RESOLUCION (Expte. R 461/00, Cementerio La Paz) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal En Madrid, a 16 de marzo de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición antes expresada y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 461/00 (1958/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio), incoado para resolver el recurso interpuesto por Funeraria Nuestra Señora de los Remedios S.L. contra el Acuerdo del Servicio de 23 de noviembre de 2000 por el que se sobresee el expediente iniciado por su denuncia contra PARCESA, Parques de La Paz S.A. (en adelante, PARCESA) por presunta práctica restrictiva de la competencia consistente en negar injustificadamente la prestación de servicios de velación en el tanatorio propiedad de la denunciada. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 3 de marzo de 1999 tuvo entrada en la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia escrito presentado por Funeraria Nuestra Señora de los Remedios S.L., en el que formula denuncia contra PARCESA por supuesta conducta prohibida por el art. 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistente en la sistemática negativa de PARCESA a prestar sus servicios de tanatorio a los fallecidos cuyos servicios funerarios hayan sido contratados por sus familiares con la denunciante desde que en 1999 inició su actividad como prestadora de otros servicios funerarios, además de los de tanatorio y cementerio que hasta la fecha desarrollaba. 1/5 2. Después de realizar una información reservada, con fecha 1 de junio de 1999, el Servicio acordó incoar expediente por presunta infracción del art. 6 LDC consistente en la negativa del uso de tanatorio y a la recepción de cadáveres en las instalaciones de PARCESA. 3. Con fecha 23 de noviembre de 2000 el Servicio acuerda el sobreseimiento del expediente pues, tras la investigación realizada, considera que PARCESA no tiene posición de dominio, por lo que no puede ser imputada como infractora del art. 6 LDC. 4. El 12 de diciembre de 2000 se recibió en el Tribunal escrito de la Funeraria Nuestra Señora de los Remedios S.L., por el que interponía recurso contra el anterior Acuerdo. 5. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 48.1 LDC, mediante escrito de 13 de diciembre, el Tribunal solicitó al Servicio la remisión del expediente, así como su informe sobre el citado recurso. 6. En contestación al requerimiento del Tribunal, el Servicio, mediante escrito de 19 de diciembre de 2000, informaba que:
- a)el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el art. 47 LDC;
- b)constaba en el expediente acreditación relativa a la representación del recurrente;
- c)las alegaciones expuestas por la recurrente en el recurso, en cuanto a los hechos denunciados por abuso de posición dominante, reiteran los argumentos expuestos anteriormente por lo que no desvirtúan las razones que fundamentaron el Acuerdo de archivo;
- d)"en el escrito de recurso se plantea, por primera vez, una supuesta infracción del art.1 LDC consistente en una conducta conscientemente paralela por parte de PARCESA y la E.M.S.F.M. S.A. para negar el uso de tanatorio a Funeraria Nuestra Señora de los Remedios S.L. Aunque dicha supuesta práctica fue objeto de análisis, al no haber sido puesta de manifiesto anteriormente por la hoy recurrente, este Servicio considera que de la investigación llevada a cabo en el mismo puede concluirse que no hay indicios de ningún comportamiento entre PARCESA y la E.M.S.F.M. S.A., que implique una cooperación o coordinación entre ellas, dándose la circunstancia, además, que la E.M.S.F.M. S.A. viene negando el uso de tanatorios a todas las empresas funerarias para traslados con origen en Madrid desde 1990, mientras que PARCESA ha negado el uso de su tanatorio de manera puntual y sólo a Funeraria Nuestra Señora de los Remedios, en el año 1999.". 7. Por Providencia de 20 de diciembre de 2000 el expediente se puso de manifiesto a los interesados, por término de quince días hábiles, para que 2/5 formularan alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes. 8. Los interesados evacuaron el trámite: la recurrente se limita a dar por reproducidas sus argumentaciones y la denunciada considera que el recurso debe ser desestimado puesto que, como señala el Servicio, PARCESA no ostenta una posición de dominio en el mercado; además, su conducta no puede calificarse de abusiva. 9. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el recurso en su sesión del día 27 de febrero de 2001, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 10. Son interesados: - Funeraria Nuestra Señora de los Remedios S.L. - PARCESA, Parques de La Paz S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El objeto del presente expediente de recurso es establecer si ha sido o no procedente el Acuerdo del Servicio, de 23 de noviembre de 2000, por el que se sobresee el expediente iniciado por denuncia de la recurrente contra PARCESA por presunta práctica restrictiva de la competencia consistente en negar injustificadamente la prestación de servicios de velación en el tanatorio propiedad de la denunciada. La recurrente alega, en esencia, que coincide con el Servicio en que ni los mortuorios de hospitales ni los velatorios de residencias geriátricas se pueden identificar con los tanatorios, que son instalaciones que ofrecen servicios que aquéllos no pueden prestar, pero discrepa del Servicio al considerar que el mercado geográfico relevante debía incluir exclusivamente Alcobendas y la zona norte de Madrid, y en él PARCESA tiene una posición de dominio, así como que en el mercado relevante acotado por el Servicio existe un duopolio en materia de prestación de servicios de tanatorio, pues en todo el ámbito geográfico sólo hay dos alternativas para tal servicio: los tanatorios de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. (E.M.S.F.M. S.A.) y el de PARCESA. Por otra parte, considera que dado que la E.M.S.F.M. S.A. no permite el uso de sus tanatorios para fallecidos cuyos familiares contratan con otras empresas funerarias, el comportamiento de PARCESA puede incurrir, aunque no tienen constancia de ello, en una práctica concertada, o al menos conscientemente paralela. 3/5 2. Ante todo hay que señalar que las alegaciones sobre una supuesta infracción del art. 1 LDC por la conducta concertada o conscientemente paralela de PARCESA y la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, E.M.S.F.M. S.A., que han sido planteadas por primera vez en el escrito de recurso, no pueden ser tenidas en cuenta, puesto que, como se ha señalado, el objeto de este expediente se refiere a una supuesta infracción del art. 6 LDC. 3. En relación con esta supuesta infracción, es sabido que para que una empresa incurra en un abuso tipificado por el art. 6 LDC es preciso que tenga una posición de dominio en un determinado mercado "relevante" o de referencia, y ello supone que la empresa ha de disponer de poder económico o independencia de comportamiento suficientes como para tener capacidad de actuar sin temer las posibles reacciones de los competidores o los consumidores y ser, de esta manera, capaz de modificar en su provecho el precio o cualquier otra característica del producto. Por tanto, cuestión previa para determinar si una empresa tiene posición de dominio es definir el mercado relevante tanto de producto o servicio como geográfico. En este caso, no es discutido que el mercado de referencia corresponde a los servicios de tanatorio, sino la delimitación geográfica del mismo. Para el Servicio, dicho mercado abarca los municipios de Madrid, Alcobendas, Colmenar Viejo, Soto del Real, Miraflores, San Sebastián de los Reyes y Tres Cantos; para la recurrente, se circunscribe exclusivamente a las localidades de Alcobendas y de la zona norte de Madrid; por su parte, para la denunciada comprende a toda la Comunidad Autónoma de Madrid, pues considera que los allegados de quien fallece en Alcobendas o en cualquier municipio de dicha Comunidad Autónoma pueden optar, para que el fallecido sea velado, entre los distintos centros acondicionados para la velación, dado que el acceso a los mismos exige un desplazamiento similar. En relación con este punto, el Tribunal considera que el mercado geográfico de referencia no puede circunscribirse a Alcobendas y la zona norte de la Comunidad Autónoma de Madrid, puesto que la facilidad de comunicaciones desde dichas localidades con Madrid-Capital hacen que los tanatorios existentes en este municipio sean alternativas viables al de la empresa denunciada que se encuentra situada en el municipio de Alcobendas (Carretera de Colmenar Viejo km 20,7). Por tanto, MadridCapital ha de incluirse en el mercado geográfico de referencia. Dada esta situación, el tanatorio de PARCESA compite con los de la E.M.S.F.M. S.A., empresa de mucha mayor dimensión -baste señalar que en el año 1998, PARCESA realizó 1.564 servicios, frente a los 21.920 4/5 servicios de la E.M.S.F.M. S.A.-. Por tanto, si PARCESA no tiene posición de dominio en el mercado relevante, no puede haber abusado de una posición de la que carece. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Servicio de 23 de noviembre de 2000. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único. Desestimar el recurso interpuesto por Funeraria Nuestra Señora de los Remedios S.L. contra el Acuerdo del Servicio de 23 de noviembre de 2000 por el que se sobresee el expediente 1958/99, que tuvo origen en su denuncia contra PARCESA, Parques de La Paz S.A. que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 5/5