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Experian Bureau

RESOLUCIÓN (Expte. R 460/00, Experian Bureau) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 8 de octubre de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 460/00 (2190/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC), de recurso contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de fecha 10 de noviembre de 2000, por el que se archivó la denuncia formulada por Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S. L. (en adelante ASNEF-EQUIFAX) contra la entidad Experian Bureau de Crédito S.A.(Experian), por supuestas prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 16 de marzo de 2000, la entidad ASNEF-EQUIFAX, denunció ante el Servicio a la entidad Experian por infringir la Ley de Defensa de la Competencia. Los hechos que, básicamente, se exponen en la denuncia son los siguientes: - Que el Registro de morosidad puesto en funcionamiento por la entidad Experian excedía, tanto por su carácter sectorial como por el contenido de la información que en él se facilitaba, de los términos de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de diciembre de 1998 (expte. A 252/98 del TDC y 1888/98 del Servicio) que le declaró exento de autorización 1 / 14 singular, y que, en consecuencia, la citada entidad estaba infringiendo normas de la competencia al prestar servicios de información comercial, similares a los prestados por la denunciante, que requerían de la citada autorización, y entendiendo la denunciante que, de dichos hechos, se derivaba un agravio comparativo con respecto a su fichero, solicitaba: 2. - que se iniciase un procedimiento que concluyese con la declaración de que el Registro de solvencia patrimonial y de crédito de ASNEFEQUIFAX no requiere autorización. - de no estimarse procedente lo anterior, se tuviera por formulada denuncia contra Experian por estar operando un Registro que requeriría autorización del Tribunal. Con fecha 10 de noviembre de 2000, el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo motivado en el que se declara la procedencia del archivo de la denuncia como consecuencia de considerar que, al no observarse indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, no procedía la incoación de expediente. Concretamente el Acuerdo señalaba que “La denunciante, Asnef-Equifax, no ha probado ni aportado indicios acerca de la verosimilitud de los hechos denunciados, esto es, de la pretendida vocación sectorial del Registro de Morosidad de Experian. Antes bien, dado el carácter subsidiario de la denuncia formulada que ha sido puesto de manifiesto anteriormente, lo que en primera instancia quiere demostrar con su exposición es precisamente la multisectorialidad del citado Registro, y su equiparación con aquél del que es titular, solicitando por este hecho una igualdad de trato normativo que ya ha sido analizada y desestimada por el Tribunal en Resolución de 10 de mayo de 2000 (Expte. 33/92). La reciente implantación del Registro de morosidad para el que solicitó autorización Experian y su escaso número de participantes, hacen prematura cualquier presunción acerca de la vocación sectorial del mismo denunciada por Asnef-Equifax, e implica que, en el presente, no pueda hablarse de la existencia de indicios racionales de que no se estén respetando los términos en que la citada empresa se manifestó en su solicitud de autorización singular, es decir, que el citado Registro va a tener carácter multisectorial, ni se pueda afirmar que, en alguna medida, 2 / 14 esté infringiendo los preceptos de la LDC, por lo que no hay una conducta perseguible por los órganos de defensa de la competencia. Por todo ello, considerando que no existen datos que permitan presumir la existencia de infracción de las normas de competencia, se acuerda el archivo de las actuaciones.” 3. Contra dicho Acuerdo, la denunciante interpuso recurso ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada 4 de diciembre de 2000, en el que muestra su disconformidad con el análisis del Servicio y reitera, básicamente, los argumentos esgrimidos en su escrito de denuncia. 4. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2000 el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LDC, solicitó al Servicio la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas. El Servicio, mediante escrito con fecha de entrada 14 de diciembre, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 47 de la LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones. 5. Por Providencia del Tribunal, de 18 de diciembre de 2000, se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formulasen alegaciones, presentándose escrito por la denunciada, Experian, el 12 de enero de 2001, sin que la denunciante efectuase alegación alguna. 6. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 18 de septiembre de 2001. 7. Son interesados: - ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S. L. Experian Bureau de Crédito S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El presente recurso se ha interpuesto contra el Acuerdo de 10 de noviembre de 2000, del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, por el que se archivó la denuncia formulada por la hoy recurrente. 3 / 14 Para fundamentar su pretensión, la recurrente, además de reiterar los hechos contenidos en su escrito de denuncia, alega los siguientes extremos:

  1. a)En primer lugar, señala que, de la publicidad realizada por Experian en relación con el Registro que va a poner en funcionamiento, así como de las personas y entidades a las que se ha dirigido dicha publicidad, se desprende ya la existencia de indicios de que dicho Registro va a incumplir los términos de la Resolución de este Tribunal de fecha 30 de diciembre de 1998, por la que se declaró la no necesidad de autorización para el funcionamiento del Registro de morosos solicitado entonces por la hoy denunciada, pero siempre que no excediese los términos en que dicha solicitud fue presentada.
  2. b)Afirma, también, que el Registro de morosos que va a poner en funcionamiento la denunciada es similar al que tiene la recurrente y respecto del que este Tribunal estimó que era necesaria autorización e impuso unas limitaciones para su funcionamiento, estimando, por ello, que resulta discriminatorio para la recurrente que se permita ahora la existencia del Registro de la denunciada, por lo que estima que se debería permitir a la recurrente la puesta en funcionamiento de un Registro similar o iniciar un expediente sancionador contra Experian. Finalmente, insiste en la existencia de indicios racionales de una conducta prohibida por la LDC señalando, en contra de lo expresado en el Acuerdo recurrido sobre la necesidad, para abrir un expediente sancionador, de la existencia de una práctica restrictiva de la competencia o de indicios de la misma, que, para perseguir una conducta por ser contraria a la LDC, no es preciso que ésta se realice y materialice en su integridad, al igual que ocurre en el ámbito del Derecho Penal, donde se sanciona no sólo el delito consumado, sino también la tentativa del mismo, indicando, por último, que la admisión del argumento contenido en el acuerdo recurrido supondría poner en cuestión todo el procedimiento de autorizaciones singulares contenido en la LDC. Por todo lo expuesto, considera que es procedente declarar que la decisión de archivo acordada por el Servicio no resulta acertada, debiéndose revocar y ordenar la incoación del expediente sancionador contra la entidad denunciada. El Servicio, por su parte, y la entidad denunciada, Experian, entienden, por contra, que no existe indicio alguno de infracción de la LDC y, en consecuencia, estiman que debe confirmarse el archivo acordado. 4 / 14 2. El debate se centra, por tanto, en dilucidar si de los hechos y datos obrantes en el expediente pueden deducirse elementos suficientes que determinen la existencia de una práctica restrictiva de la competencia o de indicios de la misma, para dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador. Pues bien, para la adecuada resolución de dicha cuestión ha de partirse del análisis del expediente que permite deducir una serie de conclusiones objetivas que pueden sistematizarse en las siguientes:
  3. a)Con fecha 2 de octubre de 1998 la hoy denunciada, Experian, solicitó al Servicio la autorización para poner en funcionamiento un Registro de morosidad multisectorial y, tras el procedimiento correspondiente, el Tribunal, mediante Resolución de fecha 30 de diciembre de 1998, estimó que no era preciso autorización alguna para el Registro de morosidad solicitado al tratarse de un Registro multisectorial.
  4. b)Posteriormente, la hoy denunciada, Experian, ha elaborado un folleto publicitario acerca del Registro de morosidad que pretende poner en funcionamiento, publicándolo y divulgándolo entre diferentes entidades a las que puede interesar, entre las que se incluyen empresarios no competidores entre sí.
  5. c)Finalmente, señalar que dicho Registro de morosidad no ha comenzado a funcionar hasta el mes de agosto de 2000. De todo cuanto acaba de exponerse se deduce, sin dificultad, que son ajustados los argumentos contenidos en el Acuerdo recurrido acerca de la inexistencia de indicio alguno de infracción de la LDC por parte de la denunciada. En efecto, ninguno de los documentos aportados por el denunciante contiene dato alguno que permita afirmar que estamos ante un Registro de morosidad que no va a cumplir las condiciones en que fue solicitado y, como se señala en el Acuerdo recurrido, el escaso tiempo transcurrido desde su funcionamiento hace prematura cualquier presunción acerca de que dicho Registro no vaya a tener carácter multisectorial o vaya a infringir la LDC. 3. En consecuencia, el Servicio acordó el archivo de las actuaciones al entender, acertadamente, la inexistencia de indicios racionales de realizarse prácticas contrarias a la normativa de defensa de la competencia, sin que dicho acuerdo vulnere, en contra de lo que aduce el recurrente, el fundamental derecho de no padecer discriminación, pues tal 5 / 14 derecho, según una reiteradísima jurisprudencia del TC, de sobra conocida, requiere el trato desigual ante situaciones de hecho semejantes que, en el presente caso, no se dan, toda vez que la pretensión explícita de Experian, en el expediente de autorización tramitado en su día, se refería a una actividad desarrollada en forma distinta de la denunciante, por lo que se carece del presupuesto inicial para poder hablar de trato discriminatorio. Además, ha de indicarse que la alegación de discriminación en el presente supuesto resulta también inapropiada, habida cuenta de que la discriminación por trato desigual nunca puede conducir a la apertura de un expediente sancionador. En otro caso, se llegaría a la absurda conclusión de que la interdicción de la discriminación podría amparar un ejercicio discrecional de la potestad sancionadora de la Administración cuando, como se sabe, en el procedimiento sancionador se exige como presupuesto objetivo inexcusable el encuadre del hecho incriminado en el tipo predeterminado legalmente, estando terminantemente prohibido resolver la responsabilidad de una infracción administrativa por meras presunciones o conjeturas. En definitiva, de admitirse los argumentos de la recurrente, lo procedente sería la apertura del correspondiente expediente sancionador, si hubiere causa para ello, pero nunca sobre la base del principio de no discriminación, sino sobre la de hechos debidamente constatados constitutivos de infracción. Se ha de concluir, por tanto, en la confirmación del criterio del Servicio, habida cuenta de que, en el presente caso, nos encontramos tan solo con una serie de actividades iniciales que en modo alguno ostentan carácter unívoco en cuanto a conducta infractora que, además, no supondría nunca una “tentativa” de infracción, como alega la recurrente, que, por otra parte, es impune en el Derecho Administrativo sancionador, a diferencia de lo que ocurre en el marco del procedimiento penal, sino de meros actos preparatorios que, incluso en el Derecho Penal, resultan también impunes. De lo anteriormente expresado, se desprende la necesidad de confirmar el Acuerdo impugnado, ya que no existen indicios racionales bastantes que permitan sostener que la denunciada haya cometido ninguna infracción tipificada en la Ley 16/1989, de la Ley de Defensa de la Competencia, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso, todo ello sin perjuicio de que el Servicio, en el ejercicio de las funciones de vigilancia que tiene encomendadas, deba examinar el desarrollo y funcionamiento del Registro de Experian que acaba de comenzar a operar. 6 / 14 VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE Único. Desestimar el recurso interpuesto por Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S. L. contra el Acuerdo de archivo, de 10 de noviembre de 2000, del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pues pueden interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 7 / 14 VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS VOCALES SR. MARTÍNEZ ARÉVALO Y SR. CASTAÑEDA BONICHE A LA RESOLUCIÓN DE 8 DE OCTUBRE DE 2001 DEL EXPEDIENTE r 460/00 En su Resolución de 30 de diciembre de 1998, al Expte. A 252/98 Experian Bureau de Crédito, el Tribunal concluyó que el tipo de registro de morosos que Experian proponía poner en práctica no tenía vocación sectorial, por lo que no incurría en la prohibición del art. 1 LDC y, por tanto, no requería autorización. Sin embargo, en su FD2, el Tribunal señalaba: “No obstante, esta apreciación del Tribunal se basa en la declaración expresa de la solicitante de que la información incorporada al Registro es exclusivamente la relativa a morosidad tal como se describe en la norma tercera de funcionamiento del registro (folio 10). En consecuencia, si la información aportada excediera de la descrita en dicha norma, si el Registro no se limitara a la función de transmitirla, sin calificarla ni elaborarla y sin realizar, en ningún caso, indicaciones de política comercial, o si los clientes que sean competidores la utilizaran para coordinar dicha política, podrían tales comportamientos constituir una práctica prohibida por la LDC”. 1. El presente expediente En el expediente actual el Tribunal debe dilucidar si Experian ha excedido los límites de la autorización inicial, en cuyo caso habría estado operando un registro al margen de lo autorizado en dicho FD 2, y las consecuencias jurídicas que tendría esa conducta. El recurrente afirma que dicha autorización ha sido superada y señala al efecto una serie de párrafos de los folletos informativos difundidos por Experian entre sus potenciales clientes. El Servicio considera que: Apara la posible admisión a trámite del correspondiente expediente, es necesario determinar la existencia, bien de una práctica restrictiva de la competencia, bien de indicios de la misma. La ausencia de cualquiera de estos elementos implica necesariamente el Acuerdo del Archivo de las actuaciones llevadas a cabo en averiguación de los hechos denunciados, tal y como ha ocurrido en el presente caso"; esa opinión es compartida por la postura mayoritaria del Tribunal que señala: “ninguno de los documentos aportados por el denunciante contiene dato alguno que permita afirmar que estamos ante un Registro de morosidad que no va a cumplir las condiciones en que fue solicitado” (FD 2). 8 / 14 Los Vocales que suscriben lamentan discrepar de esa interpretación de los hechos y de sus consecuencias. En nuestra opinión existen dos preguntas fundamentales a las que, a diferencia de lo que opina la postura mayoritaria, debe darse una respuesta afirmativa.
  6. a)Está Experian, a través de sus folletos, ofreciendo servicios más allá de los autorizados en la Resolución de 30 de diciembre de 1998?
  7. b)En caso afirmativo: )debe atenderse a la mera oferta de esos servicios para analizar sus posibles efectos anticompetitivos?.
  8. a)Respecto a la primera pregunta deben citarse los siguientes textos de folletos repartidos por Experian. (pág. 9) “El Bureau de Crédito de Experian es una base de datos que comprende múltiples archivos integrados, gestionados con el apoyo de sofisticadas técnicas de tratamiento de datos, que permiten a nuestros clientes contar con la información necesaria para evaluar el riesgo de una operación. Nuestras plataformas informáticas facilitan el acceso en tiempo real a los datos, a la vez que son flexibles y personalizables para satisfacer las necesidades de cualquier suscriptor. Se trata de un servicio de información que supera el concepto tradicional de gestión de ficheros, dotando a nuestros clientes de una innovadora herramienta para el apoyo a la toma de decisiones”. (pág. 13) “Experian pone a disposición de sus clientes una completa historia crediticia sobre consumidores, operando dentro del marco legal español. Esta información es mucho más que un limitado punto de vista de información negativa. En este sentido, los solicitantes de operaciones comerciales o créditos pueden beneficiarse de unas mayores facilidades de concesión, evitando así pasar por largos procesos de análisis. A su vez los suscriptores, pueden valorar de forma más efectiva el riesgo envuelto en una operación, aumentando así su cartera. Para completar y realzar los servicios ofrecidos como núcleo del Bureau de Crédito, Experian posee otros productos que dan valor añadido al servicio, como una variada gama de scorings, sistemas de seguimiento, marketing, etc.” 9 / 14 (pág. 14 y 15) “El Bureau de Crédito da vida a la potencia de la información - Acceso simple a la más actualizada y completa base de datos de información sobre consumidores. - Información presentada en un formato que es fácilmente incorporable a los sistemas y procedimientos existentes. - Sofisticados productos de valor añadido que complementan la base de datos del Bureau de Crédito. - Una plataforma pensada y preparada para la cooperación entre sectores en la gestión de la información. - Servicios completamente automatizados on-line, que permiten a los usuarios del Bureau procesar solicitudes rápidamente tanto en su sede central, como en concesionarios o sucursales. Apoyo a la decisión Creamos modelos de análisis y avanzados sistemas de apoyo a la toma de decisiones que permiten a nuestros clientes mantener relaciones con clientes de gran complejidad y tomar decisiones de forma rápida y segura”. Creemos que los textos son suficientemente claros a la hora de mostrar que Experian ha ofrecido servicios que van más allá del registro de la información exclusivamente relativa a morosidad que, en su día, presentó ante el Tribunal y fue objeto de la Resolución de 30 de diciembre de 1998. Mención especial merece el término inglés scoring usado en el folleto (pág. 13) para describir esos servicios. El diccionario Collings InglésEspañol, en su tercera edición, editada en España por el grupo Grijalbo, traduce el verbo inglés to score por: 2.(
  9. b)obtener una puntuación... obtener una nota...; ser calificado de..., de donde resulta que ese barbarismo es particularmente elocuente a la hora de mostrar que Experian ofrece unos servicios, los de calificación de clientes, que el Tribunal señaló expresamente no estar cubiertos por su autorización.
  10. b)Las consecuencias jurídicas de esos hechos. El Servicio considera que el simple acto de ofrecer estos servicios no constituye una violación del art. 1 LDC y que resulta necesario esperar a 10 / 14 analizar su concreción práctica, opinión que es compartida por la postura mayoritaria cuando señala: el escaso tiempo transcurrido desde su funcionamiento hace prematura cualquier presunción acerca de que dicho Registro no vaya a tener carácter multisectorial o vaya a infringir la LDC ((FD 2). A este respecto debe recordarse una vez más que el art. 1 LDC prohíbe no ya las prácticas restrictivas sino “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de...”. En el pasado, el Tribunal ha sancionado, en numerosas ocasiones, prácticas colusorias consistentes en un mero anuncio, sin necesidad de justificar sus efectos prácticos. En este sentido puede mencionarse la sanción impuesta al Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Burgos, mediante la Resolución de 23 de noviembre de 1999, al Expte. 445/98, por aprobar y distribuir entre sus colegiados la Circular nº 21 véase el Hecho Probado Único y el FD1 de dicha Resolución- y la sanción impuesta al Consejo General de la Abogacía Española, mediante Resolución de 18 de enero de 2000, al Expte. 455/99, por publicar un Reglamento de Publicidad, sin analizar su aplicación práctica. En el mismo sentido la Resolución de 1 de diciembre de 2000, al Expte. 479/99, UNESPA, señala : “Cabe destacar que la infracción consiste en la adopción de la recomendación colectiva, siendo indiferente a los efectos de constatar la vulneración del artículo 1.1.
  11. a)LDC que se haya producido o no la aplicación de la misma pues la infracción reside en adoptar la recomendación que tiene por objeto falsear la libre competencia”. Por otra parte, no puede considerarse que las afirmaciones contenidas en el folleto sean una mera fanfarronada sin mayor trascendencia. Experian es una empresa conocida, que se autotitula Líder mundial en los servicios de información (pág. 8), que ha emitido un folleto cuya presentación no desmerece de las pautas de calidad habituales en el sector financiero y que ha realizado un acto de presentación en un conocido hotel madrileño de la máxima categoría. Experian ha invertido, por tanto, considerables recursos financieros en hacer publicidad de los productos que afirma que desea introducir en el mercado, por lo que no nos parece lógico dudar que existiera realmente la intención de hacerlo. Entendemos, por tanto, que la actuación de Experian supera claramente los límites impuestos por el Tribunal en su Resolución de 30 de diciembre de 1998, lo que supone un primer indicio de actuación contraria al art. 1 LDC, suficiente para la incoación de un expediente sancionador que hubiera permitido investigar con mayor detalle los hechos y dilucidar la doctrina aplicable al caso; debería haberse atendido, por tanto, a la solicitud del recurrente. 11 / 14 2. La doctrina general del Tribunal Una vez expuesta nuestra opinión sobre los hechos, analizamos dos cuestiones relativas a la doctrina aplicable al caso concreto:
  12. a)el problema de si Experian -sociedad anónima, pero que recibe y guarda la información procedente de otras empresas, algunas competidoras entre sí, otras noconstituye o no sujeto pasivo del art. 1. LDC y
  13. b)la cuestión de si el servicio ofrecido por Experian requeriría autorización (es decir, el del condicional utilizado en la oración final del FD2 de la Resolución de 30 de diciembre de 1998: ... podrían tales comportamientos constituir una práctica prohibida por la LDC.)
  14. a)El problema de si debe aplicarse la prohibición de dicho artículo a una empresa intermediadora en el proceso de recogida de información, conceptualmente diferente de una mera asociación profesional del sector, ha sido ya resuelto por el Tribunal en casos similares. En su Resolución de 11 de marzo de 1999, al Expte. A 232/97, Registro Mora Trans Unión España TUE-Mora, el Tribunal, siguiendo una doctrina establecida en numerosas resoluciones anteriores, distingue, en el FD1, entre unos registros que requieren autorización y otros que no la requieren según el criterio de su vocación monosectorial o plurisectorial, no sobre la base de la forma jurídica que reviste la sociedad que recopila la información; en esa Resolución, el Tribunal consideró necesario que Trans Unión España Credit Bureau S. L. obtuviera autorización singular (autorización que concedió) a pesar de ser una sociedad limitada cuyo accionariado no se encontraba compuesto por las empresas que suministraban la información. En el mismo sentido, la Resolución de 3 de noviembre de 1999, al Expte. A 239/98, Crédito ASNEF-EQUIFAX, considera que la empresa ASNEF-EQUIFAX, sociedad limitada especializada en la materia, y no una asociación profesional, debe obtener autorización singular para el registro que pretende llevar a cabo, autorización que el Tribunal otorga, pese a los votos disidentes de dos Vocales que opinan, en su voto particular, no que no deba solicitarse autorización, sino que dicha autorización no debe concederse.
  15. b)En numerosas Resoluciones el Tribunal se ha pronunciado sobre los registros de morosos monosectoriales (que requieren autorización) y plurisectoriales (que no la requieren); en la citada la Resolución de 3 de noviembre de 1999, el Tribunal se pronuncia en el sentido de que un registro de datos positivos de carácter monosectorial también requiere autorización. En concreto en el FD2 de dicha Resolución se justifica el porqué un registro positivo requiere autorización y en el FD3 se explica la naturaleza monosectorial del registro cuya autorización solicita ASNEF-EQUIFAX. Dichos fundamentos de derecho rezan: 12 / 14 “El caso que se considera presenta la peculiaridad, en relación con esa doctrina tradicional, de que la información que se pretende introducir en el registro supone un paso más, con la adición de lo que se denominan datos positivos, entre los que se incluyen rúbricas tales como el saldo crediticio, los avales, cauciones y garantías y las operaciones de arrendamiento financiero o la disposición temporal de activos, que complementan el historial de impagos con información más amplia, siempre orientada a evaluar la capacidad crediticia, sobre cierto tipo de agentes económicos. No cabe duda de que esa mayor riqueza informativa del Registro no disminuye su potencial anticompetitivo, de donde resulta que la doctrina elaborada por el Tribunal en relación con los registros de morosos es plenamente aplicable y el Registro de Información de Crédito solicitado por ASNEF-EQUIFAX quedaría incurso en la prohibición del art. 1 de la LDC”. El Registro que se analiza tiene por objetivo fundamental servir las necesidades de una serie de entidades financieras, concepto que, a su vez, constituye un conjunto de empresas heterogéneo en cuanto a sus finalidades, dimensiones y forma de actuar. Ese hecho podría servir de base para argüir la naturaleza plurisectorial del instrumento, lo que excluiría su calificación como práctica tipificada en dicho artículo 1. No obstante, el Tribunal considera que debe atenderse más bien a los importantes elementos comunes que subyacen al concepto de entidades financieras y de financiación; dichos elementos comunes son los que determinan la forma que adopta el Registro, justifican su utilidad y, como se señalará en el Fundamento de Derecho núm. 5, han de ser evaluados de forma conjunta al examinar su incidencia sobre el funcionamiento de la economía y sus eventuales beneficios para los consumidores”. En el esquema lógico marcado por esas Resoluciones queda, por tanto, una casilla por rellenar que es la de los registros de datos positivos con carácter plurisectorial sobre los que el Tribunal no se ha pronunciado. Por otra parte, el expediente que hoy se analiza plantea la duda de si el registro puesto en práctica por Experian, que claramente excede los límites del registro de morosos objeto del Expte. A 252/98, es mono o plurisectorial. Éstos son los aspectos de fondo que, en nuestra opinión, no han podido ser tratados debidamente al limitarse el Servicio, y después la opinión mayoritaria, a considerar que los hechos no justifican la apertura de un expediente. 13 / 14 Por estas consideraciones opinamos que debería haber sido estimado el recurso de ASNEF-EQUIFAX solicitando que se interesase del Servicio la incoación del oportuno expediente sancionador. Madrid, 9 de octubre de 2001 14 / 14

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