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Spain Pharma

AUDIENCIA NACIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta RECURSO NÚM: 10/2004 PONENTE: Ilmo Sr.D. Santiago Soldevila Fragoso. SENTENCIA NÚM: Iltmos Sres.: Presidente: Da Asunción Salvo Tambo Magistrados: Da Mercedes Pedráz Calvo D° José María del Riego Valledor D° Santiago Soldevila Fragoso Da Concepción Mónica Montero Elena En la Villa de Madrid, a 19 de enero de 2007. VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso n° 10/2004, seguido a instancia de la mercantil "Spain Pharma SA", representada por la Procurador de los Tribunales Da Belén Lombardía del Pozo, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Han comparecido, en calidad de codemandados, "Laboratorios Alter SA", "Glaxo Wellcome SA", "FAES Fábrica de Productos Químicos y Famrmacéuticos" y "Almirall Prodesfarma SA" con 1 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA asistencia letrada y representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Da Gloria Mayoral, D. Amancio Amaro Vicente, D. Jorge Deleito García y D. Adolfo Morales Hernández. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:.- En fecha 28 de octubre de 2003, en el seno de un procedimiento seguido contra la recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva, se dispone: 1° Desestimar el recurso interpuesto por Spain Pharma contra el Acuerdo de sobreseimiento de 6 de marzo de 2001 dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia en el expediente n° 2023/1999. 2°Acceder a la confidencialidad solicitada por el recurrente respecto de determinados documentos aportados al TDC el 14 de mayo de 2001 Son hechos de necesario conocimiento para enjuiciar la cuestión planteada los siguientes: 1) La recurrente formuló denuncia el 9 y 21 de julio de 1998 contra el grupo Glaxo y sus licenciatarios por la adopción y puesta en práctica de una política dirigida a impedir la exportación paralela de 8 de sus productos desde España a otros países comunitarios 2) Mediante providencia de 8 de febrero de 1999, el Servicio (SDC), acordó el archivo parcial de la denuncia en lo que respecta a las relaciones entre Glaxo y Alter, decisión que fue recurrida ante el TDC que el 14 de junio de 1999 interesó del SDC la incoación de "expediente sancionador para investigar las siguientes conductas denunciadas por Spain Pharma:

  1. a)las negativas de suministro de Glaxo Wellcome SA, sus empresas filiales y los laboratorios Alter, a Spain Pharma SA de determinados productos farmacéuticos, ocurridas antes de abril de 1998 y
  2. b)los presuntos acuerdos 2 entre el Grupo Glaxo Wellcome SA y sus licenciatarios españoles para evitar exportaciones paralelas" ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 3) El SDC inocoó el expediente 2023/99 e inició las investigaciones, contra Glaxo, sus filiales y los laboratorios Synthelabo, Alonga, Farmacusi Novag, Pensa, Menarini, Almirall, Prodesfarma, y Novartis Consumer Health, y Faes, y sobreseyó el expediente el 24-2-2000 respecto de Synthelabo, Alonga, Farmacusi Novag, Pensa, Menarini, y Novartis Consumer Health por no ser licenciatarios de Glaxo. 4) El 6 de marzo de 2001 el SDC, acordó un nuevo sobreseimiento parciaL respecto de Glaxo y sus licenciatarios españoles Alter, Almirall, y Faes, dejando para un momento posterior las negativas de venta de Alter a Spain Pharma anteriores a abril de 1998 y las negativas de venta de Faes a Spain Pharma. 5) "Spain Pharma" recurrió ante el TDC el anterior acuerdo que fue confirmado por resolución de 28 de octubre de 2003. SEGUNDO:.- Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda, tras describir la relación profesional existente entre las distintas personas que intervienen en el mercado afectado, se basó en las siguientes consideraciones: 1) Negativa de suministro como manifestación del Acuerdo: El SDC incurrió en un error al analizar de forma separada las dos conductas denunciadas ya que con ello vacía de contenido las conductas denunciadas, al ser la negativa del suministro la consecuencia de los acuerdos. Glaxo ha establecido un sistema de doble precio para impedir las exportaciones paralelas de sus especialidades ya que dicho comercio le supone pérdidas en los países de destino donde vende menos al ser mayores los precios. No parece lógico que Glaxo no impida a sus licenciatarios vender a mayoristas dedicados al comercio paralelo y el TDC no explica el por qué de la negativa de ventas. 2)E1 contrato de licencia yo suministro como manifestación de la relación jurídica entre los denunciados: Invoca el artículo 81 del Tratado y afirma que el hecho de que los contratos no contengan cláusulas anticompetitivas es irrelevante, pues existen evidencias de la práctica prohibida con la negativa de ventas. 3 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 3) Mandato de investigación del TDC y conducta examinada por el órgano instructor: La investigación ha sido inexistente, siendo insuficiente las razones expuestas por los licenciatarios. 4) Carga de la prueba: Invoca el art. 33 de la LDC y recuerda que se acreditó la existencia de indicios suficientes de la práctica, lo que obliga al SDC a investigar pues no basta para justificar el sobreseimiento afirmar que los contratos no se deduce la existencia de una práctica colusoria. 5) Sobre el tratamiento confidencial de los contratos de licencia y/o distribución solicitados por las partes denunciadas en el expediente y vulneración del principio de igualdad. Destaca que no ha podido tener acceso a la documentación aportada de contrario por haber sido declara confidencial. TERCERO:.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se remitió a los fundamentos de la resolución impugnada. CUARTO:.- Por la representación procesal de "Alter SA" se alegó en esencia lo siguiente:
  3. a)inexistencia de infracción del artículo 33 ya que el SDC realizó una actividad investigadora suficiente haciendo la recurrente un supuesto de la cuestión. El SDC admitió y practicó las pruebas solicitadas por la recurrente y llegó a una conclusión de archivo de las actuaciones,
  4. b)Correcta aplicación del artículo 53 de la LDC en la tramitación del expediente sin que se haya vulnerado el principio de igualdad, pues la denegación de acceso a determinada documentación estuvo amparada por una declaración de confidencialidad, que para sí solicita la recurrente. Por la representación procesal de Glaxo se solicitó la desestimación del recurso alegando en esencia que limitado el objeto del recurso a la valoración sobre la existencia de restricciones a la competencia en los acuerdos suscritos con sus licenciatarios, es clara la inexistencia de conducta anticompetitiva por su parte tal y como señaló el TDC. Afirma que no existen restricciones impuestas por Glaxo a sus licenciatarios e invoca sentencias de la AN en este sentido. Termina afirmando que el expediente se instruyó de forma correcta y que la decisión sobre declaración 4 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de confidencialidad fue ajustada a derecho, pues la instrucción fue amplia y exhaustiva finalizando con acuerdos de sobreseimiento ratificados incluso judicialmente, y la preservación de la información comercial aportada es determinante para la protección de los secretos industriales de las partes. Por la representación procesal de la "Fábrica Española de Productos Químicos y Farmacéuticos", se solicitó la desestimación del recurso alegando que no tiene interés alguno es restringir las exportaciones paralelas en contra de la libre competencia, y niega que los contratos tengan cláusulas contrarias a la libre competencia. Afirma la relevancia e importancia de que se mantenga la confidencialidad. Por la representación procesal de Almirall Prodesfarma SA se solicitó la desestimación del recurso alegando en esencia que no existe acuerdo anticompetitivo alguno, ya que ha actuado siempre de forma unilateral y cita la sentencia del TPI de 26 de octubre de 2000 en el caso Bayer/Adalart. QUINTO:.- Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes. SEXTO:.- Señalado el día 9 de enero de 2007 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto. SÉPTIMO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: La cuestión objeto de enjuiciamiento ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta mismas Sección (SAN de 26 de enero de 2005 rec. n° 364/2001) en un asunto que guarda importantes similitudes con el presente, pues incluso alguna de las partes implicadas (Glaxo y sus licenciatarios) también intervenían en el citado proceso, centrándose el objeto principal del litigio en la revisión de los contratos suscritos entre Glaxo y sus licenciatarios en orden a su compatibilidad con el artículo 1 de la LDC. 5 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SEGUNDO: De acuerdo con lo dicho en la sentencia de referencia, a la que obviamente nos remitimos, del examen de los contratos entre Glaxo y sus licenciatarios, objeto del proceso, no se desprende que exista infracción del artículo 1 de la LDC, sin que tampoco se ha aportado indicio alguno por la recurrente, que es a quien corresponde la carga de la prueba, sobre la existencia de prácticas colusorias más allá de la estricta letra de los contratos. No puede reprocharse al SDC pasividad en su actuación inspectora pues ha realizado una exhaustiva actividad investigadora, siguiendo esencialmente las propuestas formuladas en este sentido por la denunciante que parte de la premisa de que ante la negativa de suministro hay que presumir la existencia de la práctica anticompetitiva. Como ha puesto de manifiesto el TPI (sentencia 26 de octubre de 2000, apdo 176) confirmada por el TJCE, la negativa de suministro no es "per se" incompatible con las reglas de la libre competencia. Tampoco puede tener acogida favorable el segundo argumento relativo al mantenimiento de la confidencialidad de determinados documentos, pues como razona el TDC se adoptaron las medidas necesarias para mantener el equilibrio entre el derecho de defensa de la recurrente y la necesaria preservación de los secretos del negocio o industriales de las demás partes, asumiendo el órgano administrativo la veracidad del contenido de las cláusulas contractuales. TERCERO: No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art. 131 de la LJCA. Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente FALLO Desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos el acto impugnado. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncial, m os, Ta9amos y firmemos. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ al tiempo de notificar esta Sentencia de indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo. PUBLICACIÓN La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. LO su ■.,I driteriormente re,iacionado concuerda bien y fielmente u ell• 1,:Irt,19.-:, „:3 .1 me rcrffito en caen du' , s, presente en nv té. 7 RESOLUCIÓN (Expte. R 480/01,Spain Pharma) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 28 de octubre de 2003 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición arriba expresada y siendo Ponente Don Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 480/01, de recurso contra el Acuerdo de sobreseimiento parcial de 6 de marzo de 2001, dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia en el expediente nº 2023/1999, incoado por conductas supuestamente prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante escritos de 9 y 21 de julio de 1998, Spain Pharma formuló denuncia ante el Servicio contra el grupo Glaxo y sus licenciatarios, especialmente Alter, por la adopción y puesta en práctica, a través de distintas medidas, de una política dirigida a impedir la exportación paralela de sus productos desde España a otros países comunitarios. La denuncia se refería a ocho productos fabricados o comercializados en España por Glaxo o por alguno de sus nueve licenciatarios. El Servicio, por Providencia de 8 de febrero de 1999, acordó el archivo parcial de la denuncia en lo referente a la posible existencia de restricciones a la competencia en los contratos de licencia firmados por Glaxo y Alter, incoando expediente sancionador, al amparo de los artículos 85 y 86 del Tratado de la Unión Europea, contra los denunciados por los hechos relacionados “con el establecimiento de una doble lista de precios y la negativa de suministro a los mayoristas que no aceptaran las citadas condiciones”. 1/7 La denunciante recurrió dicho Acuerdo ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, impugnando el archivo parcial de la denuncia, siendo estimado dicho recurso por el Tribunal que, en Resolución de 14 de junio de 1999 (r 360/99), interesó del Servicio “la incoación de expediente sancionador para investigar las siguientes conductas denunciadas por Spain Pharma:
  5. a)las negativas de suministro de Glaxo Welcome S.A., sus filiales y Laboratorios Alter a Spain Pharma de determinados productos farmacéuticos, ocurridas antes de abril de 1998, y
  6. b)los presuntos acuerdos entre el grupo Glaxo Welcome S.A. y sus licenciatarios españoles para evitar exportaciones paralelas”. SEGUNDO.- El Servicio incoó el expediente 2023/99 el 29 de junio de 1999, en los términos interesados por el Tribunal y siguiendo la información facilitada por la denunciante, contra Glaxo Welcome S.A., sus empresas filiales y los laboratorios Alter, Synthelabo Alonga, Farmacusi Novag, Pensa, Menarini, Almirall Prodesfarma y Novartis Consumer Health, ampliada más tarde a Faes, por los presuntos acuerdos para evitar las exportaciones paralelas y por las negativas de suministro a Spain Pharma. Efectuadas las primeras investigaciones, el Servicio sobreseyó el expediente por Acuerdo de 24-2-00, en cuanto a los laboratorios Synthelabo Alonga, Farmacusi Novag, Pensa, Menarini y Novartis Consumer Health, por no ser licenciatarios de Glaxo. Dicho Acuerdo fue confirmado por el Tribunal en Resolución de 8 de noviembre de 2000 (R 420/00) tras haber sido impugnado por Spain Pharma. TERCERO.- Concluida la investigación, el Servicio acordó el 6 de marzo de 2001 un nuevo sobreseimiento parcial del expediente, “en la parte relativa a los supuestos acuerdos entre Glaxo y los otros laboratorios para evitar las exportaciones paralelas”. Concretamente señala el Servicio que “en esta fase del procedimiento sólo se ha procedido a analizar los presuntos acuerdos entre el grupo Glaxo Wellcome y sus licenciatarios españoles (Alter, Almirall y Faes) para evitar las exportaciones paralelas, dejando para un momento posterior las negativas de venta de Alter a Spain Pharma ocurridas con anterioridad a abril de 1998, así como las negativas de venta de Faes a Spain Pharma”. Añade el Servicio que “en los contratos de licencia y/o distribución examinados no se han observado cláusulas o estipulaciones que limiten o prohiban la venta para su exportación a los Estados Miembros de la Unión Europea” y que en el presente expediente “ha preferido deslindar el contenido de los contratos de licencia de la negativa de venta efectuada por estos laboratorios, que se llevará a cabo en un momento posterior” y que “la presunta negativa de suministro no es consecuencia de las cláusulas 2/7 existentes en los contratos de licencia analizados, que en ningún caso prohiben el suministro de productos con destino a la exportación, sino que pueden tener otras motivaciones que serán consideradas al analizar las negativas de suministro de Glaxo Welcome, sus filiales y Laboratorios Alter a Spain Pharma de determinados productos farmacéuticos ocurridas antes de abril de 1998 y la negativa de suministro de Faes de los productos que Faes fabrica bajo licencia Glaxo que se continúan investigando”. CUARTO.- Contra el Acuerdo que se recoge en el apartado anterior, Spain Pharma interpone este nuevo recurso, solicitando del Tribunal que deje aquél sin efecto y que ordene al Servicio que continúe la tramitación del expediente en relación con la conducta ahora sobreseída (acuerdos con licenciatarios), investigando con profundidad y “sofisticadamente” la conducta denunciada, los posibles acuerdos no sólo expresos sino también tácitos y las imposiciones implícitas que pudiera haber por parte de Glaxo Wellcome a sus licenciatarios para prohibir o dificultar las exportaciones paralelas. Concretamente, la impugnación se funda en los siguientes argumentos: A) En el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal, la recurrente alega que el Servicio ha incumplido el mandato que le impuso el TDC en la Resolución r 360/99, de investigar las conductas primera y tercera denunciadas, es decir, investigar las siguientes conductas denunciadas por Spain Pharma:
  7. a)las negativas de suministro de Glaxo Wellcome S.A., sus filiales y Laboratorios Alter a Spain Pharma de determinados productos farmacéuticos ocurridas antes de abril de 1998, y
  8. b)los presuntos acuerdos entre el grupo Glaxo Wellcome S.A. y sus licenciatarios españoles para evitar las exportaciones paralelas (la negativa de suministro no ha sido sobreseída ni es objeto de recurso). Señala que el Servicio no ha realizado investigación sofisticada alguna, sino que se ha limitado ha constatar la falta de cláusulas limitativas o restrictivas de la competencia en los contratos que ligan a Glaxo con sus licenciatarios, pero no ha investigado los motivos por los que Alter, Faes y Almirall niegan el suministro a un mayorista que, como Spain Pharma, lo único que ofrece son ventajas sobre los demás mayoristas, lo que constituye un indicio racional de que las conductas denunciadas tienen al menos apariencia jurídica como para continuar el procedimiento del expediente. Insiste al respecto sobre la insuficiencia de las alegaciones formuladas por los denunciados para justificar sus respectivas negativas de suministro. B) En el escrito de alegaciones presentado posteriormente, la recurrente añade un nuevo elemento a la impugnación, solicitando el 3/7 levantamiento de la confidencialidad acordada por el servicio respecto de los contratos de licencia suscritos por Glaxo con sus licenciatarios, ya que éstos son los que han determinado la decisión recurrida. C) Finalmente, entiende la recurrente que no es correcto compartimentar un expediente, ya que los presuntos acuerdos denunciados no pueden ser independizados de la conducta de negativa de suministro, que no ha sido sobreseída. QUINTO.- A) En el informe remitido a este Tribunal con motivo de la interposición del recurso, el Servicio precisa que la investigación no se ha limitado a examinar los contratos de licencia, sino que hay otros datos sobre los motivos de que las denunciadas no suministren a Spain Pharma. El análisis de si la negativa de venta constituye una infracción de la LDC se llevará a cabo en un momento posterior del expediente. B) Glaxo se opone a la estimación del recurso alegando que la conducta de la denunciante es reprobable ya que insiste en los mismos argumentos que ya fueron desestimados por el Tribunal en la Resolución de un recurso similar planteado por su compañía hermana Diphar (R 437/99). Continúa expresando que lo infundado de la denuncia de Spain Pharma se pone de manifiesto en el mismo hecho de que seis de los nueve laboratorios inicialmente denunciados ni siquiera eran licenciatarios de los productos a que se refiere el expediente y la denuncia, como reconoció el TDC al resolver el recurso R 420/00. Afirma que la instrucción ha sido más amplia de lo que pretende la recurrente, ya que el Servicio no se ha limitado a considerar las alegaciones de las partes, sino que ha cursado numerosas solicitudes de información dirigidas tanto a Glaxo como a los nueve laboratorios denunciados y a los fabricantes y distribuidores indicados por Spain Pharma. La denunciante desplegó el mismo argumento de insuficiencia de la instrucción en el expediente iniciado por la denuncia de Diphar, que el TDC no acogió en su Resolución de 12 de febrero de 2001. C) Almirall, por su parte, se opone al recurso y considera correcta la instrucción. Añade que Almirall nunca había recibido ningún pedido de Inaspir ni de Novelián por parte de la denunciante antes de presentar la denuncia, sino que éstos se produjeron el 29 de junio y el 19 de octubre de 2000. 4/7 D) Finalmente, Alter se opone al recurso y ratifica anteriores escritos ante el Servicio. SEXTO.- El Pleno del Tribunal deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 28 de julio de 2003. SEPTIMO.- Son interesados: - Spain Pharma S.A. - Glaxo Wellcome S.A. - Almirall Prodesfarma S.A. - Laboratorios Alter S.A. - Faes S.A. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- En cuanto a la confidencialidad de los contratos de licencia suscritos entre Glaxo Wellcome y los laboratorios denunciados, el denunciante no opuso ninguna objeción al acuerdo de confidencialidad cuando le fue notificado por el Servicio y tampoco lo hizo al formular sus alegaciones a la propuesta de sobreseimiento ni en el escrito de interposición del recurso, sino que lo hace ya en el escrito de alegaciones, añadiendo un nuevo elemento a la impugnación en un momento procedimental en el que ninguna de las partes ni el Servicio pueden oponerse. En cualquier caso, es necesario partir de la base de que la declaración de confidencialidad es una facultad que el artículo 53 de la Ley de Defensa de la Competencia concede a los órganos encargados de su aplicación para que determinados datos o documentos aportados a un expediente por alguna parte imputada o interesada no sean revelados a otras partes, con objeto de no descubrir innecesariamente secretos comerciales o industriales, causando un perjuicio añadido o desproporcionado a los fines del procedimiento mismo. Para ello, como ya ha declarado este Tribunal, es preciso mantener un justo equilibrio entre la necesidad de desvelar la información imprescindible para que las partes puedan hacer alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes y la necesidad de salvaguardar los secretos que pertenecen a cada empresa, teniendo en cuenta las singularidades propias de cada caso concreto. En este sentido, la pretensión deducida por la recurrente ha de ser desestimada, ya que el objeto del Acuerdo recurrido, al que se refiere la declaración de confidencialidad cuyo alzamiento pretende, no es la redacción o interpretación de una determinada expresión o cláusula 5/7 contractual, que podría exigir su examen por parte de todos los interesados en el expediente, sino que se trata de la declaración de que en el texto completo de determinados contratos no aparece ninguna estipulación que expresamente prohiba a los contratantes suministrar productos destinados a la exportación, por lo que si esos contratos contienen secretos comerciales o de negocios, parece suficiente con que sea la propia Administración la que compruebe ese extremo, sin que sea conveniente ni necesario permitir el libre acceso a esos secretos comerciales de otras empresas por el mero hecho de haber formulado una denuncia que se revela, en ese extremo, carente de fundamento. En este sentido, como se señala en las resoluciones R 205/97 y R 476/01, “hay que ser muy precavido frente a la posibilidad de que se planteen por los competidores denuncias instrumentales que sólo persiguen conocer los secretos comerciales de un competidor” y esta precaución parece que debe extremarse en aquellos casos en los que, como sucede en el que ahora examinamos, la decisión derivada del examen de esos documentos es exculpatoria, por no haberse observado en ellos por la Administración competente que contengan las cláusulas o expresiones denunciadas. No hay que olvidar que, sin perjuicio de la posibilidad de admisión de empresas y particulares como interesados en sus procedimientos, la defensa de la competencia tiene como fundamento principal la defensa del interés público, cuya salvaguarda corresponde a los órganos correspondientes de la Administración y no a esos particulares. La propia recurrente, en todos sus escritos anteriores, reconoce que los pactos anticompetitivos raramente se plasman contractualmente. SEGUNDO.- En cuanto a la insuficiencia de la instrucción, no se desprende la misma del examen de las actuaciones, en las que aparece que el Servicio ha admitido todas las pruebas presentadas por la denunciante, ha oído y recabado información a las empresas denunciadas y a otras señaladas por la misma denunciante y ha reclamado y examinado los contratos de licencia, todo lo cual le ha permitido obtener elementos bastantes para fundar su Acuerdo, sin que sea posible ni pueda exigirse la práctica de una investigación ilimitada. En todo caso, la recurrente mezcla alegaciones de insuficiencia de la instrucción con otras en las que afirma que en el expediente aparecen pruebas indiciarias bastantes para poder declarar la existencia de los acuerdos anticompetitivos denunciados, lo que pone de manifiesto que lo que en realidad discute no es tanto la suficiencia de la instrucción practicada, sino la valoración realizada por el Servicio del material probatorio recabado. 6/7 TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la compartimentación del expediente, que la recurrente trae a colación también en su último escrito de alegaciones, se trata de una alegación que debe ser igualmente desestimada ya que, si bien es cierto que nada impide que el Servicio estudiara conjuntamente el resultado total de la investigación y adoptara una sola decisión final sobre las conductas imputables y su calificación, no es menos cierto que la solución adoptada de eliminar del expediente aquellas conductas que fueron inicialmente objeto de imputación pero que actualmente han quedado desvirtuadas como consecuencia del resultado de la instrucción es más respetuosa con los derechos de la imputada, evitando acumular sobre ella acusaciones injustificadas, es más conveniente desde el punto de vista de la economía procedimental y, finalmente, contribuye a clarificar el procedimiento al centrar su objeto únicamente sobre aquellas materias que se considere que puedan ser sancionadas. CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la confidencialidad solicitada por la recurrente, Spain Pharma, de unos documentos que acompaña a su último escrito de alegaciones, consistente en unas facturas de laboratorios Alter por suministros de medicamentos a una tercera empresa, el Tribunal considera que procede acceder a lo solicitado, en vista de que los datos contenidos en las mismas pueden afectar a derechos ajenos al procedimiento y su conocimiento no se considera necesario para la Resolución que se dicta. En su virtud, este Tribunal HA RESUELTO PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por Spain Pharma contra el Acuerdo de sobreseimiento de 6 de marzo de 2001, dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia en el expediente nº 2023/1999, que confirmamos en todas sus partes. SEGUNDO.- Acceder a la confidencialidad solicitada por la recurrente respecto de los documentos aportados junto con el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal el 14 de mayo de 2001. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la recurrente y a las denunciadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 7/7

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