RESOLUCIÓN (Expte. r 496/01, Christian Dior) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 16 de abril de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (Tribunal), con la composición antedicha y siendo Vocal ponente el Excmo. Sr. D. Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r496/01 (2252/01 del Servicio de Defensa de la Competencia, Servicio), interpuesto por Distribuciones de Luxe S.A. (DILUXSA) en oposición al Acuerdo del Servicio de 12 de julio de 2001, de archivo de la denuncia presentada por la recurrente contra Christian Dior S.A. (CHRISTIAN DIOR), Montaigne Española S.A. (MONTAIGNE) y Ezeti S.A. (EZETI), por una conducta supuestamente prohibida por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO
- El 1 de agosto de 2001 tiene entrada en el Tribunal un escrito de Distribuciones de Luxe S.A (DILUXSA) mediante el que interpone recurso contra el Acuerdo del Servicio de 12 de julio de 2001 que había archivado la denuncia que el 12 de febrero de 2001 la recurrente había presentado contra la empresa francesa Christian Dior S.A. (CHRISTIAN DIOR) y las españolas Montaigne Española S.A. (MONTAIGNE) y Ezeti S.A. (EZETI), por una conducta prohibida por la LDC consistente en haber supuestamente acordado negar a la denunciante el suministro de artículos textiles de la marca CHRISTIAN DIOR. 1/6
- Puesto que el recurso había sido presentado ante el Servicio, el 31 de julio de 2001 éste lo remitió al Tribunal junto con el Informe preceptivo que establece el art. 48 LDC. Y el 5 de septiembre de 2001 el Tribunal dicta Providencia en la que ordena formar expediente, nombra Ponente y acuerda poner de manifiesto el expediente a los interesados para que, en el plazo legal, formulen las alegaciones y presenten los documentos que estimen oportunos. DILUXSA, CHRISTIAN DIOR y EZETI comparecen en este trámite.
- El Pleno del Tribunal delibera y falla el 10 de abril de
- Son interesados: - Distribuciones de Luxe S.A. Chistian Dior S.A. Montaigne Española S.A. Ezeti S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La cuestión que se plantea en este expediente es si procede revocar el Acuerdo del Servicio recurrido, ordenándole que prosiga la investigación, o si, por el contrario, procede su confirmación y, en consecuencia, hay que desestimar el recurso.
- DILUXSA denunciaba que las empresas citadas habían acordado negarle el suministro de artículos textiles de la marca CHRISTIAN DIOR. El Servicio abre una información reservada que le permite establecer, entre otros, los siguientes hechos: 2.
- DILUXSA y CHRISTIAN DIOR mantuvieron en vigor hasta su vencimiento en diciembre de 2000 un contrato de franquicia por el que la primera vendía en su establecimiento de Barcelona exclusivamente prendas de vestir y accesorios con la marca de la segunda, que eran fabricados por EZETI bajo licencia. 2.
- DILUXSA convirtió su establecimiento de Barcelona en una tienda multimarca pero, deseando seguir vendiendo los mismos productos de la marca CHRISTIAN DIOR que expendía cuando mantenía la franquicia, se dirige a EZETI, como en ocasiones anteriores había 2/6 hecho, en demanda de suministro y la respuesta que recibe es que ya no fabrica los productos de la marca solicitada por lo que no puede atender el suministro solicitado. 2.
- El 30 de junio de 2000 EZETI había, en efecto, dejado de fabricar los productos de CHRISTIAN DIOR y EZETI, y finalizado con la misma sus relaciones comerciales. 2.
- MONTAIGE es una empresa, en la que CHRISTIAN DIOR posee el 99,5 % del capital, que representa sus intereses en España pero que no vende productos de CHRISTIAN DIOR ni ha mantenido relación comercial alguna con DILUXSA.
- El Servicio valora estos hechos como seguidamente se resume. Una negativa de suministro sólo es una conducta prohibida por la LDC si es fruto de un acuerdo entre varias empresas (art. 1) o si lo hace injustificadamente una empresa que disfruta de posición de dominio en el mercado (art. 6). En el presente caso, no hay indicio de ningún acuerdo ni cabe pensar en posición de dominio en el mercado del sector de referencia por parte de CHRISTIAN DIOR, en el que esta empresa tiene una cuota mínima. La negativa de suministro por EZETI es lógica si ya no dispone de los productos pedidos y la negativa de CHRISTIAN DIOR, cuando recibe finalmente ella misma el pedido, hay que inscribirla en las circunstancias descritas: el peticionario dispone de una tienda multimarca y vender a este tipo de establecimientos va en contra de la estrategia comercial elegida por CHRISTIAN DIOR, como libremente puede hacer al no tener posición de dominio. El Servicio no aprecia, pues, ni siquiera por vía de indicios, que la conducta denunciada vulnere la LDC y, en consecuencia, archiva la denuncia.
- DILUXSA, por su parte: 4.
- Rechaza que EZETI hubiera dejado de fabricar los productos de CHIRSTIAN DIOR. 4.
- Sostiene la existencia de relación contractual entre ambas empresas, en la fecha de autos y posteriormente, por lo que juzga la negativa de suministro como fruto de un acuerdo entre ambas. 4.
- Niega que quepa aplicar el Reglamento (CE) n1 2790/1999 a la comercialización en España de los productos de CHIRSTIAN DIOR ya que la misma afecta al mercado interno español y por eso, a su juicio, le es de aplicación la legislación española, que no reconoce a ese tipo de distribución -en su opinión, selectiva- la exención por 3/6 categorías ni goza de autorización singular la de CHRISTIAN DIOR que se examina. 4.
- Señala que la inadmisión de su tienda en la red de distribución de CHRISTIAN DIOR no es compatible con los criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación que exige la autorización de acuerdos de distribución selectiva, alegando una discriminación como tienda multimarca con respecto a El Corte Inglés que utiliza el modelo de “corners”, a su juicio equivalente. CHRISTIAN DIOR alega: 5.
- El 30 de junio de 2000 EZETI y CHRISTIAN DIOR terminan su relación contractual y, consecuentemente, la primera deja de fabricar y suministrar los productos con la marca de la segunda, por lo que el pedido que le hace DILUXSA el 18 de julio de 2000 ya no puede ser atendido por EZETI, que se limita a reenviárselo a CRHRISTIAN DIOR. 5.
- El pedido de DILUXSA, en el sector de la moda al que afecta, debe entenderse referido a productos de la temporada primavera-verano 2001, es decir, a un período en el que el contrato entre CRHRISTIAN DIOR y DILUXSA ya había finalizado tras el período de preaviso, siendo destacable que, tras la recepción por la denunciante de la carta de EZETI contestando que ya no suministraba productos CRHRISTIAN DIOR, no se dirigió en ningún momento a ésta. No puede hablarse, por tanto, de una negativa de suministro, como hace la denunciante, ni tampoco de un acuerdo entre EZETI y CHRISTIAN DIOR para no venderla como, sin ninguna prueba ni indicio, se denuncia. 5.
- En el momento de los hechos existía un contrato de franquicia entre CHRISTIAN DIOR y DILUXSA, por lo que ése era el contrato que se aplicaba a las partes y no un sistema de distribución selectiva. Sólo después de que el 31 de diciembre de 2000 terminara la relación contractual con DILUXSA, CHRISTIAN DIOR distribuye en España las prendas de vestir y los accesorios para hombre utilizando un sistema de distribución selectiva, tal y como lo contempla el Reglamento 2790/99, aplicable desde el 1 de junio de
- EZETI, por su parte, hace constar que ha tenido licencia para el uso, en distribución de trajes, americanas y camisas, de la marca CHRISTIAN DIOR para España, pero que el 30 de junio de 2000 esa licencia se 4/6 extinguió por lo que, a partir de dicha fecha, se vio en la imposibilidad de atender cualquier pedido al respecto como el cursado por DILUXSA.
- El Tribunal considera que, en estas circunstancias, es suficiente la información reservada abierta por el Servicio para haber podido apreciar, como lo ha hecho, que los hechos denunciados no son constitutivos de una infracción de la LDC, considerando innecesario, por tanto, la incoación de expediente como solicita el recurrente. En este sentido, no debe olvidarse que la información reservada es un instrumento que tiene por objeto completar la información que contiene la denuncia, para valorar motivadamente si hay indicios racionales de que las conductas prohibidas que, como tales, han sido denunciadas son ciertas.
- En este caso, el Servicio ha constatado en la información reservada que DILUXSA y CHRISTIAN DIOR mantuvieron en vigor hasta su vencimiento en diciembre de 2000 un contrato de franquicia por el que la primera vendía en su establecimiento exclusivamente productos con la marca de la segunda que fabricaba EZETI bajo licencia. También ha comprobado el Servicio que cuando DILUXSA convirtió su establecimiento de Barcelona en una tienda multimarca y quiso seguir vendiendo productos CHRISTIAN DIOR , con el fin de aprovisionarse, hizo un pedido a EZETI que le contesta informándole que desde el 30 de junio de 2000 ya no fabrica esos productos por lo que no puede atenderle.
- Por otra parte, las alegaciones del denunciante no aportan ninguna prueba, ni siquiera de indicios, en sentido contrario. Y, en este contexto, con el contrato entre EZETI y CRHISTIAN DIOR expirado, lo que resulta inverosímil es la existencia de un acuerdo colusorio entre estas empresas para dejar de suministrar a DILUXSA. En tales circunstancias, interesar la incoación de un expediente tendente a esclarecer si ha habido un acuerdo de los prohibidos por el art. 1 LDC es innecesario. Tampoco sería razonable ordenarlo para investigar una transgresión del art. 6 LDC pues, como acertadamente valora el Servicio, CRHISTIAN DIOR no ostenta posición de dominio en el mercado de referencia. Como acertadamente señala el Servicio, que EZETI no suministre es lógico si ya no dispone de los productos pedidos y que tampoco suministre CHRISTIAN DIOR, cuando recibe finalmente ella misma el pedido, hay que inscribirlo en las circunstancias descritas: el peticionario dispone de una tienda multimarca y vender a este tipo de establecimientos va en contra de la estrategia comercial elegida por CHRISTIAN DIOR, como libremente puede hacer al no tener posición de dominio. No puede apreciarse, pues, ni siquiera por vía de indicios, que la conducta 5/6 denunciada vulnere la LDC y, en consecuencia, no procede ordenar al Servicio que incoe un expediente sancionador.
- En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Servicio por el que se archiva la denuncia. Por todo lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal RESUELVE Único.- Desestimar el recurso interpuesto por Distribuciones de Luxe S.A. contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 12 de julio de 2001, de archivo de la denuncia formulada por la recurrente, confirmando en todos sus extremos el Acuerdo recurrido. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra la misma no cabe recurso alguno en tal vía, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de esta Resolución. 6/6