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COOPERACIÓN INTERBANCARIA

RESOLUCIÓN (Expt. R 459/00 V, Cooperación interbancaria) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 18 de mayo del año 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. José Juan Franch Menéu, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 459/00 v (2199/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio), incoado para resolver el recurso interpuesto por Información Técnica del Crédito, S.A. (en adelante, INCRESA), contra la Providencia del Servicio de fecha 13 de noviembre de 2000 en la que éste acordó no acceder a la solicitud de INCRESA de personación como parte interesada en el expediente 2199/00 del Servicio, de renovación de autorización singular concedida al Centro de Cooperación Interbancaria por Resolución de fecha 30 de diciembre de 1993 (expte. 327/93, AUSBANC/RAI) para un Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI). ANTECEDENTES DE HECHO 1. Por Resolución de 30 de diciembre de 1993 (expte. 327/93, AUSBANC/RAI) se concedió al Consejo Superior Bancario (CSB) una autorización singular para un Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) que por Resolución de 7 de octubre de 1994 se transfirió al Centro de Cooperación Interbancaria (CCI) sucesor del CSB, admitiéndose una nueva definición de aceptaciones impagadas por Resolución de 16 de abril de 1998. 1/6 2. Con fecha 14 de octubre de 1999 se solicitó la prórroga de esa autorización singular iniciándose por Auto de 1 de septiembre del año 2000 el expediente de renovación de la repetida autorización que se tramitó en el Servicio con el nº 2199/00. 3. La representación de INCRESA, en el marco de dicho expediente y mediante escrito de 3 de noviembre de 2000 solicitó del Servicio la personación como parte interesada en el mismo. 4. Este expediente del Servicio nº 2199/00, de renovación de la autorización singular mencionada se remitió al Tribunal, junto con su informe, el 17 de noviembre de 2000 en el que está actualmente tramitándose. 5. El Servicio, por Providencia de 13 de noviembre de 2000, acordó denegar la solicitud de INCRESA para personarse como parte interesada en el citado expediente de autorización. 6. El 29 de noviembre de 2000 tiene entrada en el Tribunal escrito de D. Marcos Araujo, en nombre y representación de INCRESA, por el que se interpone recurso contra la citada Providencia del Servicio de 13 de noviembre de 2000. 7. La recurrente señala que dicha Providencia es un acto que determina, en lo que a ella respecta, la imposibilidad de continuar el procedimiento siendo, por tanto, impugnable al amparo del art. 47 de la LDC. 8. La recurrente fundamenta su recurso en el art. 31 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dice: "Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  1. a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  2. b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  3. c)Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva". Indica además que: "el concepto de interés legítimo ha de interpretarse con un "amplísimo criterio" (en palabras del propio TS en su sentencia de 2/6 27 de junio de 2000). Igualmente, en la Sentencia de 6 de marzo de 1997 el TS señala que: "de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación (en la vía administrativa) ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas". Entiende la recurrente que la Resolución que adopte el Tribunal en el expediente de renovación puede imponer condiciones o exigir requisitos que afectarán al régimen de comercialización de los distintos productos ofrecidos en dicho mercado y, en particular, a los productos de INCRESA. Los criterios que el Tribunal establece en sus Resoluciones afectan no sólo a los destinatarios de las mismas, sino que pueden crear obligaciones también en otros operadores que actúan en el mismo mercado. Por otra parte, explica que el RAI tiene reservado el acceso a sus datos a entidades de crédito, denegando la entrada a sus ficheros a los establecimientos financieros de crédito y otras entidades que pudieran estar interesadas en su contenido, incluso a los propios acreedores de las obligaciones incumplidas. Ello implica que se reserve el "privilegio" de la información a unas pocas entidades de crédito, excluyendo la posibilidad de que otros interesados en la información puedan acceder a ella. 9. Mediante escrito con fecha de registro de salida 29 de noviembre de 2000, el Tribunal solicitó al Servicio la remisión del informe sobre el citado recurso, según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LDC, así como las actuaciones seguidas hasta la Providencia impugnada. Señala el Servicio resumidamente en su informe, recibido el 7 de diciembre de 2000, que tanto ASNEF-EQUIFAX, S.L. (que compró la totalidad de las acciones de INCRESA) como la misma INCRESA, actúan en el mercado de la comercialización de servicios de información comercial gestionando y explotando bases de datos. Sin embargo, el Centro de Cooperación Interbancaria (CCI) no es una empresa de informes comerciales, sino una asociación con personalidad jurídica y patrimonio propios e independiente de sus asociados, cuyo objeto principal lo constituye "Servir como medio de cooperación interbancaria con el fin de agilizar el intercambio y la liquidación de operaciones del sector...". Ello significa que no existe similitud entre las actividades de ambas, como afirma la recurrente. Señala además que el RAI no se comercializa por lo que el TDC no va a fijar los "... criterios y requisitos que deberán ser impuestos para la 3/6 comercialización de este importante producto...", que según la recurrente afectaría a todos los operadores que actúan en el mercado de información comercial y crédito, y de lo que deduce su condición de interesado. 10. Por escrito de 11 de diciembre de 2000 se solicitó del recurrente que aportara los poderes con los que actúa, lo que cumplimentó el día 22 siguiente. 11. Por Providencia del Tribunal de 8 de enero de 2001 se designó Ponente y, según lo dispuesto en el artículo 48.3 de la LDC, se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formulasen alegaciones, presentándose por la recurrente con escrito de fecha 26 de enero de 2000. En dicho escrito se reiteran, ampliándose en algunos aspectos, los argumentos del recurso. 12. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 26 de abril del año 2001, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 13. Es interesado: - Información Técnica del Crédito, S.A. (INCRESA) FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Para resolver el presente recurso es preciso tener en cuenta, con carácter prioritario y fundamental que en el mismo expte. 2199/00 del Servicio, Trans Union España Credit Bureau, S.L., en escrito de fecha 7 de noviembre de 2000, también solicitó del Servicio que "de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y preceptos concordantes del RD 157/1992, se le tenga por interesado en los procedimientos que, en relación con el expediente se encuentren abiertos ante el Servicio". Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2000, el Servicio le notificó: "- Que de conformidad con el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, se accede a su personación en el expediente como interesado. - Que de acuerdo con el art. 38.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de 4/6 diciembre y art. 5 del Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla dicha Ley en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia, podrán solicitar vista del expediente y presentar cuantas alegaciones yu documentos consideren pertinentes al caso". 2. Sin embargo, a la petición que hizo Información Técnica del Crédito, S.A. en el mismo sentido, el Servicio contestó, mediante la Providencia después recurrida ante este Tribunal, diciendo: "- Que en el expediente 2.199/00, para el que solicita la personación como parte interesada en dicho expediente para su mandante TÉCNICA DEL CRÉDITO, S.A., responde a una renovación de autorización singular concedida por Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de diciembre de 1993, 7 de octubre de 1994 y 16 de abril de 1998 al Centro de Cooperación Interbancaria para el funcionamiento de un Registro de Aceptaciones Impagadas - RAI-. - Que en su citado escrito no queda justificado su interés legítimo para obtener la consideración de parte interesada. Por todo ello no procede acceder a su solicitud, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". 3. Sin necesidad de entrar a valorar, en el presente caso, los argumentos de la ahora recurrente y del Servicio, en base al principio de igualdad y no discriminación, procede estimar el recurso declarando también interesada en dicho expediente de solicitud de renovación de autorización singular a Información Técnica del Crédito, S.A. 4. Por otra parte y puesto que, como se ha dicho en el A.H. 4, el expediente de renovación de autorización singular está ya tramitándose en este Tribunal, procede, por razones de economía procesal, declarar también interesado a INCRESA, no sólo en el expte. del Servicio 2199/00, sino en el 327/93, renovación, AUSBANC/RAI. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia 5/6 RESUELVE 1. Estimar el recurso interpuesto por Información Técnica del Crédito, S.A. contra la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia de fecha 13 de noviembre de 2000 en la que se acordó denegar su solicitud de personación como parte interesada en el expediente 2199/00 de renovación solicitada por el Centro de Cooperación Interbancaria de la autorización singular que tiene concedida para la gestión de un Registro de Actividades Impagadas. 2. Declarar como interesado a Información Técnica del Crédito, S.A. en el expediente que se sigue en este Tribunal con el nº 327/93, renovación, Ausbanc-RAI. Comuníquese la presente Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 6/6

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