servicio del mercado de referencia aplicable a los hechos denunciados, ya que la 6/7 inexistencia de una actuación abusiva, desde el punto de vista de la defensa de la competencia, por parte de AENA, hace irrelevante la definición del mercado de la adjudicación de espacios comerciales en las zonas aeroportuarias que, por constituir una concesión demanial de bienes patrimoniales del Estado, no se encuentra sujeta a las normas que rigen los mercados. Por ello, aun reconociendo la excesiva amplitud del mercado relevante definido por el Servicio, equiparando incondicionalmente la oferta de espacios comerciales aeroportuarios a la de cualesquiera otros espacios comerciales, no puede atribuirse a esta imprecisión el valor que pretende otorgarle la parte recurrente pues, como queda dicho, con independencia de la mayor o menor amplitud con que pueda definirse dicho mercado, los intereses generales que mueven al legislador a someter la adjudicación de estos espacios comerciales a concesión administrativa y a atribuir a AENA las condiciones de ésta, impiden la consideración de la actuación administrativa bajo las coordenadas de la competencia, lo que lleva a este Tribunal, aunque por razones diversas de las que fundamentan el Acuerdo del Servicio, a confirmar el sobreseimiento dictado. En su virtud, este Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por The Tie Gallery S.A. contra el Acuerdo de sobreseimiento de 4 de septiembre de 2000, del Servicio de Defensa de la Competencia, que confirmamos íntegramente. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 7/7

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