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Benetton

Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079130032005100209 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 8119 / 2003 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA Tipo de Resolución: Sentencia Voces: • TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA • ARCHIVO DE ACTUACIONES • RECURSOS CONTRA AUTOS • DISTRIBUCION COMERCIAL • PRINCIPIO DE CONGRUENCIA • DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL • MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Resumen: Auto de archivo. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8119/2003 interpuesto por "BENETTON ESPAÑA, S.L.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el auto de fecha 16 de abril de 2003, confirmado por el de 26 de junio de 2003, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que acordó el archivo del recurso 635/2002; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- "Benetton España, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 635/2002 contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 12 de junio de 2002, recaída en el expediente R-466/01, que desestimó el recurso interpuesto por Dª. Isabel contra el Acuerdo del Director del Servicio de Defensa de la Competencia de fecha 14 de diciembre de 2000, de sobreseimiento del expediente incoado a su instancia. Segundo.- Por providencia de 26 de febrero de 2003 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó suspender la tramitación del recurso a fin de oír a las partes sobre la posible falta de objeto del mismo, "dado que el acto administrativo impugnado confirma el archivo de una denuncia contra la ahora recurrente". Tercero.- Con fecha 12 de marzo de 2003 "Benetton España, S.L." presentó escrito de oposición a la posible falta de objeto planteada de oficio y suplicó "resolución en la que se declare la existencia de objeto en el presente recurso así como la legitimación de mi mandante en el mismo, ordenando proseguir el presente recurso en todos sus trámites". Cuarto.- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por auto de 16 de abril de 2003 , acordó: "Se declara el archivo del recurso 635/02 por falta de actividad administrativa impugnable". 1 Centro de Documentación Judicial Quinto.- "Benetton España, S.L." interpuso recurso de súplica contra dicho auto por escrito de 6 de mayo de 2003, que fue desestimado por la Sala de instancia mediante auto de 26 de junio de 2003 . Sexto.- Con fecha 22 de octubre de 2003 "Benetton España, S.L." interpuso recurso de casación contra dicha resolución al amparo del siguiente motivo: "Único.- Infracción de los artículos 53.2 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y PAC en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". Séptimo.- El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por escrito de 17 de febrero de 2005 y suplicó sentencia "por la que, con desestimación del recurso, confirme el auto que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139 LJCA". Octavo.- Por providencia de 9 de marzo de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de junio de 2005 siguiente, en que ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de abril de 2003 y confirmado por el de 26 de junio siguiente, acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Benetton España, S.L." contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 12 de junio de 2002, recaída en el expediente R-466/01. El Tribunal de Defensa de la Competencia había, a su vez, desestimado el recurso interpuesto por Dª. Isabel contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de fecha 14 de diciembre de 2000 que sobreseyó el expediente incoado a su instancia contra las "entidades Bel", empresa que comercializa los productos Benetton en España desde 1990, y "Vivi España, S.L." como agente de ventas de "Bel" en Levante y Baleares. Segundo.- Para la mejor comprensión de las circunstancias del litigio transcribiremos parcialmente el contenido de los actos administrativos impugnados ante la Sala de instancia. En cuanto a los antecedentes de hecho, los que recoge la decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia y tienen más interés para este proceso fueron los siguientes: A) El día 7 de marzo de 1997 Doña Isabel presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia en relación con el sistema de distribución comercial de los productos de la marca Benetton en España, imputando a sus responsables la práctica de conductas incursas en los artículos 1.

  1. d)y 6.
  2. d)de la Ley de Defensa de la Competencia y 85.1.
  3. d)del Tratado de Roma , consistentes en la fijación de precios y condiciones comerciales a sus distribuidores y en la limitación o control de la distribución. B) El 16 de junio de 1999 se acordó la incoación de expediente contra las entidades BEL, empresa que comercializa en exclusiva los productos Benetton en España desde 1990, y Vivi España S.L., como agente de ventas de BEL en Levante y Baleares. El 11 de febrero de 2000 BEL aportó al Servicio copia del documento presentado por la compañía matriz Benetton Group S.P.A. ante la Dirección General IV de la Comisión Europea, formulario A/B (de fecha 24 de enero de 2000), en el que solicitaba la declaración negativa y, subsidiariamente, una exención individual para su sistema de distribución. C) Finalmente, el Servicio procedió al sobreseimiento del expediente por entender que "el sistema de distribución de productos Benetton en España se basa en operaciones de compraventa independientes unas de otras, realizadas bajo pedido previo de acuerdo con las Condiciones Generales de Venta que pueden ser, bien suscritas con anterioridad por el punto de venta o bien en el mismo momento de realizar cada pedido, al figurar en el reverso de la hoja individualizada del mismo". Del examen de esas condiciones de venta obtiene el Servicio la conclusión de que las mismas no tienen el objetivo de impedir, restringir o falsear la competencia, al no poder tener el efecto de eliminar a algún comerciante del mercado de minoristas, limitando su número o restringiendo su ámbito geográfico de actuación o manteniendo con ellos algún tipo de exclusividad temporal o impidiéndoles la posibilidad de tener suministros de producto por medio de importaciones paralelas o prohibiéndoles las ventas cruzadas. Las discrepancias que puedan surgir entre el distribuidor y un comerciante en la aplicación de dichas condiciones, constituyen controversias de carácter privado que han de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. 2 Centro de Documentación Judicial El Servicio añade que, en cuanto a las imputaciones relativas a la exigencia de una determinada ubicación del establecimiento para poder obtener suministro o a la obligación de decorar el local de forma determinada o de contratar un tipo de personal, no existe ninguna prueba de tales exigencias, aparte de las manifestaciones de la propia denunciante pero, en cualquier caso, se trata de cuestiones que no guardan relación alguna con la normativa de la competencia, en cuanto garante del interés público económico. Finalmente, en cuanto a la denunciada práctica de imposición de precios de venta al público por parte de la distribuidora, se trata de una afirmación que no resulta en absoluto probada, ya que no hay constancia de instrucciones, cartas o comunicaciones que permitan presumir que BEL haya impuesto una política de precio fijo a sus establecimientos minoristas o haya adoptado represalia alguna hacia los puntos de venta disidentes. Tercero.- El Tribunal de Defensa de la Competencia justificó la confirmación del acuerdo de sobreseimiento adoptado por el Servicio con la siguiente motivación: "[...] No se acierta a comprender la razón por la que la recurrente [la señora Isabel ] imputa al Servicio no haber realizado una valoración conjunta de las pruebas, cuando lo cierto es que de la lectura del Acuerdo impugnado resulta que su fundamento se encuentra precisamente en la consideración global de las que figuran en el expediente, aunque sea en el aspecto negativo de expresar que de la documentación aportada por la denunciante y de la posteriormente incorporada al expediente no se acredita la comisión de las infracciones denunciadas. En todo caso, examinando la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, llegamos a la conclusión de que, al menos en la época a que se refieren los hechos denunciados, el sistema de distribución de los productos Benetton en España estaba organizado sobre la base de convenios suscritos entre la empresa que los comercializaba en exclusiva en España (primero BEL, luego Benetton España S.L.) con una serie de agentes que, en sus zonas respectivas, eran los que distribuían los productos a los comerciantes minoristas. La relación de Benetton España con sus Agentes de ventas se formalizaba mediante un contrato de agencia, que no tiene un contenido anticompetitivo. Dicho contrato tiene un Anexo en el que se señala que los detallistas que capte el Agente han de vender al público exclusivamente los productos Benetton (cláusula
  4. e)y que estos comercios deben seguir pautas uniformes de decoración, amueblamiento, etc. (cláusula d). Los comerciantes minoristas sólo pactaban unas condiciones para la utilización de los rótulos y nombres comerciales propios del grupo Benetton, pero no firmaban ningún contrato escrito de distribución exclusiva con Benetton ni con el Agente de su zona. Debían, lógicamente, aceptar las anteriores condiciones expresadas y otras como la de usar exclusivamente el rótulo Benetton y no comercializar productos de otras marcas. Esta situación se corresponde con las manifestaciones realizadas por la representación de Benetton España, que mantiene que no hay contrato de franquicia ni de otro tipo, ya que no hay relación de exclusividad, dependencia o participación. Preguntados por el Servicio algunos minoristas de Benetton, de una lista aportada por la denunciante, manifiestan que no existe exclusiva. El único documento que parece que firmaban los minoristas son unas Condiciones Generales de Venta relativas a las condiciones de los pedidos, precio de éstos, entrega, pagos, etc., muy criticado por la denunciante, pero que no contiene cláusulas anticompetitivas, sino la expresión de condiciones comerciales propias de todo contrato de suministro que, en caso de discrepancias entre las partes sobre su aplicación o interpretación, han de ser resueltas por los tribunales ordinarios del orden civil. En conclusión, el sistema de distribución de Benetton es de hecho una especie de sistema de distribución exclusiva, aunque no encaje exactamente en ninguno de los tipos mercantiles habituales, pues no es una franquicia ni un contrato de agencia o de comisión, sino un contrato de cesión de uso de las marcas y rótulos comerciales y de suministro para la reventa, sujeto al cumplimiento de obligaciones especiales por parte del minorista que se encuentran amparadas por el Reglamento 1983/83 , a cuyo contenido se remite el Real Decreto 157/1992 , que permite imponer al concesionario exclusivo la obligación de no distribuir productos competidores de los contemplados en el contrato, de comprar surtidos completos o cantidades mínimas o de venderlos con las marcas o presentación prescritas por la otra parte, sin que concurran los requisitos que, para la retirada de la exención, prevé el artículo 2 del Real Decreto citado por lo que, de conformidad con el Servicio, no procede apreciar vulneración de los artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia ." Cuarto.- La Sala de instancia, dado el tenor de la decisión impugnada, consideró que no era admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Benetton España, S.L.". Destacó el tribunal de instancia cómo "[...] la actora en su escrito de alegaciones pone de manifiesto expresamente su 3 Centro de Documentación Judicial conformidad con el acuerdo impugnado, señalando que su discrepancia se centra en uno de los razonamientos del mismo, concretamente en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la resolución, es decir, lo que pretende no es una nulidad o revocación del acto administrativo impugnado, sino una declaración de esta Sala respecto a cómo deben considerarse los sistemas de distribución". Hechas estas afirmaciones, la Sala de instancia concluyó que la Ley Jurisdiccional "no contempla la impugnación de un párrafo del acto administrativo impugnado" y que, al consistir éste en el mero rechazo y archivo de una denuncia formulada contra quien era actor del litigio, no existía propiamente actividad administrativa impugnable. Quinto.- Contra dicho auto recurre en casación "Benetton España, S.L." aduciendo, como motivo único amparado en el artículo 88.1.
  5. d)de la Ley Jurisdiccional , que la Sala de instancia ha infringido los artículos 53.2 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , así como la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Su pretensión es que continúe "la tramitación procesal del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 12 de junio de 2002." Sostiene la recurrente, en síntesis, como bases del motivo único de casación:
  6. a)Que es posible formalizar éste "[...] contra los fundamentos jurídicos de una sentencia, siempre que los mismos sean determinantes del fallo; criterio que debe aplicarse a la posibilidad de interponer recurso contencioso- administrativo contra la motivación de la resolución administrativa, cuando lo mismo es determinante del fallo y produce evidentes perjuicios a los recurrentes."
  7. b)Que la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia era incongruente y que tal vicio por sí solo supone la vulneración del derecho fundamental del afectado a la tutela judicial efectiva, habiéndosele, además, causado a éste perjuicios por la declaración que contiene aquel acto
  8. c)Que las causas de inadmisión de los recursos contencioso- administrativos han de interpretarse de manera restrictiva. Sexto.- El recurso de casación no puede ser estimado. Las dos únicas normas legales que la parte recurrente considera infringidas por la Sala de instancia (los ya citados artículos 53.2 y 54 de la Ley 30/1992 ) se refieren a determinados requisitos de los actos administrativos y mal puede haberlas vulnerado aquel tribunal cuando ni siquiera ha procedido al examen sobre la legalidad del impugnado en este caso, precisamente por considerar que el recurso contencioso-administrativo resultaba inadmisible. La apelación al artículo 24.1 de la Constitución tampoco resulta adecuada en el seno de este recurso de casación si, como en él sucede, la infracción que de dicho precepto -más concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva- se predica lo es respecto de la actuación administrativa y no de la actividad jurisdiccional. Con razón subraya el Abogado del Estado la mezcla que de los dos planos hace una y otra vez la parte recurrente. Dicha parte, aun reconociendo que el Tribunal de Defensa de la Competencia es un órgano administrativo y no judicial, sostiene que a la actuación de éste se le deben aplicar "[...] los criterios propios de los tribunales jurisdiccionales", premisa errónea en los términos generales con que se formula y de la que deduce dos conclusiones asimismo erróneas:
  9. a)que la eventual incongruencia de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y
  10. b)que si es posible, en determinados casos, recurrir en casación los fundamentos de una sentencia de instancia que hayan sido determinantes del fallo, igualmente ha de ser posible impugnar ante los órganos jurisdiccionales la motivación de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia con independencia de su parte dispositiva. Ambas conclusiones, decimos, no pueden compartirse. El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza a los ciudadanos el acceso a la jurisdicción, incluida la que revisa los actos de la Administración, pero esta última no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución por el mero hecho de incurrir en incoherencia en alguno de sus actos. Y la revisión o control de éstos, de los actos administrativos, ante los órganos judiciales no puede equipararse a la recurribilidad de las sentencias de instancia, tratándose como se trata de instituciones y procedimientos dispares, cada una de ellas sometidas a sus propias pautas. Séptimo.- Si la supuesta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución se hubiera querido dirigir, 4 Centro de Documentación Judicial conforme al propio sentido propio del derecho a la tutela judicial efectiva, contra la decisión jurisdiccional de inadmitir el recurso, hubiera sido preciso concretar al menos qué precepto de la Ley Jurisdiccional consideraba la parte recurrente vulnerado por la Sala de instancia, lo que no se hace en el motivo único de casación. No basta, a estos efectos, con invocar de modo genérico que las causas de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos han de interpretarse de manera restrictiva. El tribunal sentenciador interpreta razonablemente el requisito de la legitimación activa y el alcance general de las pretensiones ejercitables en esta jurisdicción cuando, ante un acto administrativo que favorece a quien trata de recurrirlo -en la medida en que rechaza totalmente una denuncia contra él, interpuesta por una tercera persona-, considera inadmisible el correspondiente recurso jurisdiccional que pedía, en realidad, la confirmación de dicho acto con la salvedad de un párrafo de uno de sus fundamentos jurídicos. En efecto, según los términos literales del escrito presentado por la empresa recurrente el 12 de marzo de 2003, su solicitud al tribunal de instancia consistía en que, manteniendo "el contenido del fallo de la resolución del TDC [...], se revoque el último párrafo del fundamento jurídico cuarto" de aquélla y se ordene su supresión. La pretensión así ejercitada no es viable dadas las circunstancias concurrentes y el sentido mismo del acto impugnado. Según ya hemos transcrito en los fundamentos precedentes, el párrafo de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia cuya supresión se solicitaba no contiene, respecto de la cuestión singular que preocupa a la recurrente (la calificación jurídica de su sistema de distribución) afirmaciones categóricas que pudieran determinar o traducirse, por la vía indirecta del valor de los precedentes, en efectos jurídicos definitivos y oponibles a/o por terceros, sino meras explicaciones adicionales, instrumentales para la decisión singular, sobre las razones justificativas del archivo de la denuncia. Para esta finalidad y sólo para ella subraya el Tribunal de Defensa de la Competencia, en los términos relativos y nada categóricos que antes hemos reproducido, los rasgos singulares del "sistema de distribución" que ligaba a la empresa con la denunciante en un determinado momento de su actividad comercial. En este contexto, y sea cual sea la mayor o menor coincidencia del contenido de la resolución final con la previamente adoptada por el Servicio, afirmar que "de hecho" se trata de "una especie de sistema de distribución exclusiva" distinto e inasimilable respecto de figuras o tipos mercantiles comunes no implica, insistimos, calificar con alcance general dicho sistema ni, mucho menos, prejuzgar sus efectos jurídicos para terceros distintos de la denunciante. Séptimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recursocon la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación número 8119/2003, interpuesto por "Benetton España, S.L." contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de fecha 16 de abril de 2003, confirmado por el de 26 de junio siguiente, recaído en el recurso número 635 de 2002 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico. 5 RESOLUCIÓN (Expte. R 466/01, Benetton) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 12 de junio de 2002 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 466/01 (1576/97 del Servicio de Defensa de la Competencia), de recurso interpuesto por Doña María Lluch Gual de Torrella contra el Acuerdo de sobreseimiento dictado el 14 de diciembre de 2000 por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 7 de marzo de 1997 Doña María Lluch Gual de Torrella presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia en relación con el sistema de distribución comercial de los productos de la marca Benetton en España, imputando a sus responsables la práctica de conductas incursas en los artículos 1.
  11. d)y 6.
  12. d)de la Ley de Defensa de la Competencia y 85.1.
  13. d)del Tratado de Roma, consistentes en la fijación de precios y condiciones comerciales a sus distribuidores y en la limitación o control de la distribución. Recibida la denuncia, el Servicio acordó la práctica de una información reservada con objeto de comprobar la existencia de indicios de verosimilitud en los hechos denunciados, en el curso de la cual solicitó explicaciones a la denunciante y a la sociedad encargada de la red comercial de Benetton en España, incorporó a las actuaciones la documentación que fue aportada por 1/8 ambas y unió un testimonio del expediente 1163/94, incoado con anterioridad por el Servicio con idéntico objeto y que había sido archivado en el año 1995. Por Providencia de 16 de junio de 1999 se acuerda la incoación de expediente contra las entidades BEL, empresa que comercializa en exclusiva los productos Benetton en España desde 1990, y Vivi España S.L., como agente de ventas de BEL en Levante y Baleares. El 11 de febrero de 2000 BEL presenta ante el Servicio copia de haber presentado la compañía matriz Benetton Group S.P.A. ante la DG IV formulario A/B (de fecha 24 de enero de 2000), solicitando la declaración negativa y, subsidiariamente, una exención individual para su sistema de distribución. SEGUNDO.- Finalmente, el Servicio procede al sobreseimiento del expediente por entender que “el sistema de distribución de productos Benetton en España se basa en operaciones de compraventa independientes unas de otras, realizadas bajo pedido previo de acuerdo con las Condiciones Generales de Venta que pueden ser, bien suscritas con anterioridad por el punto de venta o bien en el mismo momento de realizar cada pedido, al figurar en el reverso de la hoja individualizada del mismo”. Del examen de esas condiciones de venta obtiene el Servicio la conclusión de que las mismas no tienen el objetivo de impedir, restringir o falsear la competencia, al no poder tener el efecto de eliminar a algún comerciante del mercado de minoristas, limitando su número o restringiendo su ámbito geográfico de actuación o manteniendo con ellos algún tipo de exclusividad temporal o impidiéndoles la posibilidad de tener suministros de producto por medio de importaciones paralelas o prohibiéndoles las ventas cruzadas. Las discrepancias que puedan surgir entre el distribuidor y un comerciante en la aplicación de dichas condiciones, constituyen controversias de carácter privado que han de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. El Servicio añade que, en cuanto a las imputaciones relativas a la exigencia de una determinada ubicación del establecimiento para poder obtener suministro o a la obligación de decorar el local de forma determinada o de contratar un tipo de personal, no existe ninguna prueba de tales exigencias, aparte de las manifestaciones de la propia denunciante pero, en cualquier caso, se trata de cuestiones que no guardan relación alguna con la normativa de la competencia, en cuanto garante del interés público económico. Finalmente, en cuanto a la denunciada práctica de imposición de precios de venta al público por parte de la distribuidora, se trata de una afirmación que no resulta en absoluto probada, ya que no hay constancia de instrucciones, cartas o comunicaciones que permitan presumir que BEL haya 2/8 impuesto una política de precio fijo a sus establecimientos minoristas o haya adoptado represalia alguna hacia los puntos de venta disidentes. Es destacable la circunstancia de que el Servicio hizo una propuesta de sobreseimiento que notificó a las partes para que, por término improrrogable de diez días, manifestasen lo que estimaran oportuno. Dicha propuesta fue notificada a la recurrente el día 23 de noviembre de 2000 y ésta remitió al Servicio su escrito de alegaciones por correo certificado el día 4 de diciembre siguiente, es decir, dentro del plazo concedido (el día 3 fue domingo). El escrito no llegó al Servicio hasta el día 15 de diciembre, pero ese mismo día el Servicio dio salida a su Acuerdo de sobreseimiento, sin responder a las alegaciones de la denunciante y manifestando que ésta no las había presentado. TERCERO.- Contra dicho Acuerdo la denunciante interpuso recurso ante este Tribunal, por medio de escrito presentado el día 5 de enero de 2001, en el que manifiesta su disconformidad con el sobreseimiento por haberle causado indefensión la actuación del Servicio, que dictó el Acuerdo impugnado sin tener en cuenta su escrito de alegaciones, pese a haber sido remitido éste dentro del plazo concedido y reitera tanto la fundamentación jurídica como las peticiones contenidas en sus anteriores escritos. Admitido el recurso, el Tribunal dictó Providencia el 2 de febrero siguiente, dando traslado de las actuaciones a los interesados para que formulasen alegaciones, lo que hizo en tiempo y forma la recurrente en apoyo de sus pretensiones, reiterando tanto la fundamentación jurídica como las peticiones contenidas en sus anteriores escritos ante el Servicio. También ha alegado Benetton España S.L., interesando la confirmación del Acuerdo recurrido. CUARTO.- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 28 de mayo de 2002. QUINTO.- Son interesados: - Doña María Lluch Gual de Torrella - Benetton España S.L. - Vivi España S.L. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Doña María Lluch Gual de Torrella impugna el sobreseimiento por tres motivos, uno de forma, por no haber esperado el Servicio a su escrito de alegaciones contra la propuesta de sobreseimiento, y dos de fondo, por 3/8 estimar insuficiente la instrucción practicada y por estar en desacuerdo con el sobreseimiento acordado. A) En cuanto a la alegación de indefensión por haber ignorado el Servicio su escrito de alegaciones contra la propuesta de sobreseimiento, la recurrente lo presentó en su escrito de interposición del recurso como motivo “único”, alegando que en dicho escrito se contienen argumentaciones que deben ser tenidas en cuenta para reconsiderar esa propuesta y que, al no haberlo hecho así el Servicio, ha incurrido en falta de motivación sobre su relevancia o irrelevancia. Así, afirma que la actuación del Servicio le ha causado indefensión, ya que impide a esa parte contrargumentar los eventuales razonamientos que deberían haberse producido. Por ello, solicita que se devuelva el expediente al Servicio para que vuelva a adoptar un acuerdo a la vista de las alegaciones de su escrito de 4 de diciembre. B) La recurrente, en su escrito de alegaciones ante el Tribunal, ya no se limita al motivo inicial del recurso, sino que añade otros dos, afirmando que lo hace a los efectos que sean pertinentes y en aras de la economía procesal y concluye con la petición de que se deje sin efecto la propuesta de sobreseimiento y se sustituya por la presentación de un pliego de concreción de hechos constitutivos de infracción. Alega, en primer lugar, que el expediente se ha instruido de forma deficiente, ya que la mayoría de su contenido ha sido aportado por la propia denunciante, sin que el Servicio haya contrastado su veracidad. C) Insiste, finalmente, en la incorrecta valoración realizada por el Servicio, ya que Benetton ha incurrido en conductas tales como imposición de apertura y localización de puntos de venta, imposición de decoración y de empresa encargada de llevarla a cabo, imposición de admitir pedidos no solicitados, tener que tolerar retrasos injustificados en las entregas, tener que realizar pedidos mínimos, imposibilidad de acceder a suministros alternativos e imposición de precios. Señala que para poder declararlo así no es bastante con ir examinando y valorando las diferentes pruebas, sino que es precisa una valoración conjunta de la prueba, ya que existen numerosos indicios que deben potenciarse cuando se contemplen conjuntamente. Se remite al contenido de sus anteriores escritos y adjunta una copia del de 4 de diciembre, que no fue atendido por el Servicio, en el que se contiene un pasaje idéntico al de las alegaciones deducidas en este recurso sobre la valoración conjunta de la prueba, se señala que la 4/8 notificación del formulario A/B ante la DG IV no supone una exoneración de las prácticas anteriores a dicha notificación, máxime cuando ni siquiera consta que se haya concedido autorización y, por último, se expresa que si bien es cierto que en el expediente 1163/94, que fue archivado por el Servicio, Azzurra hizo una declaración en la que manifestaba la corrección del sistema de distribución de Benetton, era porque en aquel momento estaba pasando por una situación crítica y no podía “cargarse” el sistema de una organización que, en aquel momento, le servía para su subsistencia, pero que, en todo caso, la eventual contradicción de una parte no debe ser argumento para exculpar conductas prohibidas en un expediente administrativo de orden público. Por su parte Benetton España S.L., que en la actualidad comercializa en España los productos Benetton, interesa la confirmación del sobreseimiento acordado y alega que el derecho de contradicción ha quedado plenamente ejercido en este recurso. Impugna las alegaciones de insuficiente instrucción, poniendo de manifiesto su inconcreción y alerta contra el peligro de convertir el ejercicio de un derecho, como es hacer la notificación A/B ante la Comisión Europea, con un reconocimiento de culpabilidad. SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de indefensión, tiene razón la parte recurrente al poner de manifiesto la infracción procedimental cometida por el Servicio, que debió esperar a recibir el escrito de alegaciones de la parte interesada antes de dictar su Acuerdo de sobreseimiento o, al menos, indagar si éste había sido o no remitido dentro del plazo concedido. Ahora bien, no toda infracción del procedimiento produce indefensión, sino sólo aquéllas que impiden a todas o a alguna de las partes el ejercicio de su legítimo derecho de alegación, prueba y defensa en un procedimiento determinado, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que la falta de audiencia de la parte denunciante en el trámite previo a dictarse por el Servicio el sobreseimiento de las actuaciones ha quedado subsanada por la interposición del presente recurso, en el que la recurrente ha podido reproducir las alegaciones desoídas en la fase de instrucción y añadir todas las que ha tenido por conveniente para impugnar el sobreseimiento acordado. No se ha producido, en suma, más que una infracción de carácter formal sin trascendencia efectiva sobre el derecho de defensa de la recurrente que ha podido hacerse eficaz a través de este recurso. TERCERO.- En cuanto a la insuficiencia de la instrucción, se trata de una alegación infundada, pues la recurrente se limita a afirmar que la mayor parte 5/8 de los elementos de prueba que se han incorporado al expediente lo han sido aportados por ella misma y que el Servicio no ha contrastado su veracidad, sin citar ni siquiera a título de ejemplo un solo caso de prueba cuya autenticidad se ponga en duda y no haya sido comprobada, salvo la falta que atribuye al Servicio por no dirigirse a la Comisión Europea, ante la que Benetton notificó su sistema de distribución comercial, para aclarar la situación y unirla al expediente. La propia recurrente proporciona un argumento para desvirtuar los posibles efectos de esta omisión, pues es cierto que la presentación de la solicitud de autorización ante la Comisión Europea no eliminaría la ilicitud de los actos anteriores, como tampoco lo haría una eventual autorización. Por lo demás, la invocada falta de diligencia no se desprende del examen de las actuaciones, en las que aparece que el Servicio ha admitido todas las pruebas presentadas por la denunciante y además ha oído y recabado información a los denunciados y a otros minoristas de productos Benetton y ha unido al expediente testimonio de las actuaciones practicadas en casos similares, todo lo cual le ha permitido obtener elementos bastantes para fundar su Acuerdo, sin que sea posible ni pueda exigirse la práctica de una investigación ilimitada. Por otra parte, frente a la principal alegación que, en este sentido, realiza la recurrente, de que el Servicio ha admitido la totalidad de las pruebas que ella misma ha presentado, pero no ha contrastado su veracidad, debe objetarse que el Organo instructor no ha negado la autenticidad de tales pruebas, sino que les ha dado una valoración que discrepa con la que le otorga la recurrente, sin que para ello haya estimado necesario comprobar su autenticidad ni, en ningún momento, la haya puesto en duda. CUARTO.- En cuanto a la valoración de las pruebas, no se acierta a comprender la razón por la que la recurrente imputa al Servicio no haber realizado una valoración conjunta de las pruebas, cuando lo cierto es que de la lectura del Acuerdo impugnado resulta que su fundamento se encuentra precisamente en la consideración global de las que figuran en el expediente, aunque sea en el aspecto negativo de expresar que de la documentación aportada por la denunciante y de la posteriormente incorporada al expediente no se acredita la comisión de las infracciones denunciadas. En todo caso, examinando la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, llegamos a la conclusión de que, al menos en la época a que se refieren los hechos denunciados, el sistema de distribución de los productos Benetton en España estaba organizado sobre la base de convenios suscritos entre la empresa que los comercializaba en exclusiva en España (primero BEL, luego Benetton España S.L.) con una serie de agentes que, en sus zonas respectivas, eran los que distribuían los productos a los comerciantes 6/8 minoristas. La relación de Benetton España con sus Agentes de ventas se formalizaba mediante un contrato de agencia, que no tiene un contenido anticompetitivo. Dicho contrato tiene un Anexo en el que se señala que los detallistas que capte el Agente han de vender al público exclusivamente los productos Benetton (cláusula
  14. e)y que estos comercios deben seguir pautas uniformes de decoración, amueblamiento, etc (cláusula d). Los comerciantes minoristas sólo pactaban unas condiciones para la utilización de los rótulos y nombres comerciales propios del grupo Benetton, pero no firmaban ningún contrato escrito de distribución exclusiva con Benetton ni con el Agente de su zona. Debían, lógicamente, aceptar las anteriores condiciones expresadas y otras como la de usar exclusivamente el rótulo Benetton y no comercializar productos de otras marcas. Esta situación se corresponde con las manifestaciones realizadas por la representación de Benetton España, que mantiene que no hay contrato de franquicia ni de otro tipo, ya que no hay relación de exclusividad, dependencia o participación. Preguntados por el Servicio algunos minoristas de Benetton, de una lista aportada por la denunciante, manifiestan que no existe exclusiva. El único documento que parece que firmaban los minoristas son unas Condiciones Generales de Venta relativas a las condiciones de los pedidos, precio de éstos, entrega, pagos, etc., muy criticado por la denunciante, pero que no contiene cláusulas anticompetitivas, sino la expresión de condiciones comerciales propias de todo contrato de suministro que, en caso de discrepancias entre las partes sobre su aplicación o interpretación, han de ser resueltas por los tribunales ordinarios del orden civil. En conclusión, el sistema de distribución de Benetton es de hecho una especie de sistema de distribución exclusiva, aunque no encaje exactamente en ninguno de los tipos mercantiles habituales, pues no es una franquicia ni un contrato de agencia o de comisión, sino un contrato de cesión de uso de las marcas y rótulos comerciales y de suministro para la reventa, sujeto al cumplimiento de obligaciones especiales por parte del minorista que se encuentran amparadas por el Reglamento 1983/83, a cuyo contenido se remite el RD 157/1992, que permite imponer al concesionario exclusivo la obligación de no distribuir productos competidores de los contemplados en el contrato, de comprar surtidos completos o cantidades mínimas o de venderlos con las marcas o presentación prescritas por la otra parte, sin que concurran los requisitos que, para la retirada de la exención, prevé el artículo 2 del Real Decreto citado por lo que, de conformidad con el Servicio, no procede apreciar vulneración de los artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia. En su virtud, este Tribunal 7/8 HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por Doña María Lluch Gual de Torrella contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2000, del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la recurrente y a las denunciadas, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra ella no cabe recurso alguno en tal vía, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 8/8

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