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Meroil

RESOLUCIÓN (Expte. r 457/00, Meroil) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 21 de enero de 2002. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Martínez Arévalo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 457/00 (2083/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por D. Jesús López Somoza, en calidad de Presidente de la Asociación Gallega de Distribuidores de Gasóleo (en adelante, AGADISGAS), contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia (en adelante, el Secretario General), de fecha 24 de octubre de 2000, por el que se archiva el Expte. 2083/99, iniciado por denuncia contra el Área de Servicio Pousadoiro S.L., abanderada de la compañía petrolífera Meroil, por supuestas conductas prohibidas por el art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio (BOE del 18), de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 21 de octubre de 1999 tuvo entrada en la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia escrito de D. Jesús López Somoza, en nombre y representación de AGADISGAS, por el que se denunciaba a la empresa Área de Servicio Pousadoiro, 1/ 4 abanderada de la compañía petrolífera Meroil, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en la supuesta venta a pérdida. 2. Con fecha 24 de octubre de 2000, el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia acordó el archivo de las actuaciones originadas por esa demanda. En su escrito el Secretario General señala: “Teniendo en cuenta que, en el presente caso no se han aportado ningún indicio al respecto, ni parece responder, a un acuerdo colusorio entre competidores, sino más bien se denuncia la conducta unilateral, que sólo cabría examinarla bajo el posible abuso de una posición de dominio. Teniendo en cuenta que, una única estación de servicio está lejos de poder ser ostentar una posición en el mercado, especialmente si se encuentra abanderada por un operador de los llamados independientes. La conducta denunciada, lejos de constituir una actuación anticompetitiva, parece responder a una iniciativa competitiva por parte de la empresa denunciada para lograr una mayor cuota de mercado, en un sector controlado extensamente por los principales operadores petrolíferos. Desde este Servicio, y sin perjuicio de otras responsabilidades legales, no cabe reputar ningún matiz anticompetitivo a una política de descuentos ejercida por un operador pequeño contra el status quo establecido por los grandes operadores. Por último, no existiendo una afectación de las condiciones del mercado, no cabe tampoco plantearse la aplicación del artículo 7 de la LDC, ya que no se cumple su requisito de aplicabilidad –afectación del interés público- , no siendo necesario pronunciarse sobre su hipotético carácter desleal.”. 3. Con fecha 18 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el Tribunal escrito de AGADISGAS mediante el cual esa entidad presentaba recurso contra el Acuerdo del Secretario General. 4. El Tribunal, mediante escrito de 21 de noviembre de 2000, informó al Servicio de dicho recurso y le solicitó, de acuerdo con el art. 48.1 LDC, la emisión del correspondiente Informe. 5. Recibido éste, el Tribunal, mediante escrito de 27 de diciembre de 2000, incorporó al expediente el Informe de el Secretario General, 2/ 4 designó ponente a Don Luis Martínez Arévalo y acordó, según lo dispuesto en el art. 48.3 LDC, la apertura del trámite de alegaciones. 6. En sus diversos escritos, el recurrente alega, en sustancia, lo siguiente:

  1. a)El acuerdo no tiene en cuenta que la venta se efectuó muy por debajo de los precios de mercado.
  2. b)La práctica es continua. En concreto, el escrito señala: “... la actuación anticompetitiva es continua, por lo que no responde a una iniciativa para lograr una mayor cuota de mercado, sino que se trata de un producto que es necesario vender por debajo del precio de coste por razones que están siendo investigadas en la jurisdicción penal.”. 7. El Tribunal deliberó sobre este expediente en el Pleno del día 10 de enero de 2002. 8. Son interesados: - Asociación Gallega de Distribuidores de Gasóleo Área de Servicio Pousadoiro S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Se dilucida en este recurso si es correcto el archivo de las actuaciones acordado por el Servicio con fecha 24 de octubre de 2000. En ese escrito se concluye que no existe práctica contraria al art. 1 LDC, práctica que en realidad no ha sido invocada por el denunciante, puesto que no existe dato alguno que permita sospechar la existencia de acuerdo entre Meroil y otros competidores, y que no existe práctica contraria al art. 6, ya que Meroil no ostenta posición de dominio. Esos argumentos son correctos. 2. En su escrito de alegaciones ante el Tribunal, el recurrente insiste en que la venta se efectuó muy por debajo de los precios de mercado y que esa práctica “es continua, por lo que no responde a una iniciativa 3/ 4 para lograr una mayor cuota de mercado, sino que se trata de un producto que es necesario vender por debajo del precio de coste”. En relación con ese argumento debe señalarse que la LDC no tipifica la venta por debajo de coste como infracción contraria a la competencia. Tal práctica puede constituir un intento abusivo de expulsar a competidores cuando es realizada por empresas que ostentan posición de dominio. Éste no es el caso de Meroil en el mercado de distribución de carburantes español (en el que otras empresas gozan de fuertes cuotas de ventas) por lo que la práctica analizada no constituye una infracción a lo prescrito en la LDC e, incluso, y como correctamente señala el Servicio, puede considerarse claramente procompetitiva. En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expresado, es preciso confirmar el Acuerdo impugnado, ya que no existen indicios racionales bastantes que permitan sostener que las empresas denunciadas hayan cometido alguna infracción tipificada en la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia; procede, por tanto, la desestimación del recurso, y la confirmación del Acuerdo impugnado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Único Desestimar el recurso interpuesto por D. Jesús López Somoza, en nombre de la Asociación Gallega de Distribuidores de Gasóleo contra el Acuerdo de archivo de 24 de octubre de 2000, del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, que se confirma en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 4/ 4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.