← España

COMPAÑÍAS PETROLERAS

RESOLUCIÓN (Expte. R 479/01 V, Compañías Petroleras) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 30 de julio de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Martínez Arévalo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 479/01 v, (2035/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por Cepsa Estaciones de Servicio S.A. (en adelante, CEPSA), contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de fecha 8 de marzo de 2001, por el que se acordaba ampliar el plazo máximo de instrucción por el Servicio del citado expediente. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 8 de marzo de 2001 el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia dictó la siguiente Providencia: “El expediente de referencia se incoó por Providencia de 4 de octubre de 1999, por lo que, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), modificada por la Ley 52/99, le es de aplicación las normas vigentes en esos momentos, en concreto, y en lo que a plazos respecta, la modificación introducida por la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que en su artículo 100 introduce un nuevo artículo 56 en la LDC en el que se establece un plazo máximo de 1/4 la duración de la fase de instrucción ante el Servicio de 18 meses a contar desde la incoación del mismo. La Disposición adicional séptima de la mencionada Ley 66/97, viene a corroborar el artículo 50 de la LDC al establecer que los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. Teniendo en cuenta que la LDC no prevé expresamente ningún mecanismo para la ampliación del plazo máximo de instrucción en la fase ante el Servicio, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es de aplicación el artículo 42, párrafo 6 de la Ley 30/
  2. Considerando que la decisión a adoptar por el Servicio ha de basarse en los datos facilitados por las empresas, para los cuales éstas, en concreto Repsol, Continental Oil, Shell España, Petrogal Española y Bp Oil España, han pedido confidencialidad. Considerando que la declaración o no de la confidencialidad de datos puede afectar directamente a los denominados derechos de defensa, y por tanto es recurrible ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con el artículo 47 de la LDC. Considerando que sea cual sea la decisión del Servicio, sobreseer o formular Pliego de Concreción de Hechos, se ha de dar audiencia a las partes antes de dar por concluida la fase de instrucción. De acuerdo con todo lo anterior, computando los plazos mínimos legales para finalizar la instrucción del presente expediente se sobrepasaría la fecha de caducidad del mismo por lo que se acuerda ampliar el plazo máximo de instrucción ante el Servicio. Dése traslado de esta Providencia a los interesados”.
  3. Mediante escrito de 23 de marzo de 2001 D. Manuel Villavieja Romero, en representación de CEPSA, interpuso recurso en el que se alegaba: “Que con fecha 16 de marzo de 2001 se ha notificado a mi representada la Providencia acordada por el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 8 de marzo de 2001, por la que se acuerda ampliar el plazo máximo de instrucción ante el Servicio del expediente arriba referenciado. 2/4 Que, entendiendo que dicha Providencia es manifiestamente contraria a lo dispuesto en la Ley de Defensa de la Competencia y produce indefensión y perjuicio irreparable para mi representada, vengo a recurrirla ante el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, formulando al efecto las siguientes ALEGACIONES ...” y se solicitaba: “Que teniendo por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, tenga por recurrida la providencia acordada por el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia con fecha 8 de marzo de 2001 y, previos los trámites legales oportunos, revoque la citada resolución, y ordene la inaplicabilidad de la ampliación del plazo máximo de instrucción del presente expediente sancionador ante el Servicio de Defensa de la Competencia”.
  4. El 9 de julio de 2001, D. Manuel Villavieja Romero, en representación de CEPSA, interpuso nuevo escrito por el que se solicitaba: “Que teniendo por presentado este escrito y por formulada la manifestación que en el mismo se contiene, tenga por desistida a esta representación en el Recurso interpuesto contra la providencia acordada por el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia con fecha 8 de marzo de 2001”.
  5. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el recurso en su sesión del día 24 de julio de
  6. Es interesado: - Cepsa Estaciones de Servicio S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  7. La Ley de Defensa de la Competencia, en su artículo 50, establece la supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo para aquellos supuestos no regulados explícitamente por la Ley; esa disposición fue modificada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 66/1997, que establece: 3/4 "Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 87, incluye al desistimiento entre los supuestos que ponen fin al procedimiento administrativo. Cualquier interesado puede, en virtud del art. 90 de la citada Ley, desistir de su solicitud y el acto de desistir puede, en virtud del art. 91.1, manifestarse por cualquier medio que permita su constancia.
  8. CEPSA, que en su día presentó escrito de recurso contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 10 de diciembre de 1998, sería la única beneficiada de que prosperase el recurso. El representante legal de la citada empresa se ha dirigido al Tribunal, mediante nuevo escrito, del que existe oportuna constancia en este Tribunal, desistiendo de ese recurso.
  9. En consecuencia, y no existiendo interés general en la continuación del recurso, procede admitir el desistimiento de CEPSA en su recurso contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 8 de mayo de
  10. Por todo ello, el Tribunal HA RESUELTO Único: Admitir el desistimiento de CEPSA en su recurso contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 8 de mayo de 2001 declarando concluso el procedimiento ante el Tribunal. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 4/4

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.