Id. Cendoj: 28079130032009100443 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 10/11/2009 Nº de Recurso: 1626/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Tribunal de Defensa de la Competencia- (expediente 495/2001), sobre "abuso de posición dominante" SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 1626/05 interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE COURIERS INTERNACIONALES (AECI), representada por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 194/2002. Han sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, y la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, representada y defendida por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 194/ 2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2005 , desestimando el recurso promovido por la "Asociación Española de Couriers Internacionales (AECI)", contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 1 de febrero de 2002 (expediente 495/2001), sobre " abuso de posición dominante ". SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la representación procesal de la "Asociación Española de Couriers Internacionales (AECI)", preparó recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 1 de marzo de 2005 , que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de abril de 2005 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los cinco motivos de casación siguientes: Primero: Al amparo del artículo 88.1.
- d)de la Ley de la Jurisdicción " por infracción del artículo 20, uno, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación, en cuanto a la interpretación errónea que del mismo hace la sentencia impugnada, con los artículos 3,1. del Código Civil, 19 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales (Ley Postal) y 13, A, 1.
- a)de la Directiva 77/388/ CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (Sexta Directiva). " Segundo: Al amparo del artículo 88.1.
- d)de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, " por infracción de los artículos 6 de la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, éste último en relación con el artículo 86, 1 del mismo cuerpo legal, al no haber sido objeto de aplicación. " Tercero: Al amparo del artículo 88.1.
- d)de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "por infracción del artículo 7, apartado 1, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia en relación con el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , al no haber sido objeto de aplicación los referidos artículos." Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.
- d)de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, " por infracción del artículo 3, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP) en cuanto recoge el principio de protección de confianza legítima, en relación con el artículo 9,3 de la Constitución española respecto al principio de seguridad jurídica, por su indebida aplicación." Quinto: Al amparo del artículo 88.1.
- d)de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "por infracción del artículo 14 de la Constitución española, en cuanto se ha violado por la sentencia impugnada el principio constitucional de igualdad ante la Ley." Terminando por suplicar dicte sentencia que: "
- a)Estime el presente recurso de casación interpuesto por esta parte contra la citada sentencia de fecha 26 de enero de 2005 , casando y anulando la misma.
- b)Se estime el recurso contencioso-administrativo antes expresado interpuesto por esta parte, anulando, por no ser conforme a derecho, la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 1 de febrero de 2002, dictada en el expediente número 495/2001, y c)Se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito". Así mismo, se suplica "que si le surgiera cualquier duda razonable al resolver el caso sometido a su decisión proceda al planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación del derecho comunitario." CUARTO.- Por Auto de fecha 5 de octubre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación. , QUINTO.- La representación procesal de la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA" presentó escrito de oposición al recurso en fecha 28 de mayo de 2007, en el que aporta como documento un Informe de la Oficina Internacional de Documentación Fiscal, terminando su escrito suplicando se " dicte sentencia desestimatoria de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de costas a la recurrente ." SEXTO.- La representación procesal de la "Administración del Estado" presentó escrito de oposición al recurso en fecha 17 de abril de 2007, en el que suplica se dicte sentencia por la que " se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 1 de febrero de 2002, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente ." SEPTIMO.- Con fecha 13 de junio de 2007 la representación procesal de "Asociación Española de Courier Internacionales (AECI)" presento escrito aportando como "documento nº1" una Nota de prensa de la Comisión de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 2006. Dado traslado a las partes para alegaciones por providencia de fecha 19 de junio de 2007, sobre los documentos aportados por el recurrente, ha sido evacuado el trámite por la "Administración del Estado", en fecha 27 de junio de 2007, y tras alegar lo que a su derecho conviene, solicita que el documento en cuestión " no debe ser admitido, procediendo su devolución a la parte que lo ha presentado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272.1 de la repetida LEC ." Así mismo en escrito de fecha 4 de julio de 2007 , la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA(Correos)" tras las alegaciones pertinentes, manifiesta que " la exención subjetiva a favor de los servicios postales públicos establecida en el artículo 13 de la Sexta Directiva del IVA sigue vigente a nivel comunitario, requiriendo su eliminación un consenso no existente hasta la fecha entre los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto al alcance de la exención, " suplicando se admita el documento que acompaña y en su virtud se incorpore a los autos del recurso de casación. OCTAVO.- Por resolución de 31 de octubre de 2007, se da traslado a las partes para alegaciones sobre el escrito antes mencionado de la "Asociación Española de Couriers Internacionales (AECI), en que la recurrente ponía en conocimiento de la Sala la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas planteada por el tribunal británico del High Court of Justice Queen's Bench Division (asunto C-357/07). Presentando alegaciones el 16 de noviembre de 2007, la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (Correos)", que pide que se considere " irrelevante a los efectos de esta litis la cuestión prejudicial planteada por haber interpretado con anterioridad el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el artículo 13, parte A, apartado 1, letra
- a)de la Sexta Directiva IVA (Directiva 77/388/ CEE )" . Por su parte la "Administración del Estado" en escrito de 13 de noviembre de 2007, alega que " no tiene nada especial que añadir sobre el fondo de la cuestión suscitada, a lo ya manifestado en el escrito de oposición a la casación ". NOVENO.- Por providencia de 21 de julio de 2009, se nombró ponente a la Excma.Sra.Dª. Isabel Perelló Doménech, y se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de enero de 2005 desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por la "Asociación Española de Couriers Internacionales (AECI)". contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha de 1 de febrero de 2002. Esta última desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución del Servicio de Defensa de la Competencia de 11 de julio de 2001 que acordó el archivo de la denuncia presentada el 16 de enero de 2001 por la sociedad recurrente contra la entidad publica empresarial Correos y Telégrafos. SEGUNDO.- Para la adecuada comprensión de la cuestión que suscita el análisis de la infracción que aduce la parte recurrente, debemos hacer una de las concretas circunstancias del litigio y para ello transcribiremos parcialmente el contenido de los actos administrativos impugnados ante la Sala de instancia. En cuanto a los antecedentes de hecho, los que recoge la decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia y resultan de interés para este proceso son los siguientes: La Asociación demandante interpuso el 16 de enero de 2001 denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia contra la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (EPECT) por el lanzamiento a partir del 11 de octubre de 2002 de un nuevo producto denominado "Correo urgente internacional" que comercializa a los consumidores sin IVA. El Servicio de Defensa de la Competencia llevó a cabo una información reservada en la que pidió a la aludida Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, información sobre el producto y solicitó a la Dirección General de Tributos informe sobre la sujeción al IVA del producto en cuestión. Tras la recepción del Informe de la Dirección General de Tributos, que mantiene que la prestación del producto en cuestión está exenta del mencionado Impuesto sobre el valor Añadido, el Servicio de Defensa de la Competencia acordó el 11 de julio de 2001 el archivo de la denuncia. Deducido recurso de alzada por la asociación actora, es desestimado por la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia antes reseñada de 1 de febrero de 2002. El Tribunal de Defensa de la Competencia justifica la confirmación del acuerdo de sobreseimiento adoptado por el Servicio con las siguientes consideraciones: "Presentado el Recurso y al tener que examinar el Tribunal si la sumaria actuación por parte del Servicio fue suficiente para acordar el archivo de la denuncia, a la vista de la fundamentación del mismo realizada por la AECI, se observa que el Servicio y la Dirección General de Tributos han soslayado el hecho denunciado de que se ha producido un cambio fundamental en la ordenación del sector debido a la liberalización de determinados servicios postales en la Comunidad Europea por la Directiva 97/67 , CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa a las reglas comunes para el desarrollo de los servicios postales comunitarios y la mejora de la calidad del servicio, y la consiguiente transposición en España por la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (Ley Postal), que han supuesto un cambio radical en la configuración de los mismos en cuanto que han dado lugar a la apertura de la actividad postal a la libre competencia. En efecto, el artículo 4 de la Ley Postal dispone que el Servicio Urgente Internacional se prestará en régimen de libre competencia y el artículo 19 , en consecuencia, reconoce a la EPECT únicamente "la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados" (subrayado del Tribunal). Luego no siendo ya el correo urgente internacional un servicio reservado, no cabe ninguna exención en el IVA ni la consiguiente discriminación respecto de los competidores privados." "Sin embargo, con independencia de que el ordenamiento jurídico interno haya transpuesto correctamente o no las Directivas comunitarias, como alega la recurrente en sus escritos ante el Tribunal, no puede negarse el hecho de que la denuncia en este expediente es la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (EPECT) y que esta entidad, en cuyo Consejo de Administración se encuentran representantes del Ministerio de Hacienda, al interpretar la normativa postal existente, contó con la aquiescencia tácita de las autoridades tributarias, que no se opusieron al lanzamiento del producto "Correo Urgente Internacional", sin cobrar el IVA, ni realizaron ninguna actuación tendente a que se cobrara dicho tributo, después. Esa actuación resulta conforme con la interpretación de los textos vigentes que hacen posteriormente, las autoridades tributarias, tal como queda de manifiesto en la respuesta de la dirección General de Tributos a la consulta efectuada, después, por el Servicio. Resulta, por tanto, que la EPECT actuó con un considerable grado de confianza legítima al aplicar las normas tributarias vigentes en el momento de los hechos. Es cierto que, como señala la recurrente, la interpretación de dichas normas no corresponde exclusivamente a las autoridades tributarias, pero no es menos cierto que, a efectos prácticos, en el momento de lanzamiento de un nuevo producto, y ante la ausencia de otra interpretación auténtica de las normas, Correos no pudo dejar de basarse en la interpretación de dichas autoridades. Por ello, aunque no sean enteramente correctos los argumentos del Servicio, en el sentido de que no ha existido vulneración de normas ya que las autoridades fiscales, intérpretes de las normas fiscales, consideran que no se ha producido la mencionada vulneración, dicho Servicio ha actuado correctamente al no imputar la infracción de la LDC a la EPECT, ya que ésta obró con la confianza razonable de que su conducta resultaba amparada por la aplicación de una Ley. En consecuencia, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que debe desestimar el Recurso. " TERCERO.- La Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que acordó el archivo de la denuncia. Destaca el tribunal de instancia: "En efecto, el establece que están exentas del IVA: artículo 13.A.1 de la Sexta Directiva a)Las pretensiones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones. Por su parte, el indica que están exentas del IVA: artículo 20.uno LIVA 1º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios postales. La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones. Como se aprecia con facilidad por simple comparación, ambos textos legales emplean idénticas expresiones para reconocer la exención del IVA de las prestaciones de servicios realizadas "por los servicios públicos postales", por lo que no puede sostenerse la indebida transposición en nuestro derecho de la norma comunitaria. Es verdad que la interpretación de las normas tributarias no corresponde en exclusiva al Ministerio de Hacienda, como afirma erróneamente el Acuerdo de archivo, pero además de haber sido corregida tal afirmación por la Resolución del TDC, también es cierto que a dicho Ministerio corresponde la gestión, inspección y recaudación de los tributos, de forma que no es razonable reclamar a los contribuyentes una interpretación de las normas de un impuesto de mayor exigencia que la requerida por el Ministerio gestor de los tributos. Y menos aún, imputar una infracción, de la clase que sea, por ajustarse en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a la interpretación que mantiene el Ministerio de Hacienda". "No obstante lo anterior, son ciertas algunas de las afirmaciones del recurrente, relativas a la existencia de una situación de desigualdad -desde el punto de vista de la competencia- en el mercado del correo urgente internacional, en el que los operadores privados sujetan sus operaciones al IVA, mientras que el operador público está exento del Impuesto en las mismas operaciones. Sin embargo, para la Sala es evidente que dicha desigualdad se deriva directamente de la legislación española y comunitaria del IVA, y en modo alguno puede imputarse a una conducta infractora de la codemandada. La propia Comisión de la Unión Europea es consciente de la existencia de distorsiones de la competencia en el mercado de los servicios postales a consecuencia de la no aplicación del IVA cuando tales servicios son prestados por operadores públicos, por lo que ha elaborado una propuesta de modificación de la Sexta Directiva en lo referente a la exención del Impuesto de los servicios públicos postales, que actualmente puede consultarse en su dirección de internet ( http:// europa.eu.int/ eur-lex/ lex/ LexUriServ/ site/ es/ com/ 2004/ com2004 0468es01.pdf)." CUARTO.- La normas legales que la parte recurrente considera infringidas por la Sala de instancia, son los ya citados artículos 20, uno, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los artículos 3.1 del Código Civil, y 19 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal . El núcleo argumental del primer motivo casacional y que se desprende de la tesis que subyace a lo largo del recurso de casación consiste en combatir la regulación nacional y comunitaria de la indicada exención tributaria que se reconoce a los "servicios públicos postales" y en rebatir la interpretación del ámbito y alcance de las normas citadas, tanto en lo referido al propio concepto de servicio público, como a las prestaciones de servicios o entregas de bienes a las que la excepción se admite. En este planteamiento se invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de abril de 2009 , que resuelve la cuestión prejudicial suscitada sobre el articulo 13, parte A, apartado 1, letra
- a)de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros. En esta sentencia el mencionado Tribunal se pronuncia sobre la interpretación del concepto "servicio públicos postales" y su aplicación a las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias de las mismas, con sus excepciones. Debemos realizar una precisión que consiste en recordar que la decisión objeto de impugnación es la adoptada por el Tribunal de Defensa de la Competencia que ordena el archivo de las actuaciones por no advertir en el lanzamiento por Correos del producto denominado "Correo Urgente Internacional" que comercializaba a los consumidores sin el Impuesto sobre el Valor Añadido, infracción de la Ley 16/1989, de 19 de Julio, de Defensa de la Competencia . Esta resolución de archivo se sustenta en que la conducta contemplada no tiene encaje ni puede subsumirse en ninguna de las infracciones previstas en la aludida Ley por cuanto la conducta la entidad denunciada se ajustó a las prescripciones legales en materia tributaria, como se desprende de la información remitida por la Dirección General de Tributos que confirma que la prestación del servicio en cuestión, en aquel momento, y en aplicación de las normas reseñadas, estaba exenta del referido impuesto sobre el Valor Añadido. No resulta viable a través del presente recurso de casación la pretensión de la Asociación recurrente que, en realidad, no discute tanto la conducta de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos desde la perspectiva de la mencionada Ley, ni la actuación del Tribunal de Defensa de la Competencia, sino que intenta poner de manifiesto la supuesta incorrección de la norma española reguladora del impuesto sobre el valor añadido, que transpone la Sexta Directiva Comunitaria antes mencionada. En la decisión de archivo de la denuncia con motivo de la comercialización del nuevo producto adoptada por el Tribunal de Defensa de la Competencia se constata que Correos se ajustó estrictamente a la legalidad vigente en una interpretación razonable de la norma fiscal avalada por un órgano de la propia Administración Tributaria y actuó amparada en una apariencia de legalidad de la norma y no advertimos que en el enjuiciamiento de la Sala, que confirma la decisión debatida, la infracción denunciada del número 1º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de las objeciones que pueden formularse a la referida norma, modificada por la Ley 23/2005, de 18 de Noviembre de Reformas en Materia Tributaria para el Impulso a la Productividad, que a partir del 1 de enero de 2006 la exención a "las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservados al operador al que se encomienda su prestación", de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de Julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Con independencia de la regulación de la conveniencia u oportunidad de la mencionada exención subjetiva en la legislación nacional y comunitaria y de las eventuales distorsiones que para la competencia en el mercado de los servicios postales pudiera derivarse en tal momento de la no sujeción de los servicios prestados por el operador público al Impuesto sobre el Valor Añadido, mal puede afirmarse que el tribunal de instancia haya podido vulnerar las normas invocadas cuando realmente lo que está decidiendo es la corrección del archivo de un procedimiento del Tribunal de Defensa de la Competencia al apreciar y comprobar que la actuación de Correos se ajustó a una interpretación razonable de las aludidas normas tributarias que contemplaban la exención subjetiva, interpretación respaldada por el propio Ministerio de Economía y Hacienda. Por cuanto señalamos anteriormente el motivo ha de ser desestimado. QUINTO. - En los dos siguientes motivos de casación, que trataremos conjuntamente, por encontrarse claramente vinculados, se denuncia, respectivamente, la infracción del articulo 6 de la Ley 16/1989, de 19 de Julio, de Defensa de la Competencia y los artículos 82 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea, al no haber sido objeto de aplicación, y del articulo 7 de la misma Ley 16/1989, de 19 de Julio, de Defensa de la Competencia en relación al 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal . Nuevamente se suscita en ambos motivos la cuestión antes referida, pués se insiste en que la ley otorga al ente público Correos una exención en el ámbito de los servicios rápidos internacionales, que implica que no repercuta el impuesto a sus clientes y esta situación -se afirma- supone una infracción de las Leyes de Defensa de la Competencia con abuso de la posición dominante al aprovecharse injustamente de una ventaja competitiva que distorsiona gravemente la competencia en el mercado de los servicios postales rápidos. Considera la recurrente que al facturar el "Correo Urgente internacional" sin cobrar el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido constituye una ventaja competitiva respecto del resto de competidores, y facturar un servicio sin repercutir el Impuesto, implica la comisión de un ilícito antitrust recogido en el artículo 7 en relación al 15 de la Ley de Defensa de la Competencia . Como hemos referido en el anterior fundamento, el planteamiento de la cuestión excede del objeto del recurso de casación y desde la única perspectiva a la que se ciñe nuestro enjuiciamiento, consideramos, como hemos expuesto, que la conducta denunciada de la entidad pública Correos y Telégrafos sustentada en una interpretación razonable de la norma reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no resulta contraria a las mencionadas normas. Las dudas interpretativas sobre el alcance de la regulación tributaria que expone la recurrente no alteran la anterior conclusión, y reiteramos que la interpretación sobre el tratamiento fiscal del producto, contrastada y corroborada por la Dirección General de Tributos fundamenta suficiente y adecuadamente la conclusión de archivo del procedimiento de infracción al no vislumbrarse una lesión de las normas denunciada. No cabe considerar que Correos actuará incorrectamente o de forma contraria a la Ley reguladora del Impuesto, ni tampoco le era exigible un diferente entendimiento de la norma derivada del marco de liberalización postal. A partir de esta consideración decaen los argumentos sobre la vulneración de la legislación de Defensa de la Competencia y de Competencia Desleal, pues es correcta la conclusión de que con la regulación entonces vigente, la comercialización del producto encajaba en ninguno de los ilícitos a los que hace mención la asociación recurrente. Y tampoco cabe propugnar ante este Tribunal, ni es nuestra función, que realicemos a posteriori, desde la actual perspectiva, una reinterpretación de la norma tributaria entonces vigente a los efectos de considerar subsumible la conducta de Correos en alguno de los ilícitos de la legislación mencionada. SEXTO.- Seguidamente se consideran infringidos los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, en el motivo casacional cuarto y en el quinto se afirma la quiebra del derecho a la igualdad del articulo 14 CE . Sobre los dos primeros principios invocados por la asociación recurrente esta sala ha declarado que "el principio de confianza legítima que la propia Ley 30/1992 ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 "igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima", y en este sentido cabe añadir la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de confianza legítima al señalar en su sentencia de 15 de abril de 2002 que "el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones". En esta misma línea cabe citar sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de junio de 2001, de 16 de diciembre de 2004 y la Sentencia de 13 de mayo de 2009, recaída en el recurso de casación numero 2357/2007 . Pues bien, no apreciamos la quiebra de estos principios en la actuación contemplada que se sustentó en la afirmación de que Correos era plenamente consciente de la situación en que se encontraba respecto a la nueva normativa postal que estaba preparando la liberalización en el seno de las instituciones europeas y que en definitiva, el tratamiento fiscal de los servicios postales no reservados y abiertos a la libre competencia no podía ser distinto entre competidores. Y tampoco cabe considerar que Correos, que no se equipara con un mero particular, "por -se afirma- ser una institución secular, especializada en servicios postales" debía conocer la regulación tributaria y consecuentemente, debía haber seguido una diferente interpretación, que excluyera la exención tributaria, para así evitar la situación de desigualdad denunciada. Finalmente, por lo que se refiere al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE tampoco apreciaron la quiebra de este derecho en la medida que objetivamente la situación en la que se encuentra el Ente Público Correos y Telégrafos y las demás operadoras del sector son diferentes y no son, por tanto no parten de una situación que permita equipararlos; además, se trata de una desigualdad que deriva de la propia legislación comunitaria y nacional, no sancionable según lo ya razonado. Aún cuando pueda surgir dudas acerca de la oportunidad su reforma como recuerda la sentencia en cuestión, al referirse a la propuesta de modificación de la Sexta Directiva en punto a la exención del Impuesto del IVA sobre los servicios públicos postales elaborada por la Comisión de la Unión Europea; no cabe denunciar la quiebra del citado derecho a la igualdad en la medida que no nos hallamos ante situaciones idénticas que permitan articular el oportuno juicio de igualdad. SEPTIMO .- Al desestimarse el recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio . Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución FALLAMOS NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 1626/05, interpuesto por el Procurador D.Federico Pinilla Romeo en representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE COURIERS INTERNACIONALES (AECI), contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 194/2002 , la cual en consecuencia, confirmamos. Imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Id. Cendoj: 28079230062005100013 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 26/01/2005 Nº de Recurso: 194/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintiseis de enero de dos mil cinco. Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 194/2002, se tramita, a instancia de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COURIERS INTERNACIONALES (AECI), representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 1 de febrero de 2002 (expediente 495/2001), sobre abuso de posición dominante, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y ha intervenido como parte codemandada la ENTIDAD PÚPLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, siendo la cuantía del mismo indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2002, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo. Por escrito de 30 de abril de 2002 la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos compareció en autos, y la Sala en providencia de 30 de mayo de 2002 le tuvo por personada en calidad de parte codemandada. SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente. Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. En su turno también contesto a la demanda la parte codemandada. TERCERO.- No se solicitó el recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 25 de enero de 2005. CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 1 de febrero de 2002, que desestimó el recurso interpuesto por la Asociación hoy recurrente contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de fecha 11 de julio de 2001. Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia: 1) La Asociación demandante interpuso el 16 de enero de 2001 denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia contra la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (EPECT) por el lanzamiento a partir del 11 de octubre de 2002 de un nuevo producto denominado "Correo urgente internacional" que comercializa a los consumidores sin IVA. 2) El SDC llevó a cabo una información reservada en la que pidió a EPECT información sobre el producto y solicitó a la Dirección General de Tributos informe sobre la sujeción al IVA del producto en cuestión. Tras la recepción del Informe de la Dirección General de Tributos, que mantiene que la prestación del producto en cuestión está exenta del IVA, el SDC acordó el 11 de julio de 2001 el archivo de la denuncia. 3) El recurso de alzada de la asociación actora fue desestimado por la Resolución del TDC antes citada, de fecha 1/2/2002, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda:
- a)que tras la liberalización de los servicios postales debe distinguirse entre el servicio postal universal y los servicios postales prestados en régimen de libre competencia, y el correo urgente internacional pertenece a esta última categoría,
- b)la normativa comunitaria y española sobre el IVA sujeta a tributación el correo urgente internacional,
- c)más claramente resulta la sujeción al Impuesto del servicio de correo urgente internacional desde la entrada en vigor de la Ley Postal,
- d)la interpretación que conduce a la aplicación de una exención del IVA al correo urgente internacional que presta la codemandada supone un abuso de posición de dominio. El Abogado del Estado contesta que la parte actora carece de legitimación para interponer recurso contencioso administrativo y, en cuanto al fondo, mantiene que la conducta denunciada es plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que es indudable la inexistencia de culpabilidad. La parte codemandada indica que la exención del IVA a las prestaciones de servicios realizadas por los servicios públicos postales esta reconocida tanto por el artículo 13.A.1.
- a)de la Sexta Directiva , como por el artículo 20.uno.1 de la Ley del IVA . TERCERO.- La primera cuestión a decidir en el presente recurso es la relativa a la falta de legitimación del recurrente, opuesta por el Abogado del Estado. Como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 19 de mayo de 1997 (RJ 1997962 ), la clave para determinar si existe o no un interés legítimo (legitimación) en un proceso sancionador debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera. En este caso, si prospera la denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, dicho órgano administrativo podría imponer a la sociedad denunciada alguna de las sanciones previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , entre las que figuran multas sancionadoras y coercitivas, así como intimaciones, para que los autores de las infracciones de la LDC cesen en las mismas, y en su caso, sean obligados a la remoción de sus efectos. Una declaración del Tribunal de Defensa de la Competencia de ese tenor, podría producir -nos movemos evidentemente en el terreno de las hipótesis- un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, al menos en el amplio campo de las intimaciones, si entre estas se incluyera la del cese de la conducta infractora (dejar de aplicar una exención del IVA en sus operaciones de correo urgente internacional). Por último, por si hubiera alguna duda, en esta materia de la legitimación rige el principio "pro actione", ya que el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos está integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que -en palabras del Tribunal Constitucional en STC 3/1987, de 21 de enero -, obliga a los Jueces y Magistrados a la utilización de criterios interpretativos favorables a dicho acceso en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los recursos. CUARTO.- En el origen del presente recurso se encuentra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de fecha 11 de julio de 2001, que decidió el archivo de la denuncia formulada por el hoy demandante. Tal archivo se produjo sin llegarse a la iniciación del expediente, sino tras la instrucción de una información reservada, por entender el SDC que no existían indicios de infracción, lo que es una posibilidad contemplada por el artículo 36.3 de la ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). La información practicada por el SDC consistió en dos únicas actuaciones:
- a)Por un lado, se requirió a EPECT información acerca de determinadas características del producto denominado "correo urgente internacional", y de la respuesta de la codemandada resulta que se trata de un producto prepagado internacional, que permite enviar con carácter urgente documentos o comunicaciones escritas, efectuándose la entrega en un plazo medio de 2 días en las principales ciudades de Europa y de 3 días en EEUU. Añade EPECT que, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales , así como el RD. 1829/99, de 13 de diciembre , que aprobó el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, dicho producto es un servicio postal excluido de los servicios postales reservados y, por el contrario, se trata de un servicio prestado en régimen de libre competencia.
- b)Por otra parte, se solicitó a la Dirección General de Tributos informe sobre si es aplicable alguna exención del IVA a la prestación de servicios que supone el correo urgente internacional. La DGT contestó que es aplicable a tal producto la exención prevista tanto en el artículo 13.A.1.
- a)de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva) como en el artículo 20.uno.1.
- a)de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), al tratarse de una operación efectuada por los servicios públicos postales en el ejercicio de sus funciones públicas. A la vista de este último Informe y de la inexistencia de ningún incumplimiento por parte de la denunciada de la normativa española sobre el IVA, el del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia decidió, en el Acuerdo ya citado, el archivo sin más trámites de la denuncia. QUINTO.- En efecto, el están exentas del IVA: artículo 13.A.1 de la Sexta Directiva establece que
- a)Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones. Por su parte, el artículo 20.Uno LIVA indica que están exentas del IVA: 1º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales. La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones. Como se aprecia con facilidad por simple comparación, ambos textos legales emplean idénticas expresiones para reconocer la exención del IVA de las prestaciones de servicios realizadas "por los servicios públicos postales", por lo que no puede sostenerse la indebida trasposición en nuestro derecho de la norma comunitaria. Es verdad que la interpretación de las normas tributarias no corresponde en exclusiva al Ministerio de Hacienda, como afirma erróneamente el Acuerdo de archivo, pero además de haber sido corregida tal afirmación por la Resolución del TDC, también es cierto que a dicho Ministerio corresponde la gestión, inspección y recaudación de los tributos, de forma que no es razonable reclamar a los contribuyentes una interpretación de las normas de un impuesto de mayor exigencia que la requerida por el Ministerio gestor de los tributos. Y menos aún, imputar una infracción, de la clase que sea, por ajustarse en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a la interpretación que mantiene el Ministerio de Hacienda. SEXTO.- No obstante lo anterior, son ciertas algunas de las afirmaciones del recurrente, relativas a la existencia de una situación de desigualdad -desde el punto de vista de la competencia- en el mercado del correo urgente internacional, en el que los operadores privados sujetan sus operaciones al IVA, mientras que el operador público está exento del Impuesto en las mismas operaciones. Sin embargo, para la Sala es evidente que dicha desigualdad se deriva directamente de la legislación española y comunitaria del IVA, y en modo alguno puede imputarse a una conducta infractora de la codemandada. La propia Comisión de la Unión Europea es consciente de la existencia de distorsiones de la competencia en el mercado de los servicios postales a consecuencia de la no aplicación del IVA cuando tales servicios son prestados por operadores públicos, por lo que ha elaborado una propuesta de modificación de la Sexta Directiva en lo referente a la exención del Impuesto de los servicios públicos postales, que actualmente puede consultarse en su dirección de internet (http://europa.eu.int/eurlex/lex/LexUriServ/site/es/com/2004/com2004_0468es01.pdf). SÉPTIMO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COURIERS INTERNACIONALES, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 1 de febrero de 2002, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. D. JOSE Mª DEL RIEGO VALLEDOR, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.- RESOLUCIÓN Expte. r 495/01, Couriers/Correos Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 1 de febrero de 2002. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 495/01 (2254/01 del Servicio de Defensa de la Competencia; el Servicio, SDC) de Recurso contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 11 de julio de 2001, por el que se archivó la denuncia formulada por la Asociación Española de Couriers Internacionales (AECI) contra la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (EPECT), por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), por facturar el nuevo servicio denominado "Correo Urgente Internacional" sin repercutir al usuario el IVA correspondiente. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 16 de febrero de 2001 se recibió en el Servicio denuncia de la Asociación Española de Couriers Internacionales (AECI) contra la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (EPECT) por supuestas conductas prohibidas por los artículos 6 y 7 LDC, en relación con el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), y el artículo 82 del TUE. 1/11 Según la denuncia, la EPECT puso en marcha en el año 2000 un nuevo producto denominado "Correo Urgente Internacional" que, de acuerdo con sus características, es un servicio postal rápido, de valor añadido, no incluido en el ámbito del servicio postal universal (s.p.u.) y, por tanto, no reservado a la EPECT y que se estaría facturando sin repercutir al usuario el IVA correspondiente. 2. Con fecha 4 de abril de 2001 el Servicio acordó llevar a cabo una información reservada, para lo cual requirió información de la EPECT y de la Dirección General de Tributos. En cuanto a dicha Dirección, se preguntaba, en síntesis, si la exención del IVA, prevista en el artículo 13.A1.
- a)de la Directiva 77/388/CEE y el artículo 20.1.1 de la Ley Española del IVA, hay que entenderla aplicable a cualquier servicio postal prestado por la EPECT o, por el contrario, es sólo aplicable para los servicios reservados a la misma. Resultado de dicha consulta, la Dirección General de Tributos remitió informe al Servicio en el que se señala que la exención del IVA prevista en el artículo 13.A.1.
- a)de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, relativa al sistema común del IVA y el artículo 20.1.1 de la Ley española del IVA "son de aplicación tanto a las operaciones efectuadas por los servicios públicos postales en el ejercicio de sus funciones públicas, que habría de entenderse que son los servicios correspondientes al s.p.u. prestados por la EPECT, como a otras prestaciones que la misma pueda efectuar en régimen de concurrencia con otros empresarios o profesionales". 3. A la vista del resultado de dichas diligencias, el Director del Servicio dictó un Acuerdo motivado, de fecha 11 de julio de 2001, en el que se declara el archivo de la denuncia y de las actuaciones por las razones que seguidamente se transcriben: "El hecho que la AECI denuncia es la presunta violación por la EPECT de unas normas tributarias cuya interpretación corresponde en exclusiva al Ministerio de Hacienda y, dentro del Departamento, a la Dirección General de Tributos, de cuyo informe resulta que la facturación sin IVA que la EPECT realiza por su servicio denominado "Correo Urgente Internacional" es correcta al estar cubierta por la exención legal del IVA. Al no resultar cierta la conducta denunciada, esto es, la violación de ciertas normas tributarias, procede sin necesidad de ulteriores consideraciones, acordar el archivo de la denuncia formulada por la AECI y de las actuaciones a que la misma ha dado lugar". 2/11 4. El 26 de julio de 2001 tuvo entrada en el Tribunal el Recurso contra el citado Acuerdo del Servicio, en el que se comienza alegando que dicho Acuerdo no se ajusta a Derecho y está basado únicamente en el informe de la Dirección General de Tributos, reiterándose seguidamente todas las manifestaciones hechas en el escrito de denuncia, entre las que se incluyen las relativas a la liberalización de los servicios postales en la Comunidad Europea por la Directiva 97/67 y la consiguiente Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales incluyendo el "Correo Urgente Internacional" y dejando la exención tributaria de la EPECT solamente para los servicios reservados-; terminando con las siguientes alegaciones para que el Tribunal recuse el mencionado Acuerdo y ordene la tramitación del expediente, según lo expuesto en la denuncia: "1. El Servicio postal "Correo Urgente Internacional" al que nos estamos refiriendo es un servicio postal de ámbito internacional. En este sentido, en el Artículo 13,A),1,
- a)de la Directiva 77/388/CEE se habla de "Exenciones en el interior del país" y de "Exenciones a favor de ciertas actividades de interés general". Y como hemos visto, en base a la nueva normativa postal, tanto interna como comunitaria, el servicio postal rápido internacional no tiene el carácter de una actividad de interés general. 2. No es cierta la afirmación de que la interpretación de las normas tributarias corresponde en exclusiva al Ministerio de Hacienda, pues, en última instancia la interpretación de cualquier norma corresponde a los Tribunales de Justicia. 3. El Servicio de Defensa de la Competencia no puede renunciar a indagar los efectos anticompetitivos a que puede dar lugar una interpretación determinada de una norma fiscal que realiza un organismo público, sin tener en cuenta la liberalización de un sector y la promulgación posterior de una nueva normativa postal. A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva sobre el IVA deben ser objeto de interpretación estricta, por constituir excepciones al principio general de que el IVA se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 1989, asunto 348/87, Stichting Uitvoering Finánciele Acties, repertorio pág. 1.737, apartado 13; de 12 de septiembre de 2000, C-358/97, Comisión/Irlanda, apartado 52; y de 18 de enero de 2001, C150/99, Svenska staten/Stockholm Linöpark AB, apartado 25). 3/11 4. El Servicio de Defensa de la Competencia debe basarse en el principio de "Primacía del Ordenamiento Comunitario", que implica que cuando se deba aplicar la normativa comunitaria, tanto las autoridades nacionales de defensa de la competencia como los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de inaplicar la normativa española que sea contraria al Derecho comunitario (Sentencia Simmenthal, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Asunto C-106/1978). Igualmente, el Servicio de Defensa de la Competencia, por un lado, debe aplicar el principio comunitario de proporcionalidad para determinar en qué medida están justificadas determinadas restricciones a la competencia y, por otro lado, debe aplicar las normas internas a la luz y teniendo a su presencia la finalidad perseguida por las normas comunitarias que, ya en su transposición, ya en su propia interpretación, pueden haber sido incumplidas por el Estado español (Sentencia Marleasing, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Asunto C-106/89). No se puede olvidar que el artículo 86.1 CE establece que "Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive". El hecho de que la limitación de la competencia en el mercado de que se trate, haya sido creada o favorecida por disposiciones legislativas o reglamentarias, o por prácticas administrativas, no excluye en absoluto la aplicación del Art. 82 (Sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1975, asunto C-26/75, GENERAL MOTORS, repertorio pág. 1.367; de 16 de noviembre de 1977, asunto C-13/77, INNO, repertorio pág. 2.115; y de 20 de marzo de 1985, asunto C-41/83, Italia contra Comisión, repertorio pág. 880)." 5. Mediante escrito de 27 de julio de 2001 el Tribunal solicitó del Servicio, según lo dispuesto en el art. 48.1 LDC, la remisión del informe sobre el citado Recurso, así como las actuaciones seguidas hasta el Acuerdo de archivo. 6. El 1 de agosto de 2001 se recibieron en el Tribunal las actuaciones seguidas y el informe del Servicio, en el que concluye que se debe desestimar el Recurso por las razones expuestas en el Acuerdo de archivo, en cuanto a la falta de requisitos para examinar la existencia de actos desleales por parte de la EPECT. No obstante, puntualiza que su afirmación de que corresponde en exclusiva al Ministerio de Hacienda la interpretación de las normas tributarias la hace en el contexto del presente 4/11 procedimiento administrativo y en línea con los principios inspiradores de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta que ni el Servicio ni el Tribunal son Tribunales de Justicia y señalando cuáles son las vías de impugnación de sus decisiones. 7. Por Providencia del Tribunal, de 5 de septiembre de 2001, se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formulasen alegaciones, presentándose escrito por la denunciante con fecha 13 de septiembre y por la denunciada el 1 de octubre de 2001. 8. El Pleno del Tribunal, en sus sesiones de los días 18 de diciembre de 2001 y 10 de enero de 2002, deliberó y falló este Recurso, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 9. Son interesados: - Asociación Española de Couriers Internacionales (AECI) - Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (EPECT) FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. El presente Recurso se ha interpuesto contra el Acuerdo, de 11 de julio de 2001, del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia por el que se archivó la denuncia formulada por la hoy recurrente y pretende que se revise dicho Acuerdo y que, tras la tramitación correspondiente, se declare que la EPECT ha vulnerado los artículos 6 y 7 LDC y 82 TUE y se le imponga la sanción correspondiente. Para fundamentar su pretensión, la recurrente alega, básicamente, los extremos que se recogen en el Antecedente de Hecho 4 de esta Resolución. 2. Es doctrina consolidada de este Tribunal que la tramitación de una información reservada constituye un procedimiento sumario, inquisitivo y no contradictorio, en el que el Servicio no tiene obligación de realizar todas las pesquisas posibles, siendo bastante que indague los elementos idóneos para fundamentar el acuerdo de incoar expediente o archivar la denuncia. En este caso, del expediente se deduce que se ha llevado a cabo una información reservada, que el Servicio ha considerado suficiente para 5/11 adoptar, de forma fundada, el Acuerdo de archivo recurrido, según se verá seguidamente al analizar el fondo de las imputaciones denunciadas. 3. La cuestión que se plantea en este Recurso es si el Servicio estuvo acertado o no cuando resolvió archivar la denuncia por considerar suficiente el informe de la Dirección General de Tributos, del que resulta que la facturación sin IVA que realiza la EPECT por su servicio "Correo Urgente Internacional" es correcta al estar cubierta por la exención legal de dicho impuesto, por ser ésta una exención de tipo subjetivo. Entendiendo, así, que no existía violación de la normativa tributaria y que no se producía, consiguientemente, ningún tipo de actuación desleal en el mercado, el Servicio acordó el archivo de la denuncia sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones. 4. Presentado el Recurso y al tener que examinar el Tribunal si la sumaria actuación por parte del Servicio fue suficiente para acordar el archivo de la denuncia, a la vista de la fundamentación del mismo realizada por la AECI, se observa que el Servicio y la Dirección General de Tributos han soslayado el hecho denunciado de que se ha producido un cambio fundamental en la ordenación del sector debido a la liberalización de determinados servicios postales en la Comunidad Europea por la Directiva 97/67, CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las reglas comunes para el desarrollo de los servicios postales comunitarios y la mejora de la calidad del servicio, y la consiguiente transposición en España por la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (Ley Postal), que han supuesto un cambio radical en la configuración de los mismos en cuanto que han dado lugar a la apertura de la actividad postal a la libre competencia. En efecto, el artículo 4 de la Ley Postal dispone que el Servicio Urgente Internacional se prestará en régimen de libre competencia y el artículo 19, en consecuencia, reconoce a la EPECT únicamente "la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados" (subrayado del Tribunal). Luego no siendo ya el correo urgente internacional un servicio reservado, no cabe ninguna exención en el IVA ni la consiguiente discriminación respecto de los competidores privados. 5. Sin embargo, con independencia de que el ordenamiento jurídico interno haya transpuesto correctamente o no las Directivas comunitarias, como alega la recurrente en sus escritos ante el Tribunal, no puede negarse el hecho de que la denunciada en este expediente es la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (EPECT) y que esta entidad, en cuyo Consejo de Administración se encuentran representantes del Ministerio de 6/11 Hacienda, al interpretar la normativa postal existente, contó con la aquiescencia tácita de las autoridades tributarias, que no se opusieron al lanzamiento del producto "Correo Urgente Internacional", sin cobrar el IVA, ni realizaron ninguna actuación tendente a que se cobrara dicho tributo, después. Esa actuación resulta conforme con la interpretación de los textos vigentes que hacen, posteriormente, las autoridades tributarias, tal como queda de manifiesto en la respuesta de la Dirección General de Tributos a la consulta efectuada, después, por el Servicio. Resulta, por tanto, que la EPECT actuó con un considerable grado de confianza legítima al aplicar las normas tributarias vigentes en el momento de los hechos. Es cierto que, como señala la recurrente, la interpretación de dichas normas no corresponde exclusivamente a las autoridades tributarias, pero no es menos cierto que, a efectos prácticos, en el momento de lanzamiento de un nuevo producto, y ante la ausencia de otra interpretación auténtica de las normas, Correos no pudo dejar de basarse en la interpretación de dichas autoridades. Por ello, aunque no sean enteramente correctos los argumentos del Servicio, en el sentido de que no ha existido vulneración de norma ya que las autoridades fiscales, intérpretes de las normas fiscales, consideran que no se ha producido la mencionada vulneración, dicho Servicio ha actuado correctamente al no imputar la infracción de la LDC a la EPECT, ya que ésta obró con la confianza razonable de que su conducta resultaba amparada por la aplicación de una Ley. En consecuencia, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que debe desestimar el Recurso. 6. De todo lo señalado en el FJ 4 se deduce que procede instar a las autoridades competentes a que analicen la legislación del IVA en la materia, de forma que resulte compatible con la normativa comunitaria europea, no confunda los servicios que deben ser prestados en régimen público con aquéllos que deben prestarse en libre competencia y evite las claras distorsiones que podrían derivarse de la exclusión de la aplicación del IVA a estos últimos. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal, por mayoría, HA RESUELTO Único.- Desestimar el Recurso interpuesto por la Asociación Española de Couriers Internacionales (AECI) contra el Acuerdo del Servicio de 7/11 Defensa de la Competencia de 11 de julio de 2001, Acuerdo que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS VOCALES SRES. CASTAÑEDA BONICHE Y COMENGE PUIG A LA RESOLUCIÓN DEL EXPTE. r 495/01, COURIERS/CORREOS. Lamentamos discrepar de la mayoría del Tribunal por considerar que los hechos denunciados podrían distorsionar gravemente las condiciones de competencia en el incipiente mercado liberalizado del correo urgente internacional y que, por las razones que seguidamente exponemos, un atento análisis de las actuaciones en este expediente debería haber llevado a estimar el Recurso. En primer lugar, hemos de señalar la contradicción en que incurre la Resolución de la mayoría porque en el Fundamento Jurídico 4 da la razón totalmente a la recurrente, al reconocer que son ciertos los argumentos principales en que basaba tanto la denuncia como el Recurso -el cambio fundamental en la ordenación del sector debido a la liberalización de determinados servicios por la Ley Postal, como el correo urgente internacional, que suponía terminar con la exención del IVA de que gozaba la EPECT cuando era un servicio reservadomientras que en el Fundamento Jurídico 5 considera que, estando los hechos denunciados suficientemente claros, en el sentido de que no hubo vulneración de la norma tributaria porque la EPECT obró con un considerable grado de confianza legítima, no procede realizar ninguna investigación adicional, sino desestimar el Recurso. Pues bien, basta la lectura de las alegaciones de las partes ante el Tribunal para comprender que en el presente caso concurren no sólo una delicada cuestión de valoración jurídica sobre la no sujeción y la exención parcial en las normativas comunitaria y española del IVA, ante la evolución producida en la regulación del sector postal, concretamente en el servicio postal rápido internacional, sino también que tan distintas apreciaciones se basan en versiones diferentes de los hechos, como son las relativas a las características de los productos o servicios 8/11 en cuestión. Por lo tanto, ante versiones contradictorias de los hechos y de su calificación, creemos que lo procedente era ordenar la incoación de expediente para investigar todas las cuestiones que resultaran relevantes mediante, precisamente, la apertura del procedimiento contradictorio. Pero existen, además, razones adicionales de peso, coincidentes en buena medida con las alegadas por la recurrente, que abundan en tal apreciación. Así, el importante principio de la primacía del Ordenamiento Comunitario sobre el Derecho nacional (Sentencias del TJCE Walt Wilhelm, Simmenthal y Marleasing). A este respecto, la recurrente alega acertadamente que el artículo 86.1 TUE dispone que "Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive" (subrayado nuestro). Por otra parte, como alega la recurrente, la Comisión de las Comunidades Europeas, en su Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (98/C 39/02 -DOCE 6 de febrero de 1998- ap. 5.4), ha declarado que, "en la medida en que se encuentren dentro de los límites del sector reservado, tal como se define en la Directiva, los derechos especiales o exclusivos, a primera vista, estarán justificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86" (subrayado nuestro). Tiene también toda la razón la recurrente cuando alega que, de acuerdo con la doctrina del TJCE de la eficacia directa de las Directivas, desde la entrada en vigor de la Ley Postal debe ser de aplicación directa lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva del IVA, que dice: "No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones (los entes públicos) deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia" (subrayado nuestro). Que la distorsión de la competencia es grave, resulta evidente en este mercado recientemente liberalizado pues, de mantenerse la práctica denunciada, con el consiguiente tratamiento fiscal discriminatorio entre operadores públicos y privados, quedaría la competencia eliminada y la reciente liberalización absolutamente sin efecto. Precisamente, a este respecto, es necesario tener en cuenta la doctrina constante de los Tribunales de la Unión Europea y de este mismo relativa a la especial responsabilidad que incumbe a las empresas con posición de dominio en el mantenimiento de una competencia efectiva. Pues bien, en este caso, el 9/11 monopolio estatal en el mercado relacionado de los servicios postales es prácticamente total y, en consecuencia, los posibles actos de competencia desleal -de la que parecen existir tan claros indicios- quedarían, en su caso, subsumidos en el abuso de posición dominante, prohibido por el artículo 6 LDC. Finalmente y volviendo sobre las ideas expuestas al inicio de este voto, creemos que, por la misma razón de la mencionada especial responsabilidad de la empresa pública con posición de dominio, no cabe admitir en modo alguno, en las circunstancias del caso, el razonamiento de la mayoría, señalado reiteradamente en el FJ 5, de que hubiera existido vulneración del principio de confianza legítima -argumento que no había sido esgrimido por las partesincluso desde el momento de lanzamiento del producto, dada la presencia de representantes del Ministerio de Hacienda en el Consejo de Administración de la EPECT. En efecto, como ha dejado claro nuestro Tribunal Supremo (ver, por ejemplo, su Sentencia de 10 de mayo de 1999) el principio de confianza legítima comporta "... que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones" (subrayado nuestro). Y en su Sentencia de 1 de febrero de 1999 recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma" (subrayado nuestro). En fin, como señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sentencia de 16 de diciembre de 1999) este principio "se concibe como una reacción del juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica..." (subrayado nuestro). En el presente asunto, si bien es cierto que con posterioridad a los hechos denunciados la respuesta de la Dirección General de Tributos ante la consulta efectuada por el Servicio daba una interpretación que resultaba conforme con la actuación que había tenido la EPECT, está claro que no existe en la etapa correspondiente a los hechos denunciados por parte de ninguna autoridad pública de la Comunidad Europea, ni española, cambio normativo alguno que pudiera dar a entender que la denunciada se vio sorprendida en su actuación. Más bien parece que sucedió todo lo contrario, con el largo proceso de tramitación de la Directiva liberalizadora del Parlamento y del Consejo, y de la consiguiente aparición de la importante Ley Postal. 10/11 En todo caso, la consideración de si hubo infracción del principio de confianza legítima, debería limitarse al momento procesal de establecer, llegados a ese punto, la responsabilidad administrativa del imputado, pero no, a la vista de cuanto antecede, a la hora de decidir la apertura de un expediente -que es lo que ahora se discute- cuyo objeto consiste en garantizar la libertad de competencia en el mercado, que es el interés público protegido. Por todo ello, insistimos en que, dada la disparidad de las versiones de ambas partes sobre la relevante cuestión denunciada, debería haberse acordado la estimación del presente Recurso para que el Servicio, incoando el correspondiente expediente contradictorio, investigara debidamente los importantes indicios señalados. Madrid, 4 de febrero de 2002. 11/11