RESOLUCIÓN (Expte. R 489/01, Repsol/Cepsa/BP) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 23 de mayo de 2002 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (Tribunal), con la composición antedicha y siendo Vocal ponente el Sr. PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 489/01 interpuesto por el Comité Nacional del Transporte por Carretera contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (Servicio) de archivo de la denuncia formulada contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. (REPSOL), Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA) y BP Oil España S.A. (BP) por supuestas conductas prohibidas por los arts. 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en haber reducido la diferencia entre los precios del gasóleo en estación de servicio y los aplicados a los suministros a instalaciones de las empresas de transporte. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 1 de junio de 2001 tiene entrada en el Tribunal un escrito de D. Félix Álvarez-Arenas Cisneros, Secretario del Comité Nacional del Transporte por Carretera, por el que, en nombre de éste, formula recurso contra el Acuerdo del Servicio de 18 de mayo de 2001 que archivaba las actuaciones practicadas a raíz de la denuncia que el 9 de octubre de 2000 dicho Comité Nacional había formulado contra REPSOL, CEPSA y BP, por supuestas conductas prohibidas por los arts. 1 y 6 LDC consistentes en haber reducido simultánea y progresivamente, entre el 15-6-2000 y el 15-9-2000, las diferencias 1/7 entre los precios de gasóleo en estación de servicio y los aplicados a los suministros directos a las instalaciones de las empresas de transporte de viajeros por carretera. 2. El 4 de junio de 2001 el Tribunal remite al Servicio copia del escrito de recurso y recaba del mismo sus actuaciones y el preceptivo informe. Además, no constando en el Tribunal la fecha de notificación del Acuerdo recurrido, se pide al Servicio que indique esa fecha a fin de apreciar, en su caso, la extemporaneidad del recurso y que haga constar la representación con que actúa el recurrente y si es bastante para recurrir, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 32.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común. 3. El 12 de junio de 2001 tiene entrada en el Tribunal el informe solicitado al Servicio y sus actuaciones. En el informe, el Servicio señala que el recurso ha sido presentado en plazo, pero que no consta en el expediente acreditación alguna de la representación con que actúa el recurrente. En cuanto al contenido del recurso, el Servicio considera que el mismo no desvirtúa las razones que motivaron el Acuerdo de archivo y entiende que procede su desestimación. 4. El 14 de junio de 2001 el Secretario del Tribunal se dirige al recurrente mediante un oficio donde le requiere para que en un plazo de diez días acredite poder bastante para recurrir en nombre de su representado. 5. El 26 de junio de 2001 el recurrente comparece en este trámite aportando un certificado del antedicho Comité Nacional en el que se hace constar que, en reunión celebrada el 23 de mayo de 2001, se adoptó el acuerdo de recurrir ante el Tribunal de Defensa de la Competencia la resolución de la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia de fecha 18 de mayo de 2001, facultando al Secretario del Comité D. Félix Álvarez-Arenas Cisneros para formalizar el recurso y llevar a cabo las actuaciones precisas. 6. El 28 de junio de 2001 el Pleno del Tribunal dicta una Providencia en la que se designa Ponente y se acuerda poner de manifiesto el expediente a los interesados a fin de que, durante un plazo común de quince días hábiles, formulen alegaciones. En esta Providencia se declaran interesados a los siguientes: Comité Nacional del Transporte por Carretera, REPSOL, CEPSA y BP. Comparecen en este trámite todos los interesados, planteando BP en su escrito de alegaciones (247-2001) una cuestión incidental relativa a si el recurrente tiene poder 2/7 bastante para este procedimiento y si quien pudiera habérselo otorgado goza de facultades para interponer el recurso. 7. El 4 de abril de 2002 el Tribunal requiere al recurrente para que, en el plazo de diez días, presente copia de los Estatutos del Comité Nacional del Transporte por Carretera. El recurrente responde a este requerimiento, aportando lo solicitado, el 15 de abril de 2002. 8. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el 14 de mayo de 2002. 9. Son interesados: - Comité Nacional del Transporte por Carretera Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. (REPSOL). Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA). BP Oil España S.A (BP). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. En este expediente se plantea, con carácter previo, si el recurrente tiene poder bastante para recurrir y si quien le otorgara la supuesta representación goza de la capacidad para interponer un recurso ante el Tribunal. A este respecto, hechas las comprobaciones oportunas, el Tribunal considera que el Comité Nacional tiene la capacidad debida para acordar la interposición de recurso ante este Tribunal y que ha otorgado la representación suficiente a su Secretario General, D. Félix Álvarez-Arenas Cisneros, para que lo formule. 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a resolver es si el Servicio actuó conforme a derecho al archivar las actuaciones seguidas de la denuncia, en cuyo caso procedería confirmar el Acuerdo de archivo por el Servicio y, consecuentemente, desestimar el recurso o si, tras practicar la información reservada, el Servicio debió incoar un expediente sancionador a las empresas denunciadas, en cuyo caso el Tribunal debería estimar el susodicho recurso. 3. El Servicio, en su Acuerdo de archivo, constata los siguientes hechos:
- a)La venta de gasóleo para automoción directamente a las empresas transportistas y la venta del mismo gasóleo en estaciones de servicio, son dos modalidades cuyos procesos de formación de los precios son independientes, por lo que el precio 3/7 en la venta directa no se establece restando un descuento al precio en estación de servicio, de resultas de lo cual la diferencia de precios, para cada empresa, entre las dos modalidades no es constante.
- b)La mayor variación de las citadas diferencias se produjo entre el 1-9-2000 y 15-10-2000, período que coincide con la escalada de los precios en dólares del crudo en los mercados internacionales, sin que esto parezca haber afectado al régimen de precios que cada empresa aplica a sus clientes.
- c)En el período de tiempo considerado por el denunciante, los precios de suministro de gasóleo a las instalaciones fijas de las empresas de transporte no son en ningún caso coincidentes, según expresa el cuadro aportado con el escrito de denuncia. También en su Acuerdo de archivo, el Servicio hace unas consideraciones sobre las supuestas infracciones de los arts. 1 y 6 LDC por las denunciadas que viene al caso resumir. En cuanto a la infracción del art. 1 LDC que supuestamente habrían cometido las tres empresas petroleras denunciadas, nada hay en las actuaciones —dice el Servicio— que, siquiera por vía de indicios, haga pensar que las empresas denunciadas hayan concertado sus comportamientos al efecto y tampoco se dan —añade— los requisitos para poder apreciar un comportamiento paralelo entre ellas. Más bien —concluye el Servicio —, la relativa simultaneidad observada podría explicarse por el hecho de que la subida de precios del petróleo afecta a la vez a todos los operadores, que deben reaccionar al mismo tiempo en el mercado de venta a instalaciones fijas cuya competencia es muy viva. Por lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 6 LDC, el Servicio hace notar que la denuncia no hace referencia, como resulta obligado, al mercado relevante, por lo que no cabe apreciar posición de dominio, requisito indispensable para el abuso. Pero es que, aunque pudiera suponerse alguna dominancia por parte de las denunciadas —añade el Servicio—, no podría calificarse de abuso el repercutir la subida de una materia prima ni que, por ello, se reduzcan las diferencias de precios entre las ventas en estaciones de servicio y a instalaciones fijas. 4. El recurrente, por su parte, hace constar que la denuncia no acusa de una concertación de precios sino de una eventual concertación para reducir hasta casi su desaparición las diferencias de precios entre las ventas en estaciones de servicio y las ventas a las instalaciones fijas de 4/7 los grandes consumidores. Respecto de las denunciadas infracciones de los arts. 1 y 6 LDC, señala lo siguiente. En cuanto a la denunciada vulneración del artículo 1 LDC, dice la recurrente que no ve razones que expliquen la simultánea desaparición de las diferencias de precios, distintas de las de haber concertado sus comportamientos los operadores porque, en su opinión, la subida de costes debería haber afectado por igual a los precios en estación de servicio y en instalaciones fijas. En lo relativo al rechazo por el Servicio de que quepa apreciar vulneración del art. 6 LDC, señala el recurrente que el mercado relevante es el mercado de carburantes en España y que la posición de dominio en el mismo es conjunta de las tres operadores denunciadas. El abuso de los operadores supuestamente dominantes habría consistido, en opinión de la recurrente, en haber reducido, sin justificación objetiva, en su propio beneficio, las diferencias de precios en estaciones de servicio y en instalaciones fijas de los grandes consumidores. 5. REPSOL, en sus alegaciones, hace suyos los puntos de vista del Servicio y reitera que el estrechamiento de los diferenciales de precios en septiembre y primeros días de octubre de 2000 no obedece, en su caso, a ninguna política comercial libremente elegida, sino que fue consecuencia de la excepcional situación, de auténtica fuerza mayor, producida en el canal de estaciones de servicio, con manifestaciones, protestas públicas, bloqueos de vías de comunicación, que llevó a una forzada congelación de los precios en ese canal, sin posibilidad de repercutir en los mismos, ni siquiera parcialmente, las subidas en las cotizaciones internacionales del gasóleo. Asimismo, hace notar que el recurrente no ha aportado ni un solo indicio de concertación ni de abuso. 6. CEPSA, por su parte, también hace suyos los puntos de vista del Servicio y añade que la información aportada por la recurrente en su escrito sobre el mercado relevante indefinido en la denuncia es extemporánea y aceptarla ahora supondría vulnerar la tutela judicial efectiva de las denunciadas que el art. 24 CE reconoce a las partes en cualquier procedimiento. 7. BP, en escrito de alegaciones, coincide con la posición mantenida por el Servicio en su Acuerdo de archivo. Asimismo, señala que el recurrente no aporta argumentos nuevos para rebatir las conclusiones del Servicio y hace notar los siguientes extremos:
- a)El estrechamiento de las diferencias de precios fue meramente consecuencia de las alzas 5/7 de los precios en el mercado internacional que, por las circunstancias del entorno, no pudieron repercutirse a los precios en estaciones de servicio.
- b)Los precios de los suministros de gasóleo de las empresas denunciadas a instalaciones fijas no fueron en ningún caso coincidentes. 8. El Tribunal considera que procede desestimar el recurso por considerar ajustado a derecho el Acuerdo del Servicio por el que archivó sus actuaciones. En efecto, es doctrina de este Tribunal que al procedimiento de información reservada corresponde analizar si los hechos denunciados revisten a primera vista características de constituir infracción de las normas concurrenciales y si de la información disponible se deducen datos que permitan afirmar que existen indicios suficientes para justificar la incoación de un expediente. El Tribunal no aprecia ningún indicio de vulneración de la LDC en la reducción (desigual) de las diferencias de precios entre los aplicados a las ventas de gasóleo en estaciones de servicio y a instalaciones fijas, que se manifestaron en septiembre y primera quincena de octubre de 2000. Sin indicio alguno en contrario, el Tribunal considera más verosímil que la concertación de voluntades de los operadores la hipótesis según la cual los precios se forman de manera distinta en los dos mercados y la subida internacional del gasóleo, que se repercutió en las ventas a instalaciones fijas de los grandes consumidores, no pudo repercutirse en las ventas en estaciones de servicios por las presiones sociales existentes en ese momento. Por otra parte, el que cada operador independientemente reduzca sus diferencias de precios en las ventas en estación de servicio o a instalaciones fijas, no puede considerarse abusivo en un contexto de fuerte subida del precio de la materia prima. Por todo lo expuesto y VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal 6/7 RESUELVE Único: Desestimar el recurso interpuesto por el Comité Nacional del Transporte por Carretera contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 18 de mayo de 2001 mediante el que se archiva la denuncia formulada por el recurrente, confirmando en todos sus extremos dicho Acuerdo. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de esta Resolución. 7/7