RESOLUCIÓN (Expte. r 457/00, Meroil) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 21 de enero de 2002. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Martínez Arévalo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 457/00 (2083/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por D. Jesús López Somoza, en calidad de Presidente de la Asociación Gallega de Distribuidores de Gasóleo (en adelante, AGADISGAS), contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia (en adelante, el Secretario General), de fecha 24 de octubre de 2000, por el que se archiva el Expte. 2083/99, iniciado por denuncia contra el Área de Servicio Pousadoiro S.L., abanderada de la compañía petrolífera Meroil, por supuestas conductas prohibidas por el art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio (BOE del 18), de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 21 de octubre de 1999 tuvo entrada en la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia escrito de D. Jesús López Somoza, en nombre y representación de AGADISGAS, por el que se denunciaba a la empresa Área de Servicio Pousadoiro, 1/ 4 abanderada de la compañía petrolífera Meroil, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en la supuesta venta a pérdida. 2. Con fecha 24 de octubre de 2000, el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia acordó el archivo de las actuaciones originadas por esa demanda. En su escrito el Secretario General señala: “Teniendo en cuenta que, en el presente caso no se han aportado ningún indicio al respecto, ni parece responder, a un acuerdo colusorio entre competidores, sino más bien se denuncia la conducta unilateral, que sólo cabría examinarla bajo el posible abuso de una posición de dominio. Teniendo en cuenta que, una única estación de servicio está lejos de poder ser ostentar una posición en el mercado, especialmente si se encuentra abanderada por un operador de los llamados independientes. La conducta denunciada, lejos de constituir una actuación anticompetitiva, parece responder a una iniciativa competitiva por parte de la empresa denunciada para lograr una mayor cuota de mercado, en un sector controlado extensamente por los principales operadores petrolíferos. Desde este Servicio, y sin perjuicio de otras responsabilidades legales, no cabe reputar ningún matiz anticompetitivo a una política de descuentos ejercida por un operador pequeño contra el status quo establecido por los grandes operadores. Por último, no existiendo una afectación de las condiciones del mercado, no cabe tampoco plantearse la aplicación del artículo 7 de la LDC, ya que no se cumple su requisito de aplicabilidad –afectación del interés público- , no siendo necesario pronunciarse sobre su hipotético carácter desleal.”. 3. Con fecha 18 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el Tribunal escrito de AGADISGAS mediante el cual esa entidad presentaba recurso contra el Acuerdo del Secretario General. 4. El Tribunal, mediante escrito de 21 de noviembre de 2000, informó al Servicio de dicho recurso y le solicitó, de acuerdo con el art. 48.1 LDC, la emisión del correspondiente Informe. 5. Recibido éste, el Tribunal, mediante escrito de 27 de diciembre de 2000, incorporó al expediente el Informe de el Secretario General, 2/ 4 designó ponente a Don Luis Martínez Arévalo y acordó, según lo dispuesto en el art. 48.3 LDC, la apertura del trámite de alegaciones. 6. En sus diversos escritos, el recurrente alega, en sustancia, lo siguiente:
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