RESOLUCIÓN (Expte. R 456/00, Muebles Vanguardia) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Antonio Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 29 de octubre de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 456/00, 2148/00 del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio, SDC), de recurso interpuesto por Grupo T Difusión S.A. contra el Acuerdo, de 6-6-2000, del Servicio que archivaba las actuaciones seguidas por su denuncia contra las empresas Sociedad Internacional de Diseño S.L., Marset Iluminación S.A., B Lux S.A., Edimetra S.A., Industrial Shetug, S.A., Amat 3 S.A., Vilagrasa S.A., Stua S.A., Oken S.A., Matías Guarro S.A., TM S.A., y Perobell S.C por presuntas conductas prohibidas por los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) consistentes en restringir la entrada en el mercado de la Iluminación Decorativa Contemporánea y del Mueble de Vanguardia, y en limitar o controlar la distribución de productos en este mercado. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 12 de abril de 2000 tuvo entrada en la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia escrito de Grupo T Difusión S.A, en el que denunciaba a la Sociedad Internacional de Diseño S.L. (SIDI) y a las empresas que componen su Comité Asesor de prácticas contrarias a la LDC consistentes en restringir la entrada en el mercado de la Iluminación Decorativa Contemporánea y del Mueble de Vanguardia, y en limitar o controlar la distribución de 1/7 productos en este mercado con infracción de los artículos 1, 6 y 7 LDC. 2. El 6 de junio de 2000 el Servicio dictó Acuerdo archivando las actuaciones fundando en la siguiente valoración (folios 157-159 expte SDC): En lo que respecta al artículo 1 de la LDC, éste prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional. En este contexto, la denunciante considera que las empresas miembros del Comité Asesor de Sidi S.L., al no prorrogar la relación contractual con la denunciante, habrían realizado un acuerdo con esta finalidad prohibida. Sin embargo, si bien las empresas que componen el Comité Asesor de Sidi S.L. y la denunciante son competidoras en los mercados del Mueble de Vanguardia o Diseño y la Iluminación Decorativa Contemporánea, no existen indicios que permitan apoyar la tesis de que la conducta denunciada haya restringido la competencia en estos mercados o haya tenido este objetivo. Como oferente de servicios para asistir a ferias internacionales, Sidi S.L. no tiene capacidad para afectar a la competencia en los mercados domésticos del Mueble de Vanguardia y de la Iluminación Decorativa. En este sentido, no existen elementos que permitan concluir que la no pertenencia a Sidi S.L. pueda constituir una barrera de entrada a estos mercados. Por un lado, la actividad de Sidi S.L.se limita a la participación en ferias internacionales y no realiza actividades en el mercado español; por otro, la propia denunciante reconoce haber logrado una posición de liderazgo en su sector lograda en gran medida al margen de su asociación a la denunciada, que sólo se mantuvo entre los años 1997 a 1999. En cuanto a la actividad comercial de Grupo T Difusión S.A., ésta no queda anulada o impedida en su mercado doméstico o exterior, por el hecho de finalizar su relación contractual con Sidi S.L. La participación o no de una empresa en esta sociedad no es condición necesaria ni para su actividad en el mercado doméstico, pues ello está fuera del marco de actuación de Sidi S.L., ni, como veremos a continuación, para su actividad en mercados exteriores. Pero aun en el caso de que consideráramos que la decisión adoptada en el seno del Grupo Sidi consistente en excluir a la denunciante de su participación en el mismo pudiera incluirse dentro de las conductas prohibidas por el artículo 1, sería de aplicación el apartado 3 de dicho 2/7 artículo 1, en el sentido de que los órganos de Defensa de la Competencia podrán decidir no perseguir aquellas conductas que por su escasa importancia no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. El artículo 6 de la LDC establece que queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. Para realizar el análisis de la presunta posición de dominio de Sidi S.L. en su mercado relevante, hemos de recordar que ésta hace referencia a la posibilidad de comportarse de forma independiente de las condiciones de oferta y de demanda del mercado. No existen elementos que apoyen el hecho de que la presencia organizada de Sidi en ferias internacionales impida a otras empresas acudir, ya sea de forma independiente o de forma conjunta, a estos foros. Por ello, y dado que existe la posibilidad de sustitución en la oferta de servicios que Sidi presta a sus asociados, no podría calificarse como posición dominante su situación como oferente de servicios para la presencia en ferias internacionales. Si bien Sidi S.L. pudiera constituir una vía para acudir a las ferias ya habitual y conocida dentro del sector, no puede considerarse que limite o controle la presencia de las empresas en foros exteriores. La denunciante aporta como dato que demuestra la posición de dominio de Sidi S.L. la cuota de mercado, en los sectores del Mueble de Vanguardia y la Iluminación Decorativa Contemporánea, de las empresas que forman el Comité Asesor. Sin embargo, estos datos no se refieren al mercado relevante que hemos definido anteriormente -el de prestación de servicios para acudir a ferias internacionales-, y por ello no permiten valorar en éste la posición de Sidi S.L. En todo caso, la cuota de mercado no sería por sí misma un indicador suficiente para conocer el poder de mercado de Sidi S.L. en el mercado relevante. Tal y como ha reconocido el Tribunal de Defensa de la Competencia en sus resoluciones1, la prueba de la posición de dominio corresponde a la denunciante; en este caso que nos ocupa, la denunciante no aporta pruebas o indicios que permitan calificar de posición dominante la situación de Sidi S.L. en su mercado relevante. Por lo tanto, al no quedar constatada la presunta posición de dominio de Sidi S.L., no se dan las condiciones para la aplicación del artículo 6 de la LDC. 1 Resolución 3.7.1991, expte. 290/90 Torres Distribución Resolución 11.6.1997, expte. 212/97 Comercial Potasas 3/7 Por último, la denunciante entiende que las conductas cuestionadas infringen el artículo 7 de la LDC. La Ley de Defensa de la Competencia establece que, para que las conductas denunciadas impliquen un falseamiento de la libre competencia por actos desleales, deben reunirse tres condiciones:
- a)
- b)
- c)que supongan una infracción de la Ley 3/91 de Competencia Desleal (LCD). que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en ese mercado. que esa grave afectación afecte al interés público. En primer lugar, no se constata en los hechos que se describen en la denuncia la existencia de actos desleales prohibidos por la Ley 3/91 de Competencia Desleal. Tampoco la denunciante concreta qué actos de competencia desleal recogidos por el articulado de la LCD han realizado Sidi S.L. y el resto de empresas denunciadas. En segundo lugar, recordemos que no basta la existencia de un acto de competencia desleal para que esa conducta sea contraria a la LDC. Como ha recogido el Tribunal de Defensa de la Competencia en sus resoluciones: “para entender que un acto desleal es contrario a la libre competencia no basta con que se produzca la deslealtad, sino que también es necesario que como consecuencia de la misma se afecte sensiblemente a la libre competencia, con entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. No es suficiente, pues, cualquier deslealtad, sino que es necesario que la misma sea cualificada2”. De esta forma, aun cuando la denunciante mantuviera que se produjeron actos de competencia desleal, no puede establecerse que sea de aplicación el artículo 7 de la LDC, al no haberse ocasionado una distorsión grave de las condiciones de competencia en el mercado. 3. El 7 de noviembre de 2000 se recibió en el Tribunal recurso del representante legal de Grupo T Difusión S.A. contra el acuerdo de archivo por el Servicio. El Tribunal solicitó, en cumplimiento del artículo 48.1 LDC, el informe del Servicio sobre el recurso y el expediente correspondiente. El Servicio remitió al Tribunal la documentación requerida el 13 de noviembre de 2000. 2 Resolución 17.2.2000, expte. 405/99 Caja España 4/7 4. El Tribunal, mediante Providencia de 15 de noviembre de 2000, puso de manifiesto el expediente al interesado, concediéndole plazo para la formulación de alegaciones. El interesado no presentó alegaciones. 5. El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 17 de octubre de 2001, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 6. Es interesado: - Grupo T Difusión S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Los recursos contra el archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36.2 LDC han de resolverse limitándose a decidir si resulta o no acertado el acuerdo del Servicio de no incoar expediente por resultar suficientes los datos disponibles para poder afirmar que no existen indicios racionales de conductas que vulneren alguna de las prohibiciones incluidas en la LDC. 2. Con respecto a la presunta infracción del artículo 6 LDC, el recurrente discrepa del Servicio en la definición del mercado relevante, en la determinación de la posición de dominio de SIDI y en la calificación de la conducta. El recurrente define el mercado relevante de forma más restringida que el SDC, limitándolo al de servicios necesarios para asistir a ferias internacionales relacionadas con el sector del habitat, en el que se incluye el segmento de Iluminación Decorativa y del Mueble de Vanguardia al que pertenece la empresa denunciante. Justifica esta definición más estricta por el hecho de que las empresas que no utilicen los servicios de SIDI deberán conformarse con asistir a las ferias por cuenta propia, siendo improbable que acudan a otras empresas dedicadas a servicios de asistencia a toda clase de ferias. Caracteriza el recurrente la posición dominante de SIDI en el mercado así definido por el hecho de que canaliza la actividad expositora de empresas que reúnen el 57,5 % del mercado español del habitat y por las barreras de entrada que se establecen, tales como en el trato preferente que le conceden los organizadores de ferias y por las subvenciones oficiales que recibe. De esta forma, las empresas no agrupadas en el grupo SIDI deben acudir por cuenta propia a las ferias. 5/7 En estas condiciones, la negativa injustificada de SIDI S.L a renovar el contrato suscrito en 1997 con la empresa recurrente constituiría un abuso de posición dominante y tal negativa afectaría al mercado subordinado (conexo) de Iluminación Decorativa y del Mueble de Vanguardia, perjudicando al recurrente y favoreciendo a los miembros del Grupo SIDI, en cuyo Comité Asesor está representado el 30 % del sector de Iluminación Decorativa. 3. El Tribunal considera que, aun restringiendo, como propone el recurrente, el ámbito del mercado relevante a la prestación a las empresas del sector del habitat de los servicios necesarios de asistencia a ferias internacionales, no se puede predicar la posición dominante de una empresa por el hecho de que tenga como clientes a un número de empresas que, en conjunto, ostentan una cuota de mercado en España del 55 al 65%. Primero, tal como bien señala el Acuerdo de archivo, porque tales cuotas no tienen por qué coincidir con la que corresponda en el mercado relevante antes definido. En segundo lugar, porque, aunque la cuota en este mercado relevante fuera elevada, no permitiría a quien la ostentase prevalerse de ella para comportarse con independencia de sus competidores, no podría constituir una barrera de entrada al mercado para otros competidores pues el objetivo final de sus servicios, la participación en ferias internacionales, depende de las condiciones que en cada caso establezcan sus organizadores y no del tamaño o de la influencia de las empresas que en cada país ofertan sus servicios de participación en las mismas. El hecho señalado por el recurrente de que los no pertenecientes al grupo denunciado estén asistiendo a las ferias internacionales por su propia cuenta demuestra que SIDI no tiene capacidad de evitarlo, carece de poder discriminatorio o de exclusión. Por ello, el Tribunal, considerando que no existe posición dominante, no aprecia indicio alguno de infracción del artículo 6 LDC. 4. Grupo T Difusión S.A discrepa también del análisis del Servicio sobre la inaplicabilidad de los artículos 1 y 7 LDC a las conductas denunciadas, pero se limita a insistir en que los miembros del Comité Asesor del Grupo SIDI S.L. incurren en práctica prohibida por el artículo 1 al desarrollar una estrategia comercial común basada en liderar entre ellos el sector del habitat y en que su conducta es objetivamente contraria a la buena fe. El Tribunal estima que la formulación de estas imputaciones, carentes de una mínima concreción, no desvirtúa las razones expuestas en el 6/7 segundo antecedente de hecho por las que el Servicio ha archivado las actuaciones y no permiten vislumbrar ni siquiera en forma indiciaria una alteración del orden público económico que la LDC protege. La negativa de renovación del contrato por SIDI aparece así como una cuestión privada que debe ser resuelta por la jurisdicción civil. 5. Por todo ello, el Tribunal considera que debe desestimar el recurso de Grupo T Difusión y confirmar el Acuerdo de archivo del Servicio de Defensa de la Competencia. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único Desestimar el recurso interpuesto por Grupo T Difusión S.A contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia del 6 de junio de 2000 por el que se archivan las actuaciones originadas por la denuncia de dicha empresa contra las empresas Sociedad Internacional de Diseño S.L., Marset Iluminación S.A., B Lux S.A., Edimetra S.A., Industrial Shetug, S.A., Amat 3 S.A., Vilagrasa S.A., Stua S.A., Oken S.A., Matías Guarro S.A., TM S.A., y Perobell S.C . Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que agota la vía administrativa y contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pero que no es firme, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 7/7