RESOLUCIÓN (Expte. R 468/01 V, Certificados de Defunción) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 27 de julio de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 468/01 (1919/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC), de recurso interpuesto por D. Ignacio Corman Villén, en nombre de D. Jesús Martínez Martínez, contra el Pliego de Concreción de Hechos formulado, con fecha 6 de septiembre de 2000, en el expediente seguido ante el Servicio con el nº 1919/98, en cuanto que dicho Pliego contiene una propuesta de sobreseimiento parcial del expediente en virtud de denuncia presentada por el hoy recurente contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España y Colegios Provinciales de Médicos de Baleares, Cantabria, Gerona, Cádiz, Huelva, Castellón, Alicante, Ciudad Real, Córdoba, Las Palmas, Orense, Salamanca, Sevilla, Valencia, Valladolid, Zamora, Zaragoza y Almería, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 30 de diciembre de 2000, D. Ignacio Corman Guillén, en nombre de D. Jesús Martínez Martínez, interpone el presente recurso que fundamenta en las siguientes alegaciones:
- a)Que con fecha 18 de diciembre al instruirse del expediente seguido ante este Tribunal con el nº 505/00, ha tenido conocimiento de la infracción de normas de procedimiento en la tramitación de su 1/5 antecedente, el seguido ante el Servicio con el nº 1919/98, al no haberle sido notificado el Pliego de Concreción de Hechos formulado en dicho expediente, ni ninguna de las actuaciones seguidas con posterioridad al mismo, pese a contener dicho Pliego de Concreción de Hechos una propuesta de sobreseimiento parcial de las actuaciones seguidas en virtud de la denuncia por él formulada sobre precios de certificados, no habiéndosele dado traslado para alegaciones y, en su caso, formular el correspondiente recurso contra aquel sobreseimiento parcial.
- b)Señala, además, la improcedencia del sobreseimiento acordado con respecto al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España y de los Colegios Oficiales de Médicos de Almería y Guipúzcoa, respecto de los que considera que debe seguirse el procedimiento.
- c)Estimando, por las razones expuestas, que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1de la Ley 30/92 LRJPCA, resulta procedente la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas, dejando sin efecto el sobreseimiento acordado. 2. El Tribunal, tras recibir Informe del Servicio, en el que se reconoce la comisión de la infracción procedimental denunciada por el recurrente, señalando la procedencia de la declaración de nulidad de las actuaciones retrotrayendo éstas al momento de la fecha de la notificación de la propuesta de sobreseimiento parcial y, por tanto, a la de la notificación del Pliego de Concreción de Hechos dicta Providencia, de fecha 17 de enero de 2001, concediendo a los interesados el plazo de 15 días para alegaciones. 3. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el presente recurso en su sesión del día 3 de julio de 2001. 4. Se considera interesado: - D. Jesús Martínez Martínez. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Es sabido que contra el Pliego de Concreción de Hechos formulado por el Servicio en un expediente sancionador no cabe recurso alguno ante este Tribunal al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia, pues no reúne ninguno de los presupuestos de procedibilidad exigidos en dicho precepto; ocurre, sin embargo, en el 2/5 presente caso, que el Servicio ha producido una situación confusa al contener el Pliego de Concreción de Hechos una propuesta de sobreseimiento parcial del expediente, acordándose éste, posteriormente, en el Informe-propuesta remitido a este Tribunal en el expediente seguido con el número 505/00. Ante dicha situación, se estima procedente la admisión del presente recurso, constituyendo el objeto de esta Resolución determinar si en dicho actuar del Servicio se ha producido o no el vicio procedimental alegado por el recurrente. Siendo esto así, para la adecuada resolución de este recurso es preciso hacer constar los siguientes extremos:
- a)El hoy recurrente formuló denuncia contra varios Colegios de Médicos por supuestas prácticas restrictivas de la competencia.
- b)El Servicio, después de realizar las investigaciones que estimó oportunas, acordó la iniciación de expediente sancionador contra los Colegios denunciados, teniendo como interesado al denunciante y hoy recurrente.
- c)Con fecha 6 de septiembre de 2000, el Servicio dictó Providencia, formulándose el correspondiente Pliego de Concreción de Hechos, en el que se contiene también una propuesta de sobreseimiento parcial respecto de los Colegios de Guipúzcoa, Almería y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España. Sin embargo, dicho Pliego de Concreción de Hechos sólo se notifica a los expedientados, pero no al denunciante y hoy recurrente.
- d)Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2000, el Servicio formula el Informe-Propuesta, en el que se acuerda ya el sobreseimiento parcial propuesto por el Instructor y remite el expediente al Tribunal, quien dicta Providencia admitiéndolo a trámite con fecha 22 de noviembre de 2000, Providencia que es notificada a todos los interesados. En dicho momento, el hoy recurrente tiene conocimiento del sobreseimiento acordado, formulando el presente recurso. 2. En estos términos, y con lo anteriormente expuesto, resulta evidente, como admite el propio Servicio en el informe emitido en este recurso, que en el presente caso no se han observado en la tramitación del expediente las normas contenidas en la LDC, en concreto en el art. 37.4, pues se ha acordado el sobreseimiento parcial sin haber oído al denunciante, quien 3/5 tampoco ha podido formular contra dicho acuerdo de sobreseimiento los recursos correspondientes, vulnerándose de dicho modo su derecho de defensa al excluir su intervención de trámites y extremos acordados en el expediente que no ha tenido oportunidad de conocer y respecto de los que no ha podido defenderse, formulando, en su caso, la correspondiente impugnación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional (Sentencia de 8 de junio 1981) y el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de abril de 1997, 28 de abril de 1999 y 6 de mayo de 1999) han venido señalando que “los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución, han de ser aplicables en la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, debiéndose dictar la resolución administrativa respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, de manera que si no se respeta dicho sistema, el acto administrativo resulta viciado”, es claro que en el caso enjuiciado se ha incurrido en la tramitación del expediente seguido ante el Servicio en causa de nulidad conforme el art. 62.1 de la Ley 30/92, LRJPCA, procediendo, por ello, la retroacción de las actuaciones al momento procedimental en que se notifique, en forma, al hoy recurrente la propuesta de sobreseimiento, para que se puedan hacer las alegaciones procedentes, y sólo después, una vez resuelta dicha cuestión, procederá entrar, en su caso, a pronunciarse sobre el fondo del sobreseimiento acordado. Por consiguiente, los anteriores razonamientos conllevan la declaración de la nulidad del expediente seguido ante este Tribunal con el nº 505/00, al que se ha de incorporar testimonio de la presente Resolución. VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación pertinentes al caso, el Tribunal RESUELVE Único: Estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de las actuaciones del expediente seguido en este Tribunal con el nº 505/00, (1919/98 del Servicio), reponiéndose las mismas al momento de la notificación de la Propuesta de Sobreseimiento y, por tanto, al de la notificación del Pliego de Concreción de Hechos. 4/5 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 5/5