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Cajamadrid/Ausbanc

Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079130032006100236 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 9688 / 2003 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT Tipo de Resolución: Sentencia Voces: • x DEFENSA DE LA COMPETENCIA x • x PROCEDIMIENTO SANCIONADOR x • x LEGITIMACIÓN DE ASOCIACIONES x • x INTERÉS LEGÍTIMO x • x MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA x • x ACCIÓN PÚBLICA x Resumen: La sentencia que se recurre anula la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia que dispone el archivo de la denuncia formulada por AUSBANC contra la Caja de Ahorros recurrente, y acuerda que se proceda a la incoación de expediente, por apreciar la existencia de indicios de una práctica generalizada consistente en subordinar la concesión de un préstamo hipotecario a la suscripción de una póliza de seguro de vida o amortización de crédito con una entidad aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial, en la que el beneficiario de dicho seguro es la entidad prestamista.La sentencia no incurre en falta de motivación porque justifica suficientemente las razones que sustentan la incoación del procedimiento sancionador y la legitimación de la asociacion de usuarios recurrente. La declaración de legitimación de ésta por la referencia que sobre su objeto se contiene en sus Estatutos -la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de servicios prestados por, entre otras, las entidades de crédito y las compañías aseguradoras-, es válida, no produce indefensión a las partes, y se deriva de los efectos que la resolución de archivo puede producir en los intereses colectivos tanto de los asociados como de los usuarios de aquellos servicios. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis. VISTO el recurso de casación número 9688/2003, interpuesto por el Abogado del Estado y por la Procuradora Doña Lucila Torres Ríus, en nombre y representación de la Entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 27/2002 , seguido contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra el precedente Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia de fecha 21 de diciembre de 2000, que acordó el archivo de la denuncia formulada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS contra la entidad de crédito, por supuestas prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia . Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), representada por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 27/2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 1 Centro de Documentación Judicial 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DECLARAR ADMISIBLE Y ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de Noviembre de 2001, debiendo anular la misma acordándose en su lugar se proceda a la incoación del oportuno expediente. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.». SEGUNDO.- Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la representación procesal de la Entidad Mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. TERCERO.- Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de diciembre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre de la Administración General del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó parcialmente sin efecto, con lo demás que sea procedente.». CUARTO.- Asimismo, la representación procesal de la Entidad Mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de enero de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito; por personada en la representación que acredita de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID a la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ríus; por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN frente a la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en procedimiento ordinario 27/2002 ; y, previa su admisión y demás tramitación legal de pertinente aplicación, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la resolución impugnada y, en consecuencia: 1. Inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC) frente a la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de noviembre de 2001; 2. Subsidiariamente al anterior, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC) frente a la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de noviembre de 2001; 3. Y, en cualquier caso, se condene expresamente a ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC) al pago de las costas causadas en la instancia. Por Primer Otrosí, solicita la celebración de vista pública. Por Segundo Otrosí, y a los efectos eventuales de un recurso de amparo, hace cautelar denuncia de la vulneración del derecho fundamental al derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de motivación de la sentencia recurrida.». QUINTO.- La Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2005, admitió el recurso de casación. SEXTO.- Por providencia de la Sala de fecha 12 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas [la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC)] a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado: 2 Centro de Documentación Judicial 1º.- El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 26 de octubre de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; y previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en su día por la que, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la LJ.». 2º.- La Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en representación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), en escritos presentados el día 31 de octubre de 2005, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos, respecto a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Entidad Mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y los concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulada oposición de esta parte al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2003 , declarando la íntegra desestimación del mencionado recurso y confirmando así mismo en su integridad la Sentencia recurrida.». SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 8 de febrero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre el objeto de los recursos de casación. Constituye el objeto de estos recursos de casación, interpuestos por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2003 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC) contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 21 de diciembre de 2000, por el que se archivó la denuncia formulada por dicha Asociación contra la Entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID por supuestas prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia . El fallo de la decisión jurisdiccional recurrida declara expresamente la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, anula la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de noviembre de 2001 impugnada, y acuerda se proceda a la incoación del oportuno expediente. SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida. En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el fin de delimitar con precisión el «thema decidendi», procede transcribir la argumentación de la sentencia recurrida en el extremo que concierne a rechazar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducida por falta de legitimación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), que se justifica por el Tribunal sentenciador en que dicha Asociación tiene atribuida estatutariamente la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de los servicios prestados por entidades de crédito y por entidades aseguradoras, según se refiere en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos: «Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida y toda vez que la codemandada niega legitimación de AUSBANC, debe señalarse que como esta Sala ha recogido en su Sentencia de 5 de Febrero de 2003 , el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones al tratar de la legitimación en el ámbito de los procedimientos sancionadores ha señalado que no pueden darse normas de carácter general siendo necesario el examen del caso concreto. Así el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de Noviembre de 1.998 , relativa a la impugnación de Acuerdo de Consejo de Ministros, que culminó el expediente a una entidad bancaria por la comisión de infracciones de la Ley 26/98 señalaba, entre otras cuestiones: «La amplitud con que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1

  1. a)de la Ley de la Jurisdicción , por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución , y la sustitución del concepto de interés 3 Centro de Documentación Judicial directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. En palabras de este Tribunal Supremo contenidas en reiteradas sentencias que han abordado el tema de la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente resoluciones administrativas dictadas en procedimientos sancionadores o disciplinarios, es decir, en supuestos que guardan similitud con el que es objeto de este recurso, se ha afirmado que la apreciación de aquel requisito ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídia.». En ese sentido tiene, pues, razón la actora cuando acredita y justifica su legitimación señalando, que los Estatutos de la Asociación establecen en su art. 2 el siguiente objeto: «La existencia de esta Asociación tiene como fin la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de los servicios prestados por:
  2. a)las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito,
  3. b)las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores,
  4. c)las entidades aseguradoras, y
  5. d)cualquier otro tipo de intermediario financiero. Asimismo, tiene como fin la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios de todo tipo de productos y servicios en general.» Es decir, se trata de una entidad legalmente constituida, que tiene encomendada estatutariamente la defensa de los usuarios de los servicios financieros en general y de los servicios prestados por las entidades aseguradoras, entre otros. Por tanto tiene un interés legítimo en el procedimiento actual en el ámbito de la Defensa de la Competencia, a favor de los consumidores.». La Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia impugnada y acuerda la incoación del oportuno expediente, al apreciar que existen indicios de una práctica generalizada en relación con los hechos denunciados de subordinar la concesión de un préstamo hipotecario a la suscripción de una póliza de seguro de vida o amortización de crédito con una entidad aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial en la que el beneficiario de dicho seguro es la entidad prestamista, que priva al usuario de elegir la compañía con la que contratar la póliza de seguro, y de utilizar, en el supuesto de ejercitar la garantía hipotecaria, otras vías distintas de las del reclamo a la compañía de seguros Caja Vida Madrid, que, sin prejuzgar la resolución de fondo, podría subsumirse en las conductas tipificadas de infracción en la Ley de Defensa de la Competencia. TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación. El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1
  6. d)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El Abogado del Estado imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 28.1
  7. a)de la Ley jurisdiccional y del artículo 24.2 de la Constitución , por no apreciar la Sala de instancia que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC) carece de legitimación para recurrir en vía jurisdiccional la decisión de archivo del expediente al actuar «como un mero defensor abstracto de la legalidad garante de la regularidad del sistema», porque la asunción estatutaria de la defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros no le concede de manera automática legitimación para intervenir en todos los procedimientos que tengan que ver con los hechos a los que se refiere la denuncia. El recurso de casación interpuesto por la Entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se articula en la formulación de siete motivos de casación. En el primer motivo de casación, que se funda al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1
  8. c)de la 4 Centro de Documentación Judicial Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación que produce indefensión, en infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , al constatarse que no hay ninguna mención en la fundamentación de la sentencia sobre la existencia de indicios racionales sobre la comisión de infracciones tipificadas en la Ley de Defensa de la Competencia que justifique la incoación de un expediente sancionador, lo que convierte la decisión judicial «en un acto de puro voluntarismo judicial» que impide conocer las razones por las que se ordena la reapertura del expediente. El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1
  9. c)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de los artículos 24.1, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución , censura que la Sala de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque, según se aduce, la motivación que contiene la sentencia sobre la legitimación activa de AUSBANC es arbitraria. En el tercer motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1
  10. c)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de los artículos 413 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se reprocha a la sentencia de la Audiencia Nacional declarar como hecho probado el ámbito de actuación de la Asociación denunciante en contradicción con lo que ha resultado acreditado en el proceso judicial, ya que la legitimación activa de AUSBANC se justifica en base a una alegación de la parte demandante, formulada en el escrito de conclusiones, con posterioridad al momento en que quedó definitivamente delimitado el objeto del recurso contencioso-administrativo. En el cuarto motivo de casación, que se funda al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1
  11. d)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de los artículos 19.1
  12. b)y
  13. h)de la referida Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 69
  14. b)de la LJ , y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, se imputa a la sentencia recurrida haber incurrido en error jurídico al reconocer la legitimación activa de la Asociación recurrente, cuando, según elega, carece de legitimación en base a que dicha Asociación desborda con su actuación procesal el ámbito para el que fue constituida y porque no concurre el presupuesto de ejercicio de la acción popular, que se subordina a los casos expresamente previstos por las Leyes, y en razón al procedimiento, al no suscitarse la acción procesal en el marco de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios . El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1
  15. d)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción del artículo 36 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 1, apartado
  16. e)del referido texto legal , denuncia que la sentencia recurrida, a pesar de no pronunciarse sobre la inexistencia de bilateralidad y de acuerdo restrictivo de la competencia, considera, implícitamente, que los hechos denunciados pueden calificarse de colusorios y ser constitutivos de una infracción del Derecho de la Competencia. En el sexto motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 36 de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 6 del referido cuerpo legal , se aduce que la sentencia recurrida, aunque guarda silencio sobre la aplicación, en este supuesto, del artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia , deja «traslucir» en su fundamentación la posibilidad de que la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID haya abusado de una posición de dominio de la que carece, como quedó demostrado en el trámite de información reservada practicado al amparo del artículo 36 de la Ley de Defensa de la Competencia . En el séptimo motivo de casación, que se funda también al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1
  17. d)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 36 de la Ley de Defensa de la Competencia , en relación con el artículo 7 del referido texto legal , al evidenciarse «la ausencia de distorsión por Caja Madrid de la libre competencia en los mercados relevantes» mediante la realización de actos de competencia desleal, atendida la finalidad que tiene que el prestatario suscriba de manera voluntaria una póliza de vida con una compañía aseguradora del mismo grupo empresarial de Caja Madrid, o con otra si es su deseo, de garantizar al prestamista el reembolso del capital prestado al cliente. CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación deducido por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado por la entidad crediticia CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, que denuncia la violación del deber de motivación de las resoluciones judiciales que garantizan los artículos 24 y 120.3 de la Constitución . 5 Centro de Documentación Judicial La lectura de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación efectuada por la Entidad financiera recurrente de que la Sala de instancia no fundamenta de forma precisa en qué se basa para considerar procedente la apertura de un expediente sancionador para depurar las conductas presuntamente infractoras del Derecho de la Competencia, al recoger en el fundamento jurídico primero los hechos básicos que motivaron la formulación de la denuncia por AUSBANC en relación con las prácticas desarrolladas en la concesión de préstamos hipotecarios y la subordinación a la suscripción de pólizas de seguro de vida o de amortización de crédito; al aceptar en el fundamento jurídico segundo las alegaciones de fondo formuladas por la Asociación demandante; y al sostener en el fundamento jurídico cuarto que resulta contraria al ordenamiento jurídico la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, en cuanto que valida la decisión de archivo del expediente incoado como consecuencia de la denuncia formulada por AUSBANC contra dicha Entidad, cuyo objeto es precisamente que se practiquen los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, según prescribe el artículo 37 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , lo que resulta adecuado dada la relevancia de los intereses afectados, por lo que se deduce de este contexto argumental que el Tribunal a quo aprecia indicios racionales de la existencia de la comisión de conductas prohibidas por el Derecho de la Competencia. No podemos compartir, por tanto, que la Sala de instancia haya incurrido en infracción del deber de motivación al justificarse de forma razonada la declaración de incoación del expediente sancionador con base al desarrollo de una fundamentación jurídica que apreciamos que se revela suficiente para cumplir las exigencias impuestas en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en nuestro orden jurisdiccional. Debe recordarse, a estos efectos, la doctrina de esta Sala sobre el alcance del deber de motivación del juez, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante el cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003) y de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ): «El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.». Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.». QUINTO.- Sobre el segundo motivo de casación articulado por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. El segundo motivo de casación, que denuncia, según hemos referido, la arbitraria fundamentación de la sentencia recurrida en el extremo que considera legitimada activamente a AUSBANC «sin haberse llevado actuación probatoria alguna» sobre su actual objeto asociativo o ámbito de actuación, no puede ser acogido, al constatarse que la Sala de instancia rechaza la pretensión de declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducida por el Abogado del Estado y la defensa de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en los escritos de contestación a la demanda, al amparo 6 Centro de Documentación Judicial del artículo 69
  18. b)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , de forma razonada en base a la apreciación de la concurrencia de interés legítimo de la Asociación actora, que le habilita para entablar la acción procesal, al conectarse con la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de servicios prestados por entidades de crédito y de seguros, que constituye el objeto asociativo, asumiendo en su justificación la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de noviembre de 1998 , que condiciona la apreciación de este requisito procesal «al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica». Resulta patente que la sentencia recurrida, en lo que concierne a la apreciación de legitimación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC) cumple las exigencias de motivación de las decisiones judiciales que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , y que comporta en primer término el reconocimiento del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho favorable o adversa, porque contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos seleccionados para fundamentar su decisión, sin que observemos que haya infringido las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las normas que rigen los actos procesales, que produzca indefensión, al considerar acreditado el objeto de esta Asociación, según deduce del artículo 2 de los Estatutos. SEXTO.- Sobre el tercer motivo de casación formulado por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. El tercer motivo de casación debe rechazarse ad limine, al carecer su formulación de fundamento, al apreciarse que la sentencia recurrida, en la apreciación de la concurrencia del requisito procesal de legitimación activa de la Asociación, no ha infringido ni el invocado artículo 413 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que establece límites a la sentencia al disponer que el Tribunal no podrá tomar en consideración aquellas cuestiones introducidas por las partes después de iniciado el juicio y formalizado el escrito de demanda o de reconvención, ni ha vulnerado el artículo 217 del referido texto legal procesal que obliga al Tribunal a desestimar la pretensión del actor cuando al tiempo de dictar la resolución considerase dudosos hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, cabe rechazar que la Sala de instancia haya infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales y haya producido indefensión para la parte, al considerar acreditado el interés legítimo de AUSBANC por la referencia que en sus Estatutos se establece sobre el objeto asociativo, al no contradecir el principio de congruencia ni incurrir en desviación procesal, al enjuiciar el caso controvertido dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, como prescribe el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , porque el trámite de conclusiones resulta adecuado para rebatir fundadamente la alegación de falta de legitimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LJ . En último término, cabe desestimar que el Tribunal a quo viole el onus probandi al estimar justificado el ámbito de actuación que compete a dicha Asociación con base a la alegación deducida por la Entidad demandada en el escrito procesal de conclusiones. SÉPTIMO.- Sobre el motivo de casación articulado por el Abogado del Estado y sobre el cuarto motivo de casación deducido por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. Procede desestimar los motivos de casación articulados de forma concurrente en su fundamentación por el Abogado del Estado y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, que reprochan a la Sala de instancia haber realizado una aplicación irrazonable del artículo 19.1
  19. b)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por no declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la Asociación actora en el proceso de instancia, formulada al amparo del artículo 69
  20. b)de la LJ. La Sala de instancia acierta al considerar la concurrencia del presupuesto de legitimación activa de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), que aparece en este supuesto vinculada a la afectación que la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, que acuerda archivar la denuncia formulada por dicha Asociación, produce en los intereses colectivos, al incidir directamente en la esfera jurídica y económica de sus asociados y con carácter general en la de los usuarios de los servicios crediticios y de aseguramiento, al tener dicha Asociación como objeto, según autorizan sus Estatutos, la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de servicios prestados por, entre otras entidades, las entidades de crédito y las compañías aseguradoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1
  21. b)de la Ley jurisdiccional . 7 Centro de Documentación Judicial La legitimación de la Asociación recurrente para entablar la acción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo con el objeto de que se enjuicie la legalidad de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de noviembre de 2001, se desprende del contenido de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, al hacer valer la tutela de derechos e intereses legítimos colectivos, y resultar evidente que la estimación del recurso contencioso-administrativo produce potencialmente un beneficio para los consumidores y usuarios, demandantes de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, al permitirles lograr condiciones más equitativas competitivas en la suscripción de las pólizas de seguro de vida o de amortización de crédito, que redundan en una minoración de las cargas financieras asumidas. Debe significarse que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: «Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.». La legitimación de AUSBANC resulta también reconocida legalmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que en desarrollo del artículo 51 de la Constitución , delimitado su ámbito de aplicación por la sentencia constitucional 15/1989, de 26 de enero , prescribe que «las Asociaciones de consumidores y usuarios se constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones y tendrán como finalidad la defensa de los intereses, incluyendo la información y educación de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados; podrán [...] representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios», al no cuestionarse que dicha Asociación está inscrita regularmente en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior y en el Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo (Instituto Nacional de Consumo) como organización de defensa de los consumidores y usuarios. El Tribunal Constitucional ya en la sentencia 71/1982, de 30 de noviembre , con fundamento en el mandato establecido en el artículo 51.1 de la Constitución de que los poderes públicos garantizarán la defensa de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, enfatiza la utilidad y potencialidad del sistema de legitimación colectiva reconocido en nuestro sistema jurisdiccional en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que faculta a las asociaciones de consumidores y usuarios a entablar las acciones procesales en defensa de los intereses que tutelan. Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable de la admisibilidad del proceso, según se deduce de la jurisprudencia de esta Sala ( STS de 14 de octubre de 2003, R 56/2000 y de 7 de diciembre de 2005 (R 64/2003 ), así como de la doctrina constitucional ( STC 65/94 ), implica en el proceso contencioso-administrativo la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4). El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa , que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960 , "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos". Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la 8 Centro de Documentación Judicial aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que "la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.» La Sala de instancia no amplía exorbitantemente el concepto de legitimación corporativa a que alude el artículo 19.1
  22. b)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , para hacer beneficiaria a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC) del ejercicio de una acción como si se tratara del ejercicio de la acción pública a que se refiere el artículo 19.1
  23. h)de la LJ , como aduce la defensa letrada de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, ni realiza una interpretación abusiva del artículo 19.1
  24. b)de la LJ , de modo que convierta a esta Asociación en «defensor abstracto de la legalidad», como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, porque cabe recordar, que según es doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 219/2005, de 12 de septiembre , en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, «supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constatado que «por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio )» ( STC 73/2004 , F. 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004 , F. 6)», lo que permite deducir la legitimación activa de AUSBANC en este proceso en que las pretensiones deducidas tienen una incidencia relevante en la protección de los derechos de los clientes y usuarios de las Entidades de Crédito y de las Compañías aseguradoras, que coadyuva a garantizar el derecho constitucional a la vivienda que reconoce el artículo 47 de la Constitución. Y, en último término, debe referirse que el examen de las causas de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos debe efectuarse conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comprende, como contenido esencial primario, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 279/2005, de 7 de noviembre , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales. OCTAVO.- Sobre el quinto, sexto y séptimo motivos de casación formulados por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. El quinto, sexto y séptimo motivos de casación articulados por la defensa letrada de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID deben ser desestimados, al evidenciarse que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la calificación jurídica de las conductas imputadas a dicha Entidad financiera a los efectos de considerar el juicio de subsunción en las infracciones tipificadas en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , por lo que en su caso este motivo debió fundarse, para respetar las reglas procedimentales que rigen el recurso de casación derivadas de su naturaleza extraordinaria, al amparo del artículo 88.1
  25. c)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . 9 Centro de Documentación Judicial Pero, en todo caso, debe significarse que la Sala de instancia, al acordar que procede la incoación del expediente sancionador, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Defensa de la Competencia, y ordenando implícitamente que se practiquen los actos de instrucción necesarios y exigibles para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades, está reconociendo el derecho a la prosecución de un procedimiento sancionador con todas las garantías, que resulta incompatible en este supuesto con la precipitada decisión de archivo, al considerar que no se han tutelado debidamente los intereses públicos vinculados al Derecho de la Competencia, que tienen encomendados los órganos de defensa de la competencia. En consecuencia, al rechazarse los motivos de casación formulados, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Entidad Mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 27/2002 . NOVENO.- Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, FALLAMOS Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Entidad Mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 27/2002 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado. 10 Centro de Documentación Judicial Roj: SAN 1206/2003 Id Cendoj: 28079230062003100161 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 27/2002 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil tres. Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 6/27/02 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ REIJEIRO en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de Noviembre de 2001, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 16 de Enero de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 21 de Enero de 2002, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de Marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de Noviembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. La codemandada también solicitó la inadmisibilidad del recurso interpuesto o su desestimación. CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado y codemandada, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de Septiembre de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. 1 Centro de Documentación Judicial FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de Noviembre de 2001, en que se desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de fecha 21 de Diciembre de 2000, por el que se archivó la denuncia formulada por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios contra la entidad de crédito Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por supuestas prácticas prohibidas por el Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Tres vocales formulan voto particular considerando que el recurso hubiera debido ser estimado.. Son hechos a considerar, que el 7 de Junio de 2000 la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios denunció ante el Servicio a la entidad de crédito Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (CAMPM) por infringir la Ley de Defensa de la Competencia. Se basaban para ello en que: "- Las entidades bancarias, con carácter general, y en concreto la CAMPM, subordinan la concesión de los préstamos hipotecarios a la suscripción de una póliza de seguro de vida o amortización de crédito con una entidad aseguradora perteneciente a su mismo grupo empresarial y en la que el beneficiario de dicho seguro es la entidad prestamista, lo que a juicio del denunciante supone infracción del Art. 1.1.
  26. e)de la LDC" Seguía añadiendo que: "- Con dicha práctica no sólo se priva al usuario de elegir la compañía con la que contratar la póliza del seguro de vida, sino que además la entidad prestamista, la CAMPM, cuando se trata de una póliza suscrita con Caja Vida Madrid (CVM), con la que tiene intereses comunes, utiliza en el caso de tener que ejecutar la garantía hipotecaria otras vías distintas de las del reclamo a la compañía de seguros (reclamación a avalistas o herederos), lo que hace el seguro ineficaz para el usuario, colocando además a los operadores económicos que han quedado excluidos del mercado, las otras compañías de seguros, en una situación de desventaja, lo que a juicio del denunciante supone una infracción del Art. 1.1.
  27. d)de la LDC". El Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo el 21 de Diciembre de 2000, en el que se declaraba la procedencia del archivo de la denuncia, al entender que no se observaban indicios de la existencia de conductas prohibidas por la LDC. El TDC, en la Resolución hoy impugnada confirma dicho pronunciamiento. SEGUNDO.- La actora considera que la subordinación por una entidad financiera para la concertación de un préstamo a la contratación de un seguro de vida/amortización con una aseguradora de su mismo grupo empresarial, es una practica generalizada, que en concreto documentaba respecto a la CAMPM. Entiende, por tanto, que precisamente por esa generalidad y las consecuencias que de ella se derivan, tal conducta debió ser objeto de investigación por parte del TDC, a efectos de determinar si existió una práctica concertada entre las entidades financieras o una conducta conscientemente prohibida por el Art. 1 LDC. Analiza en su demanda cuidadosa y minuciosamente la naturaleza, finalidad y elementos subjetivos del seguro de vida y entiende que Caja de Madrid actúa claramente de acuerdo con Caja Madrid- Vida, existiendo concordancia de voluntades entre ambas, lo que da una clara ventaja competitiva de las aseguradoras de Caja Madrid, frente al resto de las demás aseguradoras, ello iría contra los principios de igualdad y libre competencia, generándose una situación de mercado cautivo, en cuyo estudio no entra el TDC, al Archivar la denuncia. El TDC entiende que la denuncia se formula de modo impreciso, sin aportar pruebas aunque se concrete respecto a la CAMPM y a tal objeto la decisión mayoritaria del Tribunal de Defensa de la Competencia señala: "Respecto a la posibilidad de incurrir en una conducta abusiva por parte de la CAMPM por exigir a sus clientes (cosa tampoco demostrada y que ni siquiera se cuestiona explícitamente por la denunciante) la contratación de la prestación secundaria (la póliza del seguro de vida) con una entidad aseguradora de su mismo grupo empresarial, se debe tener en cuenta que ello sólo estaría prohibido por la LDC si tal comportamiento se realizase desde una posición dominante y por lo tanto en el ámbito de aplicación del Art. 6. Habría entonces que definir el mercado y demostrar la existencia de una posición de dominio por parte de CAMPM en los mercados relevantes considerados." 2 Centro de Documentación Judicial Argumenta también: " Además, si hiciese falta considerar el posible acuerdo entre la CAMPM y CVM, se debería estudiar también la posición del CVM en dicho mercado. En este sentido, en las concentraciones antes citadas, respecto al Sector de Seguros, tras un análisis concreto, se decía por ejemplo que: "Del Grupo Santander dependen Santander Seguros y Reaseguros (con una participación directa del 100%). Seguros Génesis y Génesis Seguros Generales (con una participación indirecta del 50%). Por su parte, el Grupo Central Hispano tiene una participación indirecta del 51% en BCH Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, y del 13'22% en el Banco Vitalicio. Dadas las características de este sector que es libre, muy competitivo y con una fuerte dispersión de la oferta, no parece que la fusión pueda tener repercusiones relevantes sobre la competencia." Concluye señalando, que en el procedimiento sancionador se exige como presupuesto objetivo inexcusable el encuadre del hecho incriminado en el tipo predeterminado legalmente, estando prohibido resolver la responsabilidad de una infracción administrativa por meras presunciones o conjeturas. TERCERO.- La resolución impugnada acuerda confirmar el Archivo acordado al no existir indicio alguno de infracción. Quienes suscriben el voto particular entienden que hay indicios de una posible infracción en mercados de tanta relevancia como el del crédito hipotecario y el de seguros de vida, que no debían permitir el Archivo de las actuaciones, siendo procedente la incoación de expediente. Es cierto, que un procedimiento sancionador no puede estar basado en meras presunciones o conjeturas, de la misma manera, que es perfectamente admisible la tesis de los Vocales discrepantes, en el sentido de que la incoación de un procedimiento sancionador no prejuzga en absoluto la resolución de fondo que en su día pudiera dictarse. Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida y toda vez que la codemandada niega legitimación de AUSBANC, debe señalarse que como esta Sala ha recogido en su Sentencia de 5 de Febrero de 2003, el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones al tratar de la legitimación en el ámbito de los procedimientos sancionadores ha señalado que no pueden darse normas de carácter general siendo necesario el examen del caso concreto. Así el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de Noviembre de 1.998, relativa a la impugnación de Acuerdo de Consejo de Ministros, que culminó el expediente a una entidad bancaria por la comisión de infracciones de la Ley 26/98 señalaba, entre otras cuestiones: " La amplitud con que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.
  28. a)de la Ley de la Jurisdicción, por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. En palabras de este Tribunal Supremo contenidas en reiteradas sentencias que han abordado el tema de la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente resoluciones administrativas dictadas en procedimientos sancionadores o disciplinarios, es decir, en supuestos que guardan similitud con el que es objeto de este recurso, se ha afirmado que la apreciación de aquel requisito ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica. En ese sentido tiene, pues, razón la actora cuando acredita y justifica su legitimación señalando, que los Estatutos de la Asociación establecen en su Art. 2 el siguiente objeto: <<La existencia de esta Asociación tiene como fin la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de los servicios prestados por:
  29. a)las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito,
  30. b)las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores, 3 Centro de Documentación Judicial
  31. c)las entidades aseguradoras, y
  32. d)cualquier otro tipo de intermediario financiero. Así mismo, tiene como fin la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios de todo tipo de productos y servicios en general>>. Es decir, se trata de una entidad legalmente constituida, que tiene encomendada estatutariamente la defensa de los usuarios de los servicios financieros en general y de los servicios prestados por las entidades aseguradoras, entre otros. Por tanto tiene un interés legítimo en el procedimiento actual en el ámbito de la Defensa de la Competencia, en favor de los consumidores. CUARTO.- Siendo ello así, es obvio que los hechos denunciados por la recurrente y que por lo menos en cuanto a la codemandada parecen "prima facie" consistir en una práctica generalizada, tendrían o podrían tener una relevancia en sectores de relevancia como el de créditos hipotecarios o de seguros de vida que hace conveniente que no se proceda a un Archivo, sin más, de la denuncia, sino a la incoación de un expediente, el cual en modo alguno prejuzga la resolución de fondo que pueda dictarse, pero permite profundizar sobre las circunstancias concurrentes, analizando pormenorizadamente las mismas, en el ámbito de un procedimiento adecuado y sin un Archivo de plano y siendo ello así, parece más ponderado acordar que se incoe ese expediente para estudiar en el ámbito del procedimiento de la Defensa de la Competencia, unas actuaciones, que por lo demás no son negadas. Debe, por tanto, estimarse el recurso interpuesto a los solos efectos que se incoe el oportuno procedimiento, sin prejuzgar la resolución final que pueda dictarse. QUINTO.- De conformidad con el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas. FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DECLARAR ADMISIBLE Y ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de Noviembre de 2001, debiendo anular la misma acordándose en su lugar se proceda a la incoación del oportuno expediente. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas. Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos. 4 RESOLUCIÓN (Expt. R 467/01, Cajamadrid/Ausbanc) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 21 de noviembre de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. José Juan Franch Menéu, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 467/01 (2175/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC), de recurso contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de fecha 21 de diciembre de 2000, por el que se archivó la denuncia formulada por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios contra la entidad de crédito Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por supuestas prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 7 de junio de 2000, D. Luis Pineda Salido, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (en adelante, AUSBANC) denunció ante el Servicio a la entidad de crédito Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en adelante, CAMPM) por infringir la Ley de Defensa de la Competencia. Los hechos que, básicamente, se exponen en la denuncia son los siguientes: "- Las entidades bancarias, con carácter general, y en concreto la CAMM, subordinan la concesión de los préstamos hipotecarios a la suscripción de una póliza de seguro de vida o amortización de crédito con una entidad 1 / 21 aseguradora perteneciente a su mismo grupo empresarial y en la que el beneficiario de dicho seguro es la entidad prestamista, lo que a juicio del denunciante supone infracción del artículo 1.1.
  33. e)de la LDC, sobre todo si se tiene en cuenta que dicho seguro de vida no responde a ninguna exigencia legal. - Con dicha práctica no sólo se priva al usuario de elegir la compañía con la que contratar la póliza del seguro de vida, sino que además la entidad prestamista, la CAMM, cuando se trata de una póliza suscrita con Caja Vida Madrid (CVM), con la que tiene intereses comunes, utiliza en el caso de tener que ejecutar la garantía hipotecaria otras vías distintas de las del reclamo a la compañía de seguros (reclamación a avalistas o herederos), lo que hace el seguro ineficaz para el usuario, colocando además a los operadores económicos que han quedado excluídos del mercado, las otras compañías de seguros, en una situación de desventaja, lo que a juicio del denunciante supone una infracción del artículo 1.1
  34. d)de la LDC". 2. Tras recabar diversa información, con fecha 21 de diciembre de 2000, el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo motivado en el que se declara la procedencia del archivo de la denuncia como consecuencia de considerar que, al no observarse indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, no procedía la incoación de expediente. Concretamente el Acuerdo señalaba que: "En primer lugar y por lo que respecta a la aplicación del artículo 1.1. e), éste ha de interpretarse en el sentido de que no está prohibido unir al objeto del contrato del crédito hipotecario aquellas condiciones necesarias o convenientes atendiendo a su naturaleza o usos comerciales, para alcanzar la finalidad perseguida, es decir garantizar el cobro del préstamo concedido en el caso de que el titular del mismo fallezca y nadie asuma sus obligaciones de pago. Por tanto, el contrato de seguro de vida o amortización de crédito, como aval del préstamo hipotecario o personal, sí que guarda relación con el principal, pudiendo calificarse de práctica habitual en el sector, lo cual viene a estar corroborado por la publicación, en el año 1995, de la circular de la Agencia de Protección de Datos sobre medidas para garantizar la intimidad de los datos personales en la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un préstamo hipotecario o personal, que el propio denunciante aporta. Si bien la obligación de suscribir un seguro de vida, tal y como se ha dicho en el párrafo anterior, está justificada en el sentido de que su objeto es 2 / 21 saldar el crédito pendiente en caso de fallecimiento del titular, lo que no estaría justificado desde el punto de vista de la LDC es la obligación de contratar dicho seguro con una entidad determinada, en este caso la CVM, ya que el usuario ha de tener libertad para contratar el seguro de vida con la compañía que le ofrezca mejores ventajas. El denunciante no ha aportado pruebas de que entre la CAMM y la CVM exista una exclusividad en el sentido denunciado, es decir, que la concesión de préstamos (hipotecarios o personales) por la CAMM está vinculada a la suscripción de una póliza de seguro de vida o de amortización de crédito con la CVM, lo que, por el contrario, ha sido desvirtuado por los datos aportados por la propia CAMM, a requerimiento de este Servicio... De las cifras aportadas se deduce, claramente, la inexistencia de una vinculación entre la concesión de crédito y la aceptación de la suscripción de un contrato de seguro ofrecido por la misma entidad, por lo que no cabe estimar la infracción del artículo 1.1.
  35. e)denunciado. Por último cabe indicar que el artículo 1 de la LDC contempla relaciones interempresariales y no con los usuarios que tienen protección en su legislación específica, la Ley 26/84, de 19 de julio, general de Defensa de Consumidores y Usuarios, (modificada por la Ley 7/98, de 13 de abril) que en su artículo 10.1.
  36. c)31 establece que se reputarán contrarias a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones "las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen, de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios" y "la obligada adquisición de bienes o mercancías complementarias o accesorios no solicitados" (apartado 12). En consecuencia, al no observarse indicios racionales de conductas prohibidas por la LDC, procede archivar la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley". 3. Contra dicho Acuerdo, la denunciante interpuso recurso ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada 9 de enero de 2001, en el que muestra su disconformidad con el análisis del Servicio y reitera, básicamente, los argumentos esgrimidos en su escrito de denuncia. 4. Mediante escrito de 10 de enero de 2001 el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LDC, solicitó al Servicio la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas. El Servicio, 3 / 21 mediante escrito con fecha de entrada 16 de enero, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 47 de la LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones ya que, entiende que las alegaciones expuestas por la recurrente no desvirtúan las razones que fundamentaron dicho acuerdo. No obstante, precisa algunas cuestiones que, resumidamente, se exponen a continuación: "1.-En contra de lo que manifiesta el recurrente, las conductas que se tipifican en el artículo 1 suponen la existencia de varias empresas o bien de una asociación que englobe en su seno a una multiplicidad de empresas, no siendo por tanto de aplicación a prácticas llevadas a cabo por un solo operador económico. Con independencia de lo anterior, el Servicio, en el Acuerdo de Archivo recurrido, ha analizado el posible acuerdo entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Caja Vida Madrid concluyendo que no hay indicios racionales de conductas prohibidas en los hechos denunciados. 2.- El Servicio, a la vista de la denuncia del recurrente, ha llevado a cabo una información reservada, tal y como puede verse en el expediente, en el marco de la cual se ha recabado la información que el Servicio ha considerado suficiente para adoptar, de forma fundada, el acuerdo de archivo recurrido, teniendo en cuenta que el procedimiento de información reservada, tal y como ese Tribunal viene manifestando, constituye un procedimiento sumario e inquisitivo que de ninguna manera puede convertirse en un procedimiento contradictorio". 5. Por Providencia del Tribunal, de 16 de enero de 2001, se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formulasen alegaciones, presentándose escrito de la denunciada, CAMPM, el 5 de febrero de 2001, y también de la recurrente, el 6 de febrero de 2001. La recurrente señala, entre otras muchas cuestiones de carácter general y resumidamente que: "Con la denuncia interpuesta por esta parte se pretendía poner en conocimiento de los órganos de defensa de la competencia la existencia de una práctica, realizada con carácter general por las compañías aseguradoras y entidades de crédito con vinculación accionarial/societaria, que ha sido constatada de forma fehaciente (véanse los documentos aportados al escrito de denuncia), respecto a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en adelante, Caja de Madrid), y que puede afectar a la 4 / 21 libre competencia por imposibilitar, por un lado, al consumidor la opción de contratar un seguro con cualquier compañía aseguradora, y por otro lado, por comercializar un seguro de dudosa eficacia, debe ser examinada por los órganos de defensa de la competencia, a quienes compete, desde el pilar de la independencia que su propia naturaleza les confiere, velar por el cumplimiento de la Ley de Defensa de la Competencia al objeto de garantizar el orden económico constitucional en el marco de la economía de mercado". ... los datos aportados por la entidad de crédito denunciada, a nuestro juicio, son tan genéricos que se traducen en incompletos, dado que, según el cuadro antedicho, se han reflejado sin más el número de operaciones de préstamos, personales o hipotecarios, suscritos por Caja de Madrid, y el número de pólizas de seguro de amortización suscritas por Caja de Madrid Vida, llegando el Servicio, en base a dichos datos y sin más comprobación, a la definitiva y rotunda conclusión de que no existe vinculación entre la concesión de crédito y la aceptación de la suscripción de un contrato de seguro ofrecido por Caja de Madrid. Tampoco de dicho Cuadro podemos concluir el número de préstamos, ya sea su garantía personal ya sea hipotecaria, que han sido concertados por personas físicas y cuántos por personas jurídicas, siendo las primeras, las físicas, la que, en mayor medida, son objeto de la vinculación crédito/seguro que aquí se denuncia. Del hecho de que Caja de Madrid no aporte datos sobre seguros concertados con otras compañías distintas de Caja Madrid Vida, se deduce claramente que no existen esas otras compañías, es decir, que los contratos de préstamo concertados por Caja de Madrid no se vinculan a contratos de seguros de cualquier compañía que opere en el mercado, sino sólo y exclusivamente a Caja Madrid Vida. "No se han localizado antecedentes relativos a la reclamación a otras compañías aseguradoras de cantidades adeudadas a CAMPM y que pudieran estar cubiertas por un seguro de reembolso". Esta afirmación despeja cualquier género de dudas respecto al hecho de la inexistencia de contratos de seguro de amortización de créditos concedidos por Caja de Madrid con otras cías. Aseguradoras distintas de Caja Madrid Vida, S.A., y por ende, la inexistencia de libertad del consumidor para contratar un seguro de amortización con cualquier compañía aseguradora que opere en el mercado". Por su parte, CAMPM alega que: 5 / 21 "El recurso presentado nos sorprende, dicho sea con todo respeto, no ya por su falta de contenido jurídico material suficiente para poder desvirtuar la sólida argumentación jurídica del acuerdo del SDC, sino porque su ligereza es tal que solamente se concibe bajo la única premisa que justifica su interposición, que no es otra que evitar, pura y simplemente, que el acuerdo de archivo del SDC gane firmeza. AUSBANC basa el recurso contra el Acuerdo de Archivo es que el SDC ha ignorado que "existen prácticas que llevadas a cabo por un solo operador económico pueden afectar de forma negativa a la competencia". En efecto, existen prácticas unilaterales que pueden restringir la competencia: las contempladas en el artículo 6 de LDC, que requieren, para ser perseguibles, que las empresas que actúan unilateralmente se encuentren en posición de dominio o, después de la reforma de introducida por Ley 52/1999, de 28 de diciembre, en situación de dependencia económica. CAMPM no tiene una posición de dominio, ni en el mercado bancario ni en el asegurador, con lo que el artículo 6 de la LDC no resulta aplicable. Si lo que pretende sostener AUSBANC es que el artículo 1 de la LDC resulta aplicable a conductas unilaterales de las empresas, tal afirmación desconoce frontalmente la literalidad del propio artículo 1 que se refiere a "todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, práctica concertada o conscientemente paralela". Tal y como ha señalado el propio TDC reiteradamente, el artículo 1 de la LDC requiere ineludiblemente el concurso de voluntades entre operadores económicos independientes. Obviamente, tampoco puede concluirse que hay concertación por el mero hecho de que determinadas prácticas se hayan convertido en usuales dentro del tráfico del sector. No parece necesario ahondar en esta cuestión: es obvio que los usos comerciales en un sector determinado no son una concertación. Menos aún cuando dichos usos consisten en ofrecer junto a la concesión de un préstamo hipotecario la posibilidad de suscribirse a una póliza de seguro de vida o de amortización de crédito perteneciente a una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad bancaria que concede el préstamo. Tal y como ha observado el propio SDC, la generalidad de dicha práctica se explica por la lógica del sistema: la póliza de seguro sirve como garantía del préstamo y no responde a concertación alguna. 6 / 21 En definitiva, y puesto que la supuesta conducta restrictiva de competencia se le imputa unilateralmente a CAMPM, el artículo 1 no resulta aplicable, siendo este motivo suficiente para el archivo del expediente, tal y como ha señalado el SDC en el Acuerdo de Archivo. No obstante, no renunciamos a poner de manifiesto nuestra rotunda oposición al resto de las alegaciones que AUSBANC formula en su recurso. Según parece deducirse del recurso interpuesto por AUSBANC, "afecta de forma negativa a la competencia", el ofrecer un seguro de vida complementario a un préstamo hipotecario. Entiende erróneamente AUSBANC que esta práctica comercial de CAMPM es encuadrable dentro de las conductas tipificadas por los apartados
  37. c)y
  38. e)del artículo 1 de la LDC. En primer lugar, por lo que respecta al apartado
  39. c)del artículo 1 de la LDC, no se alcanza a comprender qué reparto de mercado pudo existir en ofrecer la posibilidad de suscribir una póliza de seguro de vida a quien solicita un préstamo hipotecario. En cuanto al apartado
  40. e)del artículo 1 de la LDC, para hablar de contratos anudados tienen que concurrir necesariamente dos requisitos: - Primero, la subordinación de la celebración del contrato a la aceptación de la prestación suplementaria. - En segundo lugar, la inexistencia de relación de la prestación accesoria con el objeto del contrato principal, ni por su naturaleza ni de acuerdo con los usos del comercio. Ninguna de las dos circunstancias se dan en el ofrecimiento, por CAMPM, de la posibilidad de suscribir una póliza de seguro de vida o de amortización complementaria de un contrato de préstamo hipotecario. La suscripción de una póliza de seguro es optativa tal y como se puso de manifiesto por CAMPM al SDC en fase de información reservada. CAMPM sólo ofrece la posibilidad de la contratación de la póliza de seguro de vida o de amortización de crédito con la compañía aseguradora perteneciente a su grupo empresarial, CMV (Caja de Madrid Vida, SA de Seguros y Reaseguros), de forma optativa. De hecho, CAMPM no obliga a 7 / 21 suscribir ningún tipo de seguro para la concesión de un préstamo hipotecario o personal. En segundo lugar, aún en la hipótesis de que se hubiera vinculado el contrato (préstamo hipotecario o personal) a la aceptación de la prestación accesoria (el seguro de vida), ésta sí que guarda relación con el objeto del contrato tanto por su naturaleza como "con arreglo a los usos del sector". Como ha puesto de manifiesto el propio SDC en su Acuerdo de archivo de actuaciones, "el contrato de seguro de vida o amortización de crédito, como aval del préstamo hipotecario o personal, sí que guarda relación con el principal". Por más, es la propia AUSBANC quien reconoce que se trata de una práctica generalizada en el sector. Las pruebas aportadas por CAMPM, lejos de ser incompletas, son contundentes y evidencian la carencia de fundamento alguno de la denuncia presentada por AUSBANC. En efecto, CAMPM ha aportado datos fehacientes del número de pólizas de seguros de vida/amortización de créditos y de créditos personales e hipotecarios, suficientes para demostrar claramente, en palabras del propio SDC, que no existe ninguna relación entre la suscripción de ambos. No podemos sino volver a remitirnos a los datos que enviamos al SDC en fase de información reservada. En el cuadro incorporado al expediente se aprecia el número de préstamos hipotecarios y personales concedidos por CAMPM durante el ejercicio 1999 y 2000 (en este último caso, los datos se refieren al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio), así como el número de los mismos que llevan aparejados la suscripción de una póliza de seguro de vida o de amortización de préstamos con CMV. Por lo que respecta al hecho de que esos datos puedan incluir a personas jurídicas, no podemos sino significar que no se nos ha solicitado por el SDC determinación sobre la personalidad de los contratantes, ni tal dato tendría relevancia alguna en orden a determinar si la concesión de un préstamo está vinculada a la suscripción de una póliza. A este respecto hay que tener en cuenta que si la alegación de la denunciante fuese cierta, que no lo es, la misma práctica imaginariamente coactiva se podría imponer repecto de los administradores de las personas jurídicas que en su representación solicitasen los créditos, de los fiadores personales que lo garantizasen, etc., etc. A este punto la denunciante no busca sino intentar desvirtuar una prueba que, por su contundencia, echa por tierra su infundada denuncia, pues de la mera constatación de los porcentajes de 8 / 21 pólizas suscritas para el reembolso de prestamos 36% y 27%, respectivamente, en los años 1999 y 2000, evidencia la absoluta falta de veracidad y rigor en la denuncia. La supuesta práctica restrictiva de competencia, no es tal. Baste reiterar que, en la fase de información reservada llevada a cabo por el SDC, quedó suficientemente demostrado que CAMPM no obliga al prestatario de un préstamo, personal o con garantía hipotecaria, a contratar un seguro de vida o de amortización del préstamo, y que no obliga tampoco a suscribir ese contrato de seguro con una entidad aseguradora perteneciente al mismo grupo. En cualquier caso, no se genera por tanto "mercado cautivo" alguno, ni consecuencias negativas para empresas aseguradoras o consumidores, siendo inciertos los hechos denunciados por AUSBANC. 6. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 23 de octubre de 2001. 7. Son interesados: - Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios. Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El presente recurso se ha interpuesto contra el Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, por el que se archivó la denuncia formulada por la hoy recurrente. Para fundamentar su pretensión, la recurrente, además de reiterar en el recurso los hechos contenidos en su escrito de denuncia, alega los extremos expuestos resumidamente en el AH número 5. El Servicio, por su parte, y la entidad denunciada, CAMPM, tal y como se resumen también en el AH número 5 entienden, por contra, que no existe indicio alguno de infracción de la LDC y, en consecuencia, estiman que debe confirmarse el archivo acordado. El debate se centra, por tanto, en dilucidar si de los hechos y datos obrantes en el expediente pueden deducirse elementos suficientes que determinen la existencia de una práctica restrictiva de la competencia o de 9 / 21 indicios de la misma, para dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador. 2. Para resolver este recurso no sería necesario entrar en el análisis del posible acuerdo entre la CAMPM y CVM. El Servicio, así como la denunciante y la denunciada lo han hecho, pero ello no es preciso en este caso. De hecho, el Servicio expresó que se había esforzado en la tarea de analizar el posible acuerdo entre la CAMPM y CVM con independencia de que las conductas que se tipifican en el artículo 1 suponen la existencia de varias empresas o bien de una asociación que englobe en su seno a una multiplicidad de empresas. Ese análisis pormenorizado innecesario, concluyó también para el Servicio en que no había indicios racionales de conductas prohibidas en los hechos denunciados. Decimos que es superfluo analizar detalladamente el posible acuerdo entre CAMPM y CVM porque la mayor parte del contenido de la denuncia formulada por AUSBANC, que después de una información reservada el Servicio acordó archivar y que dicho Acuerdo se recurrió ante este Tribunal, es confuso y de carácter general tratando de implicar, en un expediente sancionador, a todas las entidades financieras relacionadas con la concesión de préstamos hipotecarios a sus clientes, y ello, en tanto en cuanto la concesión de los préstamos hipotecarios suele ir ligada a la suscripción de una póliza de seguro de vida que en ocasiones (incluso pudiera ser que mayoritariamente) se suscribe con una entidad aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial de la entidad financiera que acepta las condiciones acordadas con el cliente de la relación contractual principal. La denuncia de carácter universal contra las principales entidades financieras se formula de un modo impreciso y sin aportar prueba alguna. Siendo la denuncia de carácter general por posibles acuerdos entre todas las entidades financieras, desde la perspectiva del denunciante, sólo se formule contra la CAMPM. Se acusa a la CAMPM de acuerdo prohibido por el artículo 1 por sus relaciones con CVM y, sin embargo, sólo se denuncia, de nuevo, a aquélla. Para clarificar estas nociones, que tanto en la denuncia como en el recurso aparecen confusas, y dado que se acusa a la CAMPM de vulnerar el artículo 1 de la LDC , se debe recordar, en primer lugar, algo fundamental y elemental respecto a lo que prohíbe dicho artículo 1. Lo que se prohibe son acuerdos, decisiones, prácticas concertadas, recomendaciones colectivas que puedan afectar negativamente al desarrollo de la actividad comercial teniendo por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. El doble efecto, actual o potencial, sobre el comercio y la competencia que debe producirse permite 10 / 21 establecer si un comportamiento entra o no en el ámbito de la prohibición del artículo 1. No es difícil encontrarse con la interpretación errónea de que todos los acuerdos entre empresas están prohibidos. Sólo los que realmente o potencialmente afectan negativamente al comercio y la competencia lo están. Tal interpretación equivocada haría prácticamente inviable la vida económica. Es prácticamente imposible pensar en empresas o grupos de empresas absolutamente autónomos. Más bien al contrario, es precisamente la tupida y enriquecedora red de relaciones entre empresas la que mediante miles de acuerdos comerciales diarios permite el desarrollo del mercado y de los procesos económicos. Es más, el hecho de que exista un procedimiento para dilucidar y permitir conocer si un acuerdo, que aun prohibido, se puede autorizar, no hace sino corroborar lo anterior al existir un amplio abanico de acuerdos que, si bien prohibidos en principio, pueden ser autorizables bajo ciertas condiciones. También se debe señalar que la noción de acuerdo y práctica concertada, como muchas otras del derecho de la competencia tienen un cierto grado de vaguedad y cubren una enorme variedad de comportamientos. Pero lo que la doctrina no pone en duda es la necesidad de la existencia de bilateralidad. Es decir, que tiene que haber, al menos, dos sujetos que puedan acordar. Este elemento de bilateralidad o multilateralidad necesario para la existencia de un acuerdo requiere un cierto grado de autonomía o independencia de las partes. Dicha bilateralidad o unilateralidad se debe estudiar muy singularmente, en acuerdos entre matrices y filiales como el que se presenta en este expediente. En la aplicación de la legislación referente a la defensa de la competencia, surgen a menudo problemas derivados de las relaciones cada vez más complejas entre empresas matrices y filiales o entre empresas pertenecientes, con mayor o menor grado de dependencia, a grupos o conglomerados empresariales, en tanto en cuanto nos encontramos en presencia de múltiples empresas perfectamente identificables y con personalidad jurídica propia. Es este tipo de preguntas el que cabría responder y aclarar en este caso, no porque fuese necesario, sino porque continuamente lo plantea la denunciante, ahora recurrente. Como no podía ser de otra forma, este Tribunal se ha manifestado en numerosas ocasiones respecto a estas cuestiones. Así, por ejemplo, ya en la Resolución del expediente r 203/97, SEPLA/IBERIA, de 22 de mayo de 1997, haciendo referencia a la jurisprudencia comunitaria, se sostiene que los supuestos acuerdos denunciados entonces de fijación de precios y reparto de mercados entre IBERIA y AVIACO no pueden encuadrarse entre los incursos en las prohibiciones del art. 1 LDC ni en las del 11 / 21 entonces art. 85 del Tratado de Roma por no existir independencia en la gestión entre filial y matriz Pero es aún más clara y aplicable al presente caso lo que se dice en la Resolución de 12 de mayo de 2000 (Expte. R 408/00, Góndolas, FD n1 2) en cuanto a que la denunciada por presunta conducta contraria al art. 1 LDC tiene vinculación empresarial con otras empresas que operan en el sector. Allí, se dice textualmente: "Ciertamente los términos de la denuncia son confusos en lo que a esta imputación se refiere. Pero los resultados que ha arrojado la investigación son concluyentes, sin embargo. Con independencia de que el Servicio no haya encontrado ni siquiera indicios de un comportamiento concertado entre las empresas denunciadas para vulnerar la Ley, se deduce de la instrucción que, en el ámbito de las empresas denunciadas, hay vinculación de grupo entre varias de ellas, en cuyo caso no cabe la aplicación del art. 1, que lo que prohibe son determinadas actuaciones concertadas entre empresas independientes. No debe ignorarse que la vinculación aludida por la denunciante es la propia del grupo empresarial, término con el que se significa un conjunto de empresas controladas por una de ellas o por un solo inversor o un grupo de inversores. Las sociedades mercantiles que forman un grupo empresarial son jurídicamente independientes, pero ajustan sus actuaciones a las normas emanadas de una dirección común, siendo la unidad de dirección el rasgo definidor básico del grupo de sociedades o empresas. Por ello, el elemento fundamental para determinar si, entre dos empresas de un mismo grupo, en el que una es matriz y otra filial, se está en presencia de acuerdos o prácticas concertadas de las prohibidas en el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia es la existencia de autonomía real de comportamiento de la filial respecto de la matriz. No ha resultado acreditado en el expediente que las empresas denunciadas pertenecientes al mismo grupo tengan autonomía real de decisión y, más bien, la apariencia es de todo lo contrario, es decir, que hay unidad de dirección dentro del grupo, por lo que no cabe imputar transgresión del art. 1 LDC.” 3. Respecto a la posibilidad de incurrir en una conducta abusiva por parte de la CAMPM por exigir a sus clientes (cosa tampoco demostrada y que ni siquiera se cuestiona explícitamente por la denunciante) la contratación de la prestación secundaria (la póliza del seguro de vida) con una entidad aseguradora de su mismo grupo empresarial, se debe tener en cuenta que ello sólo estaría prohibido por la LDC si tal comportamiento se realizase desde una posición dominante y por lo tanto en el ámbito de aplicación del artículo 6. Habría entonces que definir el mercado y demostrar la 12 / 21 existencia de una posición de dominio por parte de CAMPM en los mercados relevantes considerados. A este respecto, el Tribunal, en varios expedientes de concentración de empresas del sector financiero (C51/00 (Cajas Navarras), C47/99 (Banco Bilbao Vizcaya/Argentaria), C43/99 (Caixa Vigo, Caixa Ourense y Caixa de Pontevedra) y expediente C39/99 (Banco Santander y Banco Central Hispano), se ha manifestado de la siguiente forma: "La determinación del mercado de referencia para evaluar el fondo de un asunto de competencia se establece mediante la articulación de los análisis del mercado de producto y del mercado geográfico. En todo caso, la definición del mercado de referencia se centra, fundamentalmente, en el análisis de la sustitución y otras características de la demanda que constituye el elemento de mayor importancia que afecta al comportamiento competitivo de una empresa, si bien se tienen en cuenta también otros elementos que le afectan y que están relacionados con la oferta y la competencia potencial.(...) El negocio principal de las entidades que se fusionan lo constituyen las actividades propias de las entidades de crédito, esto es: la intermediación financiera, la captación de fondos del público y su puesta a disposición de terceros, y la prestación de servicios financieros de todo tipo. En España, de acuerdo con la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, las entidades de crédito que pueden realizar las actividades señaladas se clasifican en tres grupos: el sistema bancario, el ICO, y los establecimientos financieros de crédito. De estos tres grupos, el sistema bancario, integrado por la banca privada y la banca pública, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito, es el que tiene la mayor importancia relativa proporcionando más del 90% de la financiación a los sectores privado, público y exterior. Asimismo, el sistema bancario capta más del 95% de los recursos del sector privado y del sector exterior y alrededor del 80% de los procedentes del sector público. Dentro del sistema bancario destaca la importancia relativa de la banca privada que constituye, asimismo, el principal elemento de financiación y captación de recursos del sistema financiero español. El balance de la banca privada supone alrededor del 58% del balance total del sistema bancario. Por otro lado, la banca obtiene alrededor del 38% de sus 13 / 21 recursos de depósitos de clientes privados y destina aproximadamente el 35% de esos recursos a la concesión de créditos a su clientela privada.(...) Actualmente existen en España 148 bancos, 51 cajas de ahorro y 97 cooperativas de crédito, que cuentan con una red de más de 38.000 oficinas, que ofrecen la práctica totalidad de los servicios y productos bancarios. Los bancos, las cajas y las cooperativas, de hecho y de derecho, realizan prácticamente las mismas operaciones y prestan los mismos servicios". Respecto a la banca minorista se dice que: "La oferta minorista se caracteriza por estar altamente diversificada, compitiendo en el mercado español un gran número de bancos y cajas de ahorro, como antes se ha indicado. El proceso de desregulación y liberalización de las entidades de crédito en España de los últimos veinte años ha conllevado un importante aumento de la competencia, facilitado por la eliminación paulatina de los circuitos privilegiados de inversión, la equiparación entre bancos comerciales y cajas de ahorro, la libertad de entrada de la banca extranjera y la progresiva liberalización de los tipos de interés. Ello ha provocado una reducción de los márgenes de intermediación y el desarrollo de nuevos productos para la captación de clientes, así como un aumento de los ingresos en concepto de comisiones que ha contribuido a alcanzar una asignación más precisa a cada servicio del coste de su prestación." Por otra parte, respecto a las barreras de entrada se decía: "la impugnabilidad o contestabilidad es, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, una cualidad del mercado que hace referencia a la facilidad de entrada y salida del mismo. Así, se dice de un mercado que es perfectamente impugnable cuando reúne las condiciones siguientes:
  41. a)no existen barreras de entrada ni barreras de salida;
  42. b)todas las empresas tienen acceso a la misma tecnología de producción, tanto las empresas implantadas como las potenciales entrantes;
  43. c)la información sobre precios es completa y está disponible para todos los consumidores y todas las empresas, y
  44. d)se puede entrar en el mercado y salir de éste antes de que las otras empresas puedan ajustar sus precios. La impugnabilidad de un mercado sería mayor o menor según sean más o menos próximas a las citadas condiciones ideales, las condiciones reales respectivas que se den en el mismo. Con carácter general, en el sector de las actividades propias de las entidades de crédito se cumplen suficientemente las condiciones
  45. b)y c). Debido a las características de estas actividades, no existe una tecnología 14 / 21 de producción especial ni tampoco hay costes considerables asociados a la obtención de materias primas, bienes intermedios o desarrollo tecnológico.( ) Por otro lado, existe un grado elevado de transparencia en la formación de precios y el conocimiento de los mismos para los agentes no conlleva costes o éstos son bajos." 4. Además, si hiciese falta considerar el posible acuerdo entre la CAMPM y CVM, se debería estudiar también la posición de CVM en dicho mercado. En este sentido, en las concentraciones antes citadas, respecto al Sector de Seguros, tras un análisis concreto, se decía por ejemplo que: "Del Grupo Santander dependen Santander Seguros y Reaseguros (con una participación directa del 100%), Seguros Génesis y Génesis Seguros Generales (con una participación indirecta del 50%). Por su parte, el Grupo Central Hispano tiene una participación indirecta del 51% en BCH Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, y del 13,22% en el Banco Vitalicio. Dadas las características de este sector que es libre, muy competitivo y con una fuerte dispersión de la oferta, no parece que la fusión pueda tener repercusiones relevantes sobre la competencia." Y también en la otra gran concentración bancaria en España se decía: "La fusión del BBV y Argentaria ha unido la participación del 100% del primero en Euroseguros S.A. con la del 99,5% de Argentaria en Argentaria Vida y Pensiones S.A., con el resultado de una cuota de mercado de la nueva entidad del 5,8% en 1999. Ello la sitúa en el cuarto puesto, por volumen de negocio, de las agencias que participan en este mercado, detrás de las principales aseguradoras Mapfre, Generali y Allianz." "En sectores como el de seguros y la promoción inmobiliaria, la atomización de la oferta y las reducidas barreras de entrada minimizan los posibles efectos contrarios a la competencia que podrían tener las cuotas de mercado de la nueva entidad bancaria en estos mercados." De todo cuanto acaba de exponerse se deduce, sin dificultad, que son ajustados los argumentos contenidos en el Acuerdo recurrido acerca de la inexistencia de indicio alguno de infracción de la LDC por parte de la denunciada. En consecuencia, el Servicio acordó el archivo de las actuaciones al entender, acertadamente, la inexistencia de indicios racionales de realizarse prácticas contrarias a la normativa de defensa de la competencia. Además, ha de indicarse que en el procedimiento sancionador se exige como presupuesto objetivo inexcusable el encuadre del hecho incriminado en el tipo predeterminado legalmente, estando 15 / 21 terminantemente prohibido resolver la responsabilidad de una infracción administrativa por meras presunciones o conjeturas. De lo anteriormente expresado, se desprende la necesidad de confirmar el Acuerdo impugnado, ya que no existen indicios racionales bastantes que permitan sostener que la denunciada haya cometido ninguna infracción tipificada en la Ley 16/1989, de la Ley de Defensa de la Competencia, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal, por mayoría, con el voto en contra de los Vocales D. Antonio Castañeda Boniche, D. Miguel Comenge Puig y D. Luis Martínez Arévalo RESUELVE Único. Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios contra el Acuerdo de archivo, de 21 de diciembre de 2000, del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pues pueden interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 16 / 21 VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS SEÑORES CASTAÑEDA, COMENGE Y MARTÍNEZ ARÉVALO A LA RESOLUCIÓN DEL EXPTE. r467/01, CAJA MADRID/AUSBANC Lamentamos discrepar de la mayoría por creer que, tanto en la denuncia como en la información reservada del Servicio, aparecen indicios de infracción que deberían haber llevado a la incoación de expediente, sin que parezcan suficientes las razones del Servicio para archivar las actuaciones ni las del fallo del Tribunal para desestimar el recurso del denunciante. 1. En cuanto a la posible infracción del art. 1
  46. a)La opinión mayoritaria considera, en primer lugar, que, al pertenecer Caja Madrid y CVM al mismo grupo económico, y al faltar el elemento de bilateralidad (FD 2'4), sus relaciones quedan al margen del derecho de la competencia. No obstante, como la propia opinión mayoritaria reconoce, ese planteamiento debe ser matizado. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el asunto 66/86 Ahmed Saeed Flugreisen contra Zentrale zur Bekämfung Unlauteren Wettbewerbs, señaló: “El artículo 85 del Tratado no se aplica cuando las prácticas concertadas las lleven a cabo empresas que pertenezcan a un mismo grupo en concepto de sociedad matriz y de filial, y dichas empresas constituyan una unidad económica en cuyo interior la filial no disfrute de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado”. Ese razonamiento sienta claramente, y a sensu contrario, las condiciones en que puede considerarse que existen acuerdos en el seno de un grupo de empresas, que se dan cuando esas empresas sí disfrutan de verdadera autonomía. En el mismo sentido, la Resolución del Tribunal, de 22 de mayo de 1997, al Expte. r 203/97, SEPLA/IBERIA, en su FD 3 señala: “En lo relativo a la denuncia formulada contra IBERIA por presuntas prácticas contrarias al art. 1 LDC, este Tribunal quiere manifestar que el elemento fundamental para determinar si, entre dos empresas de un mismo grupo en el que una es matriz y otra filial, se está en presencia de acuerdos o prácticas concertadas de las prohibidas en el art. 1 LDC es la existencia de autonomía real de comportamiento de la filial respecto a la matriz”. En el caso que se dilucida en el presente expediente, y dada la separación de actividades de banca y seguros que impone la normativa legal BLey 26/1988, de Disciplina e Intervención de las entidades de 17 / 21 crédito- resulta aventurado afirmar, sin mayores averiguaciones, que las dos empresas pertenecientes al grupo Caja Madrid, no disfrutan de verdadera autonomía para fijar su línea de mercado y que, por tanto, no existe el elemento de bilateralidad necesario para la aplicación del art. 1.
  47. b)La opinión mayoritaria estima, además, que no han existido auténticos acuerdos. A esta consideración debe oponerse el hecho de que, para poder ofrecer de forma conjunta los productos de crédito y de seguro a los que alude el expediente, resulta necesario que Caja Madrid y CVM acuerden un mínimo de organización común que, ya de por sí, merece el calificativo de acuerdo. Sin embargo, y con mayor importancia, debe ponerse de relieve que el concepto de acuerdo ha sido objeto de una interpretación muy amplia por parte de las instancias europeas, considerándose que existe tal acuerdo cuando ha habido suficiente concordancia de voluntades entre las partes para poner en práctica algún tipo de acción común. Incluso en una sentencia restrictiva en lo relativo al concepto de acuerdo, como es la Sentencia del Tribunal Europeo de Primera Instancia, de 26 de octubre de 2000, al caso T-41/96, Bayer contra Comisión, se acepta esa noción de acuerdo al señalar en su párrafo 69: AEl concepto de acuerdo con el contexto del art. 85

(1)del Tratado, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, se centra en la existencia de una concordancia de voluntades entre dos partes; la forma de manifestación de esa concordancia carece de importancia siempre y cuando esa forma constituya una expresión adecuada de la voluntad de las partes@ (traducción no oficial). En nuestra opinión, en el caso que se dilucida, la concordancia de voluntades entre ambas entidades que se ha puesto de manifiesto con su actuación es suficiente para ser incluida en el concepto de acuerdo.
  1. c)Finalmente, la opinión mayoritaria discute la aptitud del acuerdo para afectar a la competencia. Para los Vocales que suscriben, caso de haberse producido el acuerdo en las condiciones que alega el recurrente, sus efectos sobre la competencia serían dignos de ser investigados, ya que un acuerdo en virtud del cuál se obliga a los suscriptores de hipotecas con Caja Madrid a suscribir una póliza de seguros con CVM restringe la posibilidad de los clientes del banco de suscribir esa hipoteca con otra entidad y limita las posibilidades de otras empresas para realizar negocio en ese mercado, el de los seguros, conceptualmente diferente del de la hipoteca. Podría alegarse que un oferente que no ostente posición de dominio es libre de ofrecer sus productos en las condiciones que desee y de agrupar productos de la forma que estime conveniente ya que, de resultar esa oferta agrupada poco atractiva para el consumidor, éste siempre dispondría de libertad para concertar el servicio con otro 18 / 21 oferente. Sin embargo, es aquí donde entra en juego la segunda peculiaridad del producto que ofrece Caja Madrid. Según el recurrente, el carácter sorpresivo de la agrupación de productos que sólo se pone en conocimiento del suscriptor de la hipoteca cuando éste, tras una serie considerable de trámites, se dispone a firmar el contrato crediticio. De ser cierta esa alegación, la conducta de Caja Madrid podría incorporar elementos contrarios a la LDC. Sin embargo, como reconoce la opinión mayoritaria, esas alegaciones fácticas del recurrente no han sido suficientemente investigadas a lo largo del expediente, de tal forma que no puede emitirse juicio sobre los problemas que se señalan en el punto 1.
  2. c)de este voto; tampoco han sido investigadas las relaciones de dependencia o independencia de comportamiento entre Caja Madrid y CVM, que son relevantes a las consideraciones que se hacen en el punto a). 2. En cuanto a la generalidad de la práctica denunciada Aunque la denuncia se limitaba a aportar datos sobre una sola institución financiera, señalaba que la conducta denunciada (condicionar el crédito hipotecario a la contratación de un seguro de vida con una empresa aseguradora estrechamente ligada a la entidad prestataria) era de práctica generalizada en el mercado de créditos hipotecarios. Esta generalidad de la conducta parece confirmarse cuando el Servicio afirma en el Acuerdo de archivo que se trata de una Apráctica habitual en el sector@ y cuando el denunciado, en sus alegaciones ante el Tribunal, señala que es un uso del comercio. Cita el Servicio, además, el R.D. Ley 6/2000, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en cuyo artículo 40 se establece el derecho del prestatario a designar la entidad aseguradora que, en su caso, cubra las exigencias del prestamista, lo que parece también indicar la generalización de la práctica denunciada. Si el Servicio admitía la generalidad de la vinculación del crédito hipotecario a la contratación de un seguro de vida, creemos que debería haber investigado la parte de la denuncia que ni se cita ni se refuta en la Resolución de la que disentimos. )Resulta necesario que los tomadores de un crédito hipotecario contraten, además, un seguro de vida designando como beneficiaria a la propia entidad financiera? )No constituye suficiente garantía el título ejecutivo que adquiere el prestamista sobre la propiedad inmobiliaria a la que se destina el crédito hipotecario? )Cuál es la frecuencia de la práctica consistente en que las entidades financieras, en el caso de fallecimiento del tomador del crédito, no hagan uso de esta garantía adicional, prefiriendo actuar contra herederos o avalistas? 19 / 21 Investigar estas cuestiones hubiera sido imprescindible ya que, si la vinculación del crédito al seguro se revela superflua e innecesaria y si es practicada con la generalidad que señalan Servicio, denunciante y denunciado, podría existir una práctica concertada entre las entidades financieras o una conducta conscientemente paralela prohibida por el artículo 1 LDC. No sería, en principio, sostenible en un mercado en libre competencia que las empresas impusieran simultáneamente una misma carga innecesaria a sus clientes, ya que la no imposición de tal carga supondría una ventaja competitiva que, sin concertación, utilizarían y pregonarían algunos de los competidores para obtener mayor cuota de mercado. En un régimen de competencia no falseada la carga innecesaria terminaría desapareciendo precisamente por la fuerza de la acción competitiva. 3. En cuanto a la posible infracción del art. 7 Creemos que también debió analizarse por el Servicio y por el Tribunal si los hechos denunciados, a la vista de las mencionadas cuestiones que se suscitan, suponen alguna transgresión del art. 7 LDC, como sería el caso si se llegara a falsear el funcionamiento competitivo del mercado. En efecto, teniendo en cuenta que dicho artículo dispone que el Tribunal conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que distorsionen gravemente la libre competencia y afecten al interés público, la aplicación del precepto, una vez fijados los hechos, exige decidir si constituyen una forma de competencia desleal, es decir, si son subsumibles en alguno de los tipos que contiene la Ley de Competencia Desleal (LCD), la cual agota las posibilidades de conductas desleales; y, además, exige también decidir si la conducta desleal produce unos efectos gravemente perturbadores del funcionamiento del mercado. En cuanto al primer requisito, la LCD en sus arts. 5, 6 y 7 considera desleales los actos contrarios a las exigencias de la buena fe, de confusión y de engaño, respectivamente, y el art. 15 tipifica de desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, siempre que la ventaja sea significativa. Como la normativa sectorial impone la necesidad de separar las actividades de banca y seguros -Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito-, creemos que la posibilidad de que existiera conducta desleal no debió ignorarse en los análisis del Servicio y de la mayoría para no contradecir la interpretación literal, sistemática y teleológica de las citadas normas. 20 / 21 En cuanto al segundo requisito, hemos de señalar que, dada la trascendencia que para las entidades de seguros puede tener la práctica denunciada, al producir, evidentemente, una desviación de clientela en favor de quien las realiza -que son las entidades financieras con aseguradoras que se prevalen de esta ventaja- la perturbación del mercado podría no ser, en modo alguno, despreciable, sino grave, y, por ello, la alegación de que la relación funcional entre los créditos y seguros del caso justifican su oferta conjunta, debió analizarse incoando expediente. Es decir, los efectos de la práctica podrían ir más allá de los meramente producidos para las partes contratantes, al crear una significativa clase de desleales competidores, distorsionando, entonces, gravemente las condiciones de competencia en el mercado de los seguros de vida, lo que constituiría una infracción del art. 7 LDC que debería también haber sido estudiada por el Servicio. 4. En cuanto a otras alegaciones del recurrente No se refiere tampoco la Resolución que objetamos a cuestiones planteadas por el recurrente sobre los resultados obtenidos en la información reservada practicada por el Servicio, tales como la necesidad de distinguir entre personas físicas y jurídicas al elaborar las estadísticas de créditos concedidos y entidades aseguradoras conexas o como la dudosa verosimilitud de la respuesta de Caja Madrid al sostener que no dispone de información sobre los seguros de vida ligados a préstamos hipotecarios concedidos por ella, cuando tales seguros se suscriben con compañías ajenas a su grupo, pese a ser beneficiaria de los mismos. En definitiva, creemos que, tanto la denuncia como la propia información reservada practicada por el Servicio, muestran una serie de indicios de posible infracción en mercados de tan gran relevancia económica, como son el de crédito hipotecario y el de seguros de vida, que no permitían el archivo de las actuaciones realizado por el Servicio ni podían ser ignorados por el Tribunal quien, en nuestra opinión, debería haber estimado el recurso y ordenado la incoación de expediente. Madrid, 22 de noviembre de 2001 21 / 21

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