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ALQUILER CONTADORES

Centro de Documentación Judicial Roj: SAN 5135/2004 Id Cendoj: 28079230062004100248 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 863/2001 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro. Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Enrique , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marta Sanz Amaro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 31 de mayo de 2001, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Enrique , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marta Sanz Amaro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 31 de mayo de 2001, sobre Resolución presunta del Ministerio de Economía, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada. SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente. Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno. TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día siete de julio de dos mil cuatro. CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se pretende la nulidad de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 31 de mayo de 2001, en cuanto deniega legitimación activa al denunciante, en asunto relativo a alteraciones del precio de arriendo de los contadores eléctricos entre las compañías eléctricas y los fabricantes de contadores, a fin de determinar un precio máximo de alquiler superior al correspondiente en caso de libre competencia. SEGUNDO.- Hemos de recordar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de 1 Centro de Documentación Judicial marzo de 2003 dictada en el recurso de casación 9997/98: "...El recurrente sostiene su legitimación para interponer recurso contencioso, legitimación que la Sala "a quo" le niega, en función de su condición de denunciante de la conducta que entiende constitutiva de falta ante la organización colegial a que pertenece la Letrada que le fue designada de oficio. El motivo no puede prosperar por cuanto es doctrina constante de esta Sala, por todas Sentencia de 31 de enero de 2.002 , que acertadamente invoca la sentencia de instancia, que en los supuestos de denuncia administrativa por supuesta infracción disciplinaria no existe interés legítimo del denunciante para recurrir en vía contenciosa contra la decisión administrativa, ya que en dicho caso ese hipotético interés no se da porque la situación jurídica del denunciante recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al denunciado. En consecuencia, los argumentos del recurrente sobre un interés derivado de una potencial situación de ventaja para acciones futuras no puede prosperar y el recurso debe decaer..." TERCERO.- Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el denunciante solo se encuentra legitimado respecto del expediente administrativo sancionador y los recursos frente a la Resolución que se dicte, cuando puede ser apreciado un interés legítimo afectante directa o indirectamente a su propia esfera jurídica, sin que pueda reconocerse dicha legitimación por razones de defensa de la legalidad o por meras expectativas jurídicas. Con independencia de que el recurrente, como usuario del servicio pueda ejercitar las acciones oportunas derivadas de sus relaciones contractuales - entre las que puede hacer valer precios abusivos, o cualquier otra que estime oportuna -, lo cierto es que de la imposición de sanción a las afectadas no deriva para el recurrente un efecto en su esfera jurídica, pero tampoco como consecuencia de la declaración de ser la práctica contraria a la libre competencia o la intimación para la cesación de la misma, pues, en lo que al propio actor concierne, tales circunstancias han de hacerse valer en un proceso derivado de las relaciones contractuales que le afecten, pero no en el seno de un expediente ante el TDC, en el que el pronunciamiento lo es de carácter global, referido a una conducta conectada con la tutela del interés público, y sin que de la misma deriven efectos sobre esa esfera jurídica personal que es el fundamento de la legitimidad. CUARTO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art.

  1. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Enrique , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marta Sanz Amaro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 31 de mayo de 2001, que confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 2 RESOLUCIÓN (Expte. R 463/00 V, Alquiler contadores) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 31 de mayo de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición antedicha y siendo Ponente el Vocal D. Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 463/00 v, interpuesto por D. Antonio Moreno Alfaro contra la decisión del Servicio de Defensa de la Competencia (el Servicio) de no considerarle parte interesada en el expediente 2132/00 instruido por denuncia suya contra diversas empresas y el Ministerio de Industria y Energía, por presunta vulneración del art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El 27 de diciembre de 2000 tiene entrada en el Tribunal un escrito de D. Antonio Moreno Alfaro mediante el cual recurre una Providencia del Servicio de 30 de noviembre de 2000 que le negaba la condición de interesado en el expediente 2132/00 incoado por denuncia suya de 23 de febrero de 2000 contra las compañías eléctricas y empresas de contadores de energía eléctrica y el Ministerio de Industria y Energía por "comisión, colaboración o encubrimiento de restricciones a la libre competencia y estafa en el precio de alquiler de los contadores".
  3. El mismo día de su recepción el Tribunal remite copia del escrito de recurso al Servicio y recaba del mismo el preceptivo informe y las actuaciones realizadas hasta la notificación de la Providencia recurrida, que son remitidos al Tribunal donde tienen entrada el 8 de enero de
  4. 1/5
  5. El 9 de enero de 2001 el Pleno del Tribunal dicta una Providencia en la que designa Ponente y acuerda poner el expediente a disposición del interesado para que en el plazo legal de quince días pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. El interesado comparece en este trámite.
  6. El Tribunal en Pleno deliberó y falló este expediente el 22 de mayo de
  7. Es interesado: - D. Antonio Moreno Alfaro. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  8. En el presente expediente se trata de dilucidar si al recurrente le asiste el derecho a ser interesado, como él sostiene, y debe procederse, en consecuencia, a revocar la Providencia del Servicio que no le otorgó esa condición, o si, por el contrario, el recurrente no tiene derecho a ser considerado como interesado y procede entonces confirmar la Providencia del Servicio que así lo declaraba.
  9. Las fundamentaciones del recurso relativas a la decisión del Servicio de no considerar interesado al denunciante son resumidamente las siguientes: 1ª) El denunciante tiene un interés directo en el expediente como cliente puesto que en su vivienda es consumidor de energía eléctrica y, como tal, se vio obligado a alquilar un contador a la Compañía Sevillana de Electricidad. 2ª) Las verdaderas intenciones del Servicio al negar al denunciante la condición de interesado son el retrasar torticeramente la incoación del expediente y el evitar la molesta presencia de la única persona capaz de detectar y denunciar cualquier irregularidad.
  10. En el trámite ante el Tribunal, el recurrente reitera las anteriores alegaciones e insiste en que el Servicio ha tomado su decisión de rechazar su condición de interesado sin leer la denuncia o lo hizo, siguiendo órdenes superiores, para impedir que descubra las gravísimas irregularidades que, en connivencia con las compañías eléctricas y los 2/5 fabricantes de contadores de energía eléctrica, los Ministerios de Industria y Energía y de Economía vienen cometiendo desde
  11. En su Informe, el Servicio, que afirma seguir en la investigación de los hechos denunciados y considera que el recurso no desvirtúa la Providencia contra la que se interpone, hace constar lo siguiente: “La denuncia, como el propio recurrente alega, se fundamenta en el posible acuerdo entre las compañías eléctricas y los fabricantes de contadores de energía eléctrica para aportar, al extinto Ministerio de Industria y Energía, unos falsos precios para que, una vez aplicado el porcentaje que se establece en la Condición 16 del Anexo II del R.D. 1725/84, el precio máximo de alquiler de los mismos sea superior al que resultaría si se dieran las condiciones de competencia real entre los distintos fabricantes a los almacenistas distribuidores, por lo que ambas conductas, de ser ciertas, se enmarcarían dentro de las prohibiciones del art. 1 de la LDC. “El hecho de que se trate de una prohibición del art. 1 limita la condición de interesado a las propias empresas que actúan en el sector, ya que según doctrina del Tribunal de Defensa de la Competencia (Resolución de 12 de julio de 1999, exp. 359/99) “A la hora de aplicar estos criterios a las peculiaridades de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de competencia, a la vista de los artículos 1 y 7 LDC, parece que el concepto de interés legítimo ha de reservarse para los competidores sociales e individuales, que resultan afectados por las conductas anticompetitivas ilícitas o desleales, ya que las menciones que, tanto la Exposición de Motivos de la Ley, como su artículo 7, realizan al interés público, carecen de la necesaria concreción para legitimar la actuación de organizaciones de agrupaciones o de individuos que pretendan arrogarse la defensa de ese interés general, que sólo al propio estado corresponde defender”.”
  12. La Ley de Defensa de la Competencia no define el concepto de interesado, aunque incluya en su articulado frecuentes referencias al mismo, por lo que resulta necesario, en cumplimiento de su art. 50, acudir supletoriamente al art. 31.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que considera interesados en el ámbito del procedimiento administrativo común, a los efectos que ahora importa, a: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar 3/5 afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. De dicha regulación se desprende que es preciso investigar en cada supuesto concreto si el sujeto que pretende comparecer en el procedimiento administrativo es titular o no de ese interés legítimo que, como ha señalado la STS de 23-6-97 (Sala 3ª, secc. 7ª), ha de ser alegado y probado por la parte que se lo arroga. En todo caso, la Jurisprudencia constitucional, con ocasión de precisar el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso (art. 24.1 CE), ha señalado que el interés legítimo "equivale a la titularidad potencial de una posición o ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercite la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta", lo que implica que no basta con alegarlo para acreditar un interés abstracto o genérico, sino que es preciso que este interés sea real, en el sentido de que la resolución que haya de recaer en el procedimiento de que se trate sea susceptible de proporcionar por sí misma un beneficio materialmente apreciable para el sujeto, lo que aleja el criterio jurisprudencial de aquéllas posturas partidarias de extender al ámbito administrativo la figura de la acción popular. Cuando se trata de aplicar estos criterios a las peculiaridades de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de competencia, este Tribunal viene sosteniendo que, por lo que respecta a los arts. 1 y 7 LDC, el interés legítimo ha de reservarse para los competidores que resulten afectados por las conductas anticompetitivas ilícitas, ya que las menciones al interés público que, tanto la Exposición de Motivos de la Ley como su art. 7 hacen, carecen de la necesaria concreción para legitimar la actuación de agrupaciones o de individuos que pretendan arrogarse la defensa de ese interés general que sólo al propio Estado corresponde defender (Ver Resolución en el expte. r 359/99, 12-7-99). Sin embargo, la propia Ley de Defensa de la Competencia proporciona, en su art. 6, un supuesto particular de legitimación cuando regula como conducta prohibida el abuso de posición de dominio realizado en perjuicio injustificado de los consumidores, con lo que amplía para estos supuestos la relación de los bienes jurídicos protegidos frente a conductas anticompetitivas, incluyendo entre ellos los derechos de los consumidores de los bienes y servicios a que aquéllas se refieran o que pudieran ser afectados por ellas. De esta manera, aún cuando si se trata de expedientes seguidos para depurar responsabilidades derivadas de conductas prohibidas por los arts. 1 y 7 LDC el concepto de interesado debe limitarse a los competidores perjudicados, dicho concepto ha de ampliarse, en los casos de abuso de posición dominante del art. 6.2.b) o 4/5 análogos, a los consumidores que pudieran ser directamente afectados por las prácticas anticompetitivas. Y, así, ha de admitirse genéricamente la posibilidad de que, en materia de competencia, allí donde la Ley reconoce un interés directo a los consumidores, pero sólo allí, los derechos de éstos puedan ser defendidos individualmente o de forma colectiva. Este, sin embargo no es el caso en el presente expediente, por lo que no puede reconocerse un interés legítimo al recurrente. Por otra parte, como quiera que la doctrina jurisprudencial examinada exige, además del interés legítimo, otro interés real o material, que ha de traducirse en la posibilidad de obtener un beneficio o utilidad material de la propia Resolución que se dicte, será necesario concluir que el recurrente tampoco cumple este requisito, pues ningún resultado del procedimiento, cualquiera que éste fuese, le procuraría al recurrente un beneficio materialmente apreciable pues, como tal, no puede estimarse el que eventualmente obtendría como arrendatario de un contador doméstico de concluir la resolución en favor de sus pretensiones ni de la imposición de sanciones al infractor o a los infractores, en su caso.
  13. Por todo lo cual, el Tribunal considera que procede desestimar el recurso y confirmar en todos sus términos la Providencia del Servicio de 30 de noviembre de 2000, que negaba al recurrente la condición de interesado en el expediente 2132/
  14. Por todo lo expuesto y VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal RESUELVE Único. Desestimar el recurso interpuesto por D. Antonio Moreno Alfaro contra la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia de 30 de noviembre de 2000, que le negaba la condición de interesado en el expediente 2132/00, confirmando dicha Providencia en todos sus extremos. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de esta Resolución. 5/5

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