RESOLUCIÓN (Expte. r 485/01, Embarcaciones Recreo Lanzarote) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 12 de junio de 2002. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Martínez Arévalo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 485/01 (2211/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio), contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia (en adelante, el Secretario General), de fecha 19 de marzo de 2001, por el que se archivaba el expediente iniciado por la denuncia presentada por D. Sixto de León Umpierrez, en representación de CONJUNTO VOLCÁN S.L. (en adelante, VOLCÁN) contra el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE (en adelante, el CABILDO). ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 10 de octubre de 2000 tuvo entrada en la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia escrito de denuncia, presentado por D. Sixto de León Umpierrez, en nombre y representación de VOLCÁN, contra el CABILDO, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia incursas en las prohibiciones de la Ley 16/1989, de 17 de julio (BOE del 18), de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (BOE del 29), consistentes en organizar e impartir, dicho CABILDO, cursos de preparación básica del título de Patrón de Embarcaciones de Recreo, ofertando dichos cursos a un precio muy por debajo de los costes, lo cual, 1/1 a juicio del denunciante, supone la realización de actos de competencia desleal. La denuncia se basaba en los siguientes hechos: 1.1. El denunciante es titular de una escuela denominada “Academia Náutica Volcán” dedicada, desde septiembre de 1998, a la enseñanza teórica de la navegación de recreo y prácticas básicas de seguridad y navegación para la obtención de los títulos náuticos de Patrón de Embarcaciones de Recreo y Patrón de Navegación Básica, de acuerdo con las Órdenes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias de 2 de junio de 1998 y de 3 de agosto de 1998. 1.2. El Cabildo Insular de Lanzarote, a través del Área de Juventud y Deportes de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, viene organizando e impartiendo cursos completos sobre preparación básica de Patrón de Embarcaciones de Recreo, desde abril de 1998. 1.3. Desde que la academia del denunciante obtuvo las correspondientes autorizaciones administrativas solamente ha podido impartir sus enseñanzas en cuatro cursos teóricos y la práctica totalidad de los alumnos de la academia han llegado a ella por saturación de los cursos del CABILDO o cuando el CABILDO no ha impartido sus cursos. 1.4. El denunciante considera que los hechos denunciados constituyen una infracción del art. 7 de la LDC, en relación con el art. 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD); es decir, un acto de competencia desleal por violación de normas legales y, en concreto, por violación de los artículos 36 y 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; de los artículos 42 a 44 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y de los artículos 11 y siguientes del Decreto 80/1999 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias. 1.5. El precio del curso impartido por el CABILDO -15.000 ptas.- es inferior al precio del curso impartido por la academia denunciante -60.000 ptas.-, razón por la cual explica la disminución de clientela en los de su academia. 2/2 De acuerdo con el art. 41 de la Ley 39/1989, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales el importe de los cursos impartidos por el CABILDO tiene la consideración de precio público y, de acuerdo con el art. 45 del mismo precepto legal, “el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada”. 2. Con fecha 19 de marzo de 2001 el Secretario General acordó el archivo del expediente. En el Acuerdo de archivo el Servicio argumenta, en esencia, lo siguiente: 2.1. Los hechos denunciados no pueden considerarse actos de competencia desleal a la luz del art. 15 LCD y, al no merecer tal calificación y de acuerdo con la doctrina expresada reiteradamente por el Tribunal (por ejemplo, en su Resolución de 9 de octubre de 1991, al Expte. A 13/91 SUVECA), no pueden considerarse actuaciones contrarias al art. 7 LDC. Tal consideración se basa en: 2.1.1. No se ha acreditado que el denunciado haya obtenido ninguna ventaja competitiva significativa, con lo que no existiría competencia desleal según el art. 15.1 LCD 2.1.2. Las normas que supuestamente ha transgredido el CABILDO no son reguladoras de la actividad concurrencial, por lo que no existiría competencia desleal según el art. 15.2 LCD. 2.2. En todo caso, los actos denunciados no afectan al interés público, ni su afectación al mercado resulta importante. 3. El día 23 de abril de 2001 se recibe en el Tribunal escrito de D. Sixto de León Umpierrez, en representación de VOLCÁN, mediante el que interpone recurso contra el Acuerdo de 19 de marzo de 2001; en dicho escrito solicitaba también la adopción de medidas cautelares. Los argumentos presentados por el recurrente son, en esencia, los siguientes: 3.1. Que el CABILDO imparte unos cursos de preparación básica de Patrón de Embarcaciones, idénticos a los impartidos por VOLCÁN, sin haber obtenido la autorización necesaria por parte de la Consejería competente del Gobierno de Canarias. 3.2. Que la actuación del CABILDO ha provocado un importante desvío de alumnos hacia el centro de enseñanza por él regentado. 3/3 3.3. El Acuerdo de archivo del Servicio no es conforme a Derecho por las siguientes razones jurídicas: 3.3.1. El Acuerdo de archivo se fundamenta, en cuanto a los hechos, en una Sentencia, no firme, del Juzgado de Primera Instancia de Arrecife recaída en juicio sobre acción declarativa de competencia desleal, sin haber investigado independientemente dichos hechos. 3.3.2. El CABILDO carece de amparo legal para impartir dichas enseñanzas. La invocación del art. 9.2.a de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, es absurda. Dicha Ley atribuye la competencia para la promoción de la actividad física y deportiva, fomentando especialmente el deporte para todos. 3.3.2.1. La interpretación amplia de esa Ley que hace el CABILDO permitiría, por ejemplo, que éste impartiese clases de conducir por ser actividad que fomentaría la formación de futuros conductores deportivos. 3.3.2.2.La actividad del CABILDO es esencialmente económica, y no deportiva, por lo que no tiene encaje “en el artículo 36, al que se remite el artículo 41, de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 42 a 44 de la Ley 14/1.990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias”. 3.3.2.3. La actividad del CABILDO viola “los artículos 2.1 y 7.1 de la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1.989 reformada por la de 28 de diciembre de 1.999. En fin, el artículo 2.1 de dicha Ley prohíbe las restricciones a la competencia que “se deriven del ejercicio de ... potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin ... amparo legal”, mientras que su artículo 7.1 previene que “El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal”.” 4/4 3.3.2.4. La actividad del CABILDO se encuentra financiada de forma que, según el art. 19.2 LDC, debe ser calificada de ayuda pública; en concreto, el citado artículo señala: “A los efectos de esta Ley se entiende por ayuda pública las aportaciones de recursos a operadores económicos y empresas públicas o privadas, así como a producciones, con cargo a fondos públicos o cualquier otra ventaja concedida por los poderes o entidades públicas qye suponga una reducción de las cargas a las que deberían hacer frente los operadores económicos y las empresas en condiciones de mercado o que no lleven implícita una contraprestación en condiciones de mercado. También se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas de efecto equivalente al de las anteriores que distorsionen la libre competencia”. El Servicio ha dado por buena la explicación del CABILDO en el sentido de que no recibe subvenciones, sin tener en cuenta que los cursos no se sufragan con las cuotas abonadas por los participantes. 3.3.3. Existe afectación al interés público. 4. Recibido este escrito, con fecha 23 de abril de 2001, el Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LDC, solicitó del Servicio que le indicase la fecha de notificación del Acuerdo recurrido con el fin de apreciar, en su caso, la extemporaneidad del recurso y que le remitiera las actuaciones practicadas hasta el Acuerdo impugnado así como su Informe. 5. El Tribunal, mediante Providencia de 9 de mayo de 2001, formó expediente con la documentación aportada, nombró Vocal Ponente y abrió el plazo de alegaciones conforme a los dispuesto en el artículo 48.3 LDC. 6. Con fecha 23 de abril de 2001 se recibieron en el Tribunal las alegaciones de VOLCÁN. El CABILDO no presentó alegaciones. 7. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el recurso en su sesión del día 4 de junio de 2002. 5/5 8. Son interesados: - CONJUNTO VOLCÁN S.A. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El asunto que debe dilucidarse en el presente expediente es si el Servicio actuó correctamente al proceder al archivo de la denuncia formulada por VOLCÁN contra el CABILDO por supuestas prácticas contrarias a la LDC. 2. El Servicio justifica su actuación en que los hechos denunciados no pueden considerarse actos de competencia desleal en virtud del art. 15 LCD puesto que:
- a)no se ha acreditado que la denunciada haya obtenido ninguna ventaja competitiva significativa (AH 2.1.1.) y
- b)las normas que supuestamente ha transgredido el CABILDO no son reguladoras de la actividad concurrencial (AH 2.1.2). Los textos legales sobre los que se basan esos argumentos son: Art 15.1 LCD : “Violación de normas.- 1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa”. Art 7 LDC : “Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.- El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia, en todo o en parte del mercado nacional, afectan al interés público”. El argumento utilizado por el Servicio (que la denunciada ha obtenido ventaja significativa) para archivar el expediente se basa en primer lugar, en que, aunque hubiera existido violación de normas, el CABILDO no habría adquirido una ventaja competitiva de ello ya que su actividad fundamental tiene poco que ver con el impartir clases en materia náutica. En relación con ese razonamiento debe señalarse que el sujeto respecto al que se predica puede ser, en este caso, objeto de una doble interpretación. Puede entenderse, en efecto, tal y como hace el Servicio, 6/6 que el CABILDO no ha obtenido ventaja competitiva alguna, lo que resulta obvio ya que sus funciones fundamentales son de carácter público, no sujetas a la lógica de un mercado competitivo. No obstante, puede entenderse, como hace el recurrente, que son los cursos de formación náutica patrocinados por el CABILDO, quienes han obtenido esa ventaja competitiva sustancial. Si se considera que, en efecto, éste es el sujeto que debe analizarse, existen datos aportados en su día por el denunciante que parecen sugerir que esos cursos gozan de una enorme ventaja competitiva en cuanto a los precios que pueden ofrecer, hasta el punto de que la demanda que le queda a VOLCÁN es la puramente residual de aquellas personas que no han obtenido plaza en los cursos oficiales. La fuerte ventaja comparativa que se alega en el expediente proviene, según el recurrente, de la financiación procedente del CABILDO. Esa alegación debería haber sido investigada por el Servicio, en lugar de dar por buenas las explicaciones del CABILDO (pág. 27 del Expte. del Servicio) en el sentido de que éste no recibe ningún tipo de subvención para la impartición de los cursos, siendo su coste totalmente sufragado con fondos propios de la Institución y con las cuotas que abonan los usuarios que son fijadas por la Corporación. De esta respuesta resulta claro que el CABILDO no recibe consignación presupuestaria específica para la actividad de impartir esos cursos, pero la ausencia de consignación presupuestaria no supone, como bien pone de relieve el recurrente, que no existan subvenciones a los cursos; por el contrario, la misma respuesta del CABILDO, al afirmar que sólo parte del coste de los cursos se financia con las cuotas de los participantes, muestra que sí existen tales subvenciones. 3. Rebatido, en el párrafo anterior, el argumento de que la actuación del CABILDO no tiene cabida en el art. 15.1. LCD no es necesario entrar a fondo en su argumento de que tampoco la tiene en el art. 15.2. LCD ya que ambos párrafos del artículo tienen un carácter alternativo y no suponen requisitos que exija la Ley de forma acumulativa. 4. Para completar el análisis de si la actuación analizada puede subsumirse en el art. 15.1. LCD es necesario ver si se cumple la condición de que esa ventaja ha de ser significativa. Esa condición se expresa también, pero de forma más restrictiva, en el art. 7 LDC que exige:
- a)
- b)que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado. que esa grave distorsión afecte al interés público. 7/7 El Servicio entiende que la conducta analizada no cumple con esos dos requisitos, lo que supone un argumento más a la hora de justificar el archivo de la denuncia. En concreto, el Servicio señala que el hecho de que la academia denunciante se haya visto perjudicada, no quiere decir que la competencia en el mercado se halle restringida o falseada. El Tribunal entiende que ese juicio del Servicio no es concluyente. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el mercado que se analiza tiene, por su misma naturaleza, un ámbito geográfico muy restringido ya que no parece probable que aquellas personas que no disponen de algún tipo de sede geográfica en la isla de Lanzarote asistan a unos cursos de náutica que se imparten en dicha isla. Dentro del reducido mercado que supone la isla, parece claro que los cursos que proporciona el CABILDO absorben un porcentaje muy importante de la demanda, de tal forma que sólo queda para el recurrente una demanda puramente residual; en este sentido, si se analiza el mercado del lado de la demanda, parece claro que la actuación del CABILDO distorsiona gravemente las condiciones de competencia del mercado. Esa distorsión se produce no sólo por lo estrecho del mercado afectado por la conducta, sino también por la sensible diferencia de precios existente entre los precios a que puede ofrecer los cursos subvencionados el CABILDO y los que ofrece VOLCÁN. La fuerte diferencia de precios (15.000 ptas. los primeros, 60.000 ptas. los segundos) se encuentra documentada en el expediente y, por sí, y por poco elevada que sea la elasticidad-precio de la demanda, parece suficiente para explicar el que la práctica totalidad de la demanda se transfiera de una escuela a la otra. La ventaja de precios que aparece en el expediente parece, prima facie, claramente significativa en el sentido del art. 7 LDC. No obstante, en el expediente existen ciertas alusiones al hecho de que esa diferencia de precios no resulta únicamente del subsidio que proporciona el CABILDO, sino que podría proceder también de ciertas diferencias en el contenido de ambos cursos; estos extremos no han sido debidamente investigados por el Servicio, que ha partido de la premisa inicial de ausencia de afectación sensible al buen funcionamiento del mercado. 5. Finalmente, debe aludirse al requisito de afectación al interés público. El Servicio cita correctamente la Resolución de 31 de mayo de 1995, al Expte. r114/95, que expone la doctrina del Tribunal. En concreto, el texto citado es el siguiente: La LDC no tiene por objeto reprimir cualquier tipo de deslealtad ni proteger, directamente, los intereses de los competidores perjudicados. De 8/8 esto se encarga la LCD. La LDC es una norma de derecho público que persigue una finalidad de interés público, que las conductas desleales no lleguen a falsear el funcionamiento competitivo del mercado. Y como pudiera pensarse que la lealtad en la competencia es requisito de un normal funcionamiento del mercado, la Ley exige expresamente que la afectación sea sensible, esto es, que la conducta tenga entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. La deslealtad que considera el Art. 7 es una deslealtad cualificada. El Servicio considera que esas condiciones no se dan en el caso que se analiza y llega a la conclusión, antes citada, de que el hecho de que la academia denunciante se haya visto perjudicada, no quiere decir que la competencia en el mercado se halle restringida o falseada. El Tribunal entiende que esa consideración se centra excesivamente en el denunciante y no tiene en cuenta el impacto que la situación que se desprende sobre el expediente pueda tener sobre la oferta potencial, impacto que sí es relevante desde el punto de vista del orden público. En otras palabras, si existen las fuertes diferencias de precios que se mencionan en el expediente, y si esas diferencias se deben al hecho de que una determinada escuela recibe ayudas públicas, resultará prácticamente imposible que cualquier empresa privada, ya existente o de futura creación, pueda concurrir en el mercado. Por tanto, el problema que se plantea es un problema general, que afecta a toda una categoría de oferentes (los privados), no a una empresa individual, y se refiere tanto al presente como al pasado. Un problema general de este tipo, entiende el Tribunal, merece ciertamente ser caracterizado como de interés público, por lo que los hechos constitutivos de la denuncia merecen ser analizados, a efectos de comprobar si se corresponden con los que alegan las partes, por lo que no es procedente la decisión de archivar el expediente que ha tomado el Servicio sobre la base de consideraciones generales, previas al análisis de los hechos. 6. El requisito de afectación al interés público debe ponerse en relación con el de infracción de normas, al que hace referencia el art. 7 LCD. Obviamente, la referencia del art. 7.b al interés público debe entenderse en sentido negativo, es decir, que la distorsión de la competencia perjudique o dañe al interés público. Tal perjuicio no se da cuando la distorsión de la competencia se encuentra protegida o causada por las propias normas legales legítimamente aprobadas por instancias que dispongan de poder legislativo y que, siguiendo la doctrina más frecuente del derecho público, pueden considerarse representantes de ese interés público. 9/9 En el caso que se analiza, tanto el Servicio como el CABILDO arguyen que la actuación de éste se encuentra protegido por la normativa legal vigente en el archipiélago y que el CABILDO se ha limitado a ejercer las funciones legales que resultan de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte. El denunciante señala que la actividad realizada por el CABILDO no puede subsumirse en los supuestos que regulan la actividad de los ayuntamientos por lo que no existe cobertura legal para ello. En este sentido, la situación es similar a la que el Tribunal resolvió en su Resolución de 26 de noviembre de 2001, al Expte. r 477/01 (Centro Deportivos Almazora), en cuyo FD 4 se señala: “El Tribunal considera prioritario dilucidar la presunta cobertura legal de la conducta municipal denunciada, cuestión que no se puede abordar, sin embargo, de modo tan elemental a cómo lo hace el Servicio. En efecto, la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en su art. 25.2m), faculta genéricamente a los Ayuntamientos para organizar, directa o indirectamente, actividades deportivas, y los arts. 20.4.
- o)y 58 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, para cobrar tasas por la enseñanza y la utilización de instalaciones deportivas municipales. Pero esa constatación no es bastante para confirmar la cobertura legal de la conducta municipal denunciada. Porque lo que se denuncian son unos concretos cursos de aerobic ofrecidos por el Ayuntamiento de Almazora, presuntamente en idéntico horario y mucho más baratos a los que viene dando desde hace tiempo un gimnasio privado de la localidad. De lo que se trataría, pues, en primer término, es de considerar si esos particulares cursos es razonable considerarlos englobados dentro de la genérica facultad municipal de organizar actividades deportivas. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSCV ha considerado que no, haciendo notar en su Auto que “la práctica del aerobic no reviste un interés público que, hoy por hoy, pueda justificar una promoción pública en una localidad como Almanzora ... de 14.000 habitantes, máxime cuanto ya existe una iniciativa privada que desarrolla esa actividad deportiva”.” 7. Por todas estas razones el Tribunal ha decidido estimar el recurso e interesar del Servicio que investigue la posible afectación al mercado y la posible lesión al interés público que podría seguirse de la oferta subvencionada de los citados cursos por parte del CABILDO. 10 / 10 8. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por VOLCÁN, en su escrito de alegaciones ante el Tribunal, no procede su consideración al no haberse solicitado de acuerdo con la tramitación prevista en el art. 45 LDC. 9. Esta Resolución no agota la vía administrativa sino que la reabre pues, al estimar el recurso, se ordena al Servicio que continúe el expediente por lo que no cabe recurso contencioso. En virtud de todo lo anterior, el Tribunal RESUELVE Único: Estimar el recurso interpuesto por CONJUNTO VOLCÁN S.L. contra el Acuerdo de archivo en el Expte. del Servicio 2211/00 de 19 de marzo de 2001, de la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia, e interesar del Servicio para que investigue la posible afectación al mercado y la posible lesión al interés público que podría seguirse de la oferta subvencionada de los citados cursos por parte del CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber a éstos que contra ella no cabe recurso alguno ya que no agota la vía administrativa, sino que la reabre pues, al estimar el recurso. 11 / 11 VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS SRES. CASTAÑEDA, COMENGE, MARTÍNEZ ARÉVALO Y LA SRA. MURIEL Los Vocales que suscriben concuerdan con la opinión mayoritaria en que el Servicio ha actuado prematuramente al aceptar la afirmación del Cabildo de que no existe subvención a los cursos (FD 2); concuerdan también con la apreciación de que, por razones físicas obvias, el mercado de referencia es el de la isla de Lanzarote y que, por tanto y, dado lo reducido de ese mercado, la actuación del Cabildo sí es susceptible de afectar sensiblemente a la competencia (FD 4); coinciden igualmente con la opinión mayoritaria en sus consideraciones relativas al interés público y, en particular, en la afirmación de que la referencia legal de afectación al interés público debe entenderse en el sentido negativo (es decir, de daño o perjuicio a ese interés) y que tal daño no puede producirse cuando el agente obra en virtud de las estipulaciones de una Ley (FD 5 y 6). El aspecto del que discrepamos de la opinión mayoritaria es el relativo al de la cobertura legal de que goza el Cabildo a la hora de realizar la actividad que se analiza en el expediente. La opinión mayoritaria, siguiendo el argumento esgrimido en la Resolución de 26 de noviembre de 2001, al Expte. r 477/01, considera que el Cabildo no se encuentra amparado por la legislación vigente; nuestra opinión es que, en el presente caso, sí existe ese amparo legal. La Resolución de 26 de noviembre de 2001, al Expte. r 477/01, niega que el Ayuntamiento de Almazora disponga de amparo legal para ofertar unas clases de aeróbic sobre la base de lo estipulado en la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Sin embargo, en el caso que se analiza, el Cabildo justifica su actuación, entre otros textos legales, en la Ley 8/1977 Canaria del Deporte; este texto resulta particularmente explícito en sus referencias a las facultades de los entes públicos en materia de deporte. En particular, el art. 9.a), al enumerar las competencia de los cabildos insulares, señala: “
- a)La promoción de la actividad física y deportiva, fomentando especialmente el deporte para todos”. Y el artículo 27, inserto en el capítulo V, que lleva por título EL FOMENTO DEL DEPORTE, señala: “1. Las Administraciones públicas canarias promoverán y fomentarán la actividad físicas y deportiva mediante el establecimiento de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen”. 12 / 12 El artículo 8, al enumerar las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, señala: “
- h)El fomento del deporte de alto nivel. ---
- j)La divulgación del conocimiento relativo a las ciencias del deporte”. La propia Exposición de Motivos de la Ley señala: “Por otra parte, la ley regula cuanto afecta al régimen económico, ayudas e infraestructura deportiva. El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias del fomento de la actividad física y el deporte, se regula mediante el establecimiento de normas generales para la concesión de ayudas y subvenciones, velando por la eficiencia en la asignación de fondos públicos para tales acciones”. De todos estos textos legales resulta que la Comunidad Canaria pone especial énfasis en la promoción de la actividad deportiva e, incluso, de lo que denomina ciencias del deporte; parte de esas actividades de promoción se realizan por los Cabildos y entre los instrumentos de promoción se tipifica (art. 27 y Exposición de Motivos) la utilización de subvenciones. Resulta, pues, que la distorsión de la competencia que indudablemente causan tanto esas subvenciones como la promoción pública de ciertas actividades deportivas ha sido específicamente deseada por el legislador canario, actuando en el seno de sus competencias, por lo que difícilmente puede decirse que afecte al interés público en el sentido negativo al que se ha aludido en el (FD 6). Para los Vocales que suscriben la actividad de impartir cursos de enseñanza teórica para los futuros patrones de embarcaciones de recreo y patrones de navegación básica debe subsumirse en los conceptos de divulgación del conocimiento relativo a los inicios del deporte (art. 8 de la Ley 8/1977 Canaria del Deporte) o actividades físicas y deportivas (que deben ser subvencionadas según el art. 27 y la exposición de motivos de la citada Ley). Por el contrario, pretender que las citadas actividades no puedan subsumirse en los preceptos de la citada Ley supone restringir el sentido habitual de los términos deporte, actividad física y divulgación del conocimiento relativo a las ciencias del deporte de forma que consideramos incorrecta, por ser contraria a la utilización normal de esos términos en el lenguaje habitual. Resulta, por tanto, que aunque la actividad que viene realizando el Cabildo debe calificarse, contrariamente a sus alegaciones, de actividad subvencionada y que esa actividad distorsiona la competencia en el mercado geográfico de referencia, que es el de la isla de Lanzarote, no puede decirse 13 / 13 que sea contraria al interés público ya que se encuentra protegida por unas normas legales que, si bien suscitan serios problemas en materia de competencia, han sido aprobadas por los cauces previstos en la distribución de competencias del Estado. Por ello, debe considerarse que no se cumple el requisito que el art. 7.b LDC establece para que pueda hablarse de competencia desleal, por lo que procedería desestimar el presente recurso. Madrid, 13 de junio de 2002 14 / 14