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ESTACIONES DE SERVICIO

Centro de Documentación Judicial Roj: SAN 2364/2003 Id Cendoj: 28079230062003100191 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 918/2001 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil tres. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 918/01 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de FEDERACIÓN CATALANA DE ESTACIONES DE SERVICIO y CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ESTACIONES DE SERVICIO, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el dia 30-VII-01, en materia relativa a petición de informe de ayudas públicas. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª Mercedes Pedraz Calvo. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mediante escrito de 2 de octubre de 2001. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la actora presentó escrito de demanda, en el cual, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que expuso, terminó suplicando "

  1. a)inste al TDC a admitir la denuncia de mis representadas de 27 de febrero de 2001;
  2. b)inste al TDC a entrar a conocer el fondo de la cuestión (sobre la emisión o no de un informe del artículo 19 LDC) obligándole a motivar su decisión sobre el fondo y
  3. c)declare el derecho de esta parte a ser tenida por interesada en el procedimiento de investigación e informe". TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso. CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 29 de octubre de 2.003 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo 1 Centro de Documentación Judicial dictado el dia 30 de julio de 2.001 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 409/97 por el que acuerda : " 1. Inadmitir el denominado recurso potestativo de reposición contra la Providencia de fecha 21 de marzo de 2001 acordada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en su sesión plenaria de fecha 13 de marzo de 2001. 2. No emitir la certificación solicitada en escrito de fecha de entrada en el Tribunal 9 de julio de 2001". Los antecedentes de dicha resolución son los siguientes: el 30-IV-2001 las hoy actoras, junto con la Asociación de empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad de Madrid presentaron ante el Tribunal de Defensa de la Competencia un escrito planteando lo que denominan recurso de reposición contra la providencia que dicho Tribunal dictó el 21-III-2001 . SEGUNDO.- La actora denuncia: con fecha de 23 de Junio de 2000, fue promulgado el Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de Junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia y Mercados de Bienes y Servicios cuya Disposición Transitoria Primera establecía, que los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del Real Decreto 6/2000 estuviesen en funcionamiento, podrían incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual contarían con los siguientes beneficios: 1) el espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación; 2) las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderían concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud. Añade la actora, que dicha Disposición comporta una ayuda pública de las contempladas en el Art. 19 de la Ley 16/1.989 de Defensa de la Competencia y del Art. 87 del Tratado de la Comunidad Europea: pues supone que los hipermercados podrán abrir una estación de servicio en sus terrenos sin someterse a limitación alguna de tipo urbanístico (respecto del volumen edificable y superficie, con total independencia de lo previsto en el planeamiento y en la licencia de apertura del centro comercial), modificando los usos del suelo sin exigir la correspondiente contraprestación a sus beneficiarios. La regulación legal, recogida en el artículo 19 párrafo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia es clara, con independencia de la valoración que de su contenido haya hecho la doctrina: "El Tribunal de Defensa de la Competencia de oficio o a instancia del Ministro de Economía y Hacienda analizará los criterios de concesión de las ayudas públicas, en relación con sus efectos sobre las condiciones de competencia con el fin de emitir un informe que elevará al Consejo de Ministros....". La actora insiste en su derecho a la denuncia y a que esta se admita: en nuestro sistema la denuncia viene concebida como una modalidad de incoación de los procedimientos de investigación porque por medio de la misma se pone en conocimiento de la Administración, en este caso, de los órganos administrativos de Defensa de la Competencia, la existencia de conductas posiblemente constitutivas de infracciones de la normativa de Defensa de la Competencia. En el supuesto enjuiciado, no está previsto que se incoe expediente de investigación en materia de ayudas públicas, y solo la emisión de un informe; al regularse la elaboración del mismo únicamente de oficio o a instancias del Ministerio de Economía, la iniciación del procedimiento administrativo por denuncia de un particular queda excluida. Por otra parte, es preciso recordar, y así se ha señalado ya en otras sentencias de esta misma Sala, que la denuncia, de ser admisible, no supone un derecho para el denunciante a que se inicie el procedimiento. La interpretación que la actora realiza de la cláusula de supletoriedad establecida en la Ley de Defensa de la Competencia en relación con la ley 30/92 no puede prosperar: existiendo una "normativa específica" como es el caso, pues el artículo 19 contiene todos los elementos para la iniciación del procedimiento, de oficio o a instancia del Ministro de Economía, no procede la aplicación supletoria de la ley de procedimiento administrativo. Por iguales motivos no es procedente interponer un recurso de reposición que la estructura procedimental de la Ley de Defensa de la Competencia no ha previsto. Finalmente, se denuncia la falta de motivación del acto administrativo impugnado. Las exigencias y supuestos de motivación del acto administrativo están regulados en los arts. 54, 89 pfos. 3 y 5 y 138 pfo. 1 de la Ley 30/92. 2 Centro de Documentación Judicial La exigencia formal de motivación del acto administrativo que recogen los preceptos citados, viene impuesta por el ordenamiento jurídico respecto de determinado tipo de actos, entre los cuales no se encuentra el recurrido, lo que bastaría para desestimar de plano el recurso. No obstante, debe añadirse que si bien la "motivación" del acto recurrido es sucinta, sí permite conocer cuales son las razones por las que la Administración ha denegado la solicitud origen del presente litigio. A tales efectos, la misma es bastante como para realizar el control jurisdiccional del acto administrativo, que es precisamente la función esencial que cumple (con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor en la formación de la voluntad de la Administración) esta exigencia legal de motivación de los actos administrativos. De hecho, la parte recurrente realiza un análisis de por qué tal justificación no se ajusta a la realidad en los restantes motivos de recurso. TERCERO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FEDERACIÓN CATALANA DE ESTACIONES DE SERVICIO y CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ESTACIONES DE SERVICIO, contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia dictado el dia 30 de julio de 2001, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 3

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.