RESOLUCIÓN (Expte. R 503/01, Estaciones de Servicio) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 20 de diciembre de 2002. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (Tribunal), con la composición antedicha y siendo Vocal ponente el Sr. PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso R 503/01 interpuesto por la Unión de Consumidores de España (UCE) contra un Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (Servicio), de 19 de octubre de 2001, de sobreseimiento del expediente 2035/99 incoado a raíz de la denuncia que había formulado la hoy recurrente contra varias empresas petroleras por presuntas conductas prohibidas en el art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) consistentes supuestamente en haber aplicado, de forma simultánea y de modo temporalmente uniforme, precios iguales para todos sus respectivos carburantes distribuidos en estaciones de servicio. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 5 de noviembre de 2001 tiene entrada en el Tribunal un escrito de la UCE mediante el que se recurre el citado Acuerdo del Servicio y el 6 de noviembre de 2001 el Tribunal remite al Servicio copia de dicho escrito, solicitándole el informe previsto en el art. 48.1 LDC y la fecha de notificación del Acuerdo recurrido, para poder apreciar si el recurso ha sido presentado en plazo hábil. 2. El 13 de noviembre de 2001 tiene entrada en el Tribunal el solicitado informe del Servicio, en el que se confirma que el recurso no es extemporáneo y en el que, respecto de las alegaciones del recurrente, se 1/5 hace constar que no desvirtúan las razones que motivaron el Acuerdo de sobreseimiento, toda vez que el recurrente se limita repetir los juicios de valor expresados en la denuncia, sin aportar ningún tipo adicional de prueba o argumento. 3. El 16 de noviembre de 2001 el Pleno del Tribunal dicta una Providencia para alegaciones, en la que se acuerda poner de manifiesto el expediente a los interesados a fin de que, durante un plazo de quince días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.3 LDC, puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. En dicha Providencia, asimismo, se designa Ponente. 4. En plazo hábil, presentan alegaciones ante el Tribunal, correlativamente, las siguientes entidades: S S S S S S S S Agip España S.A. Saras Energía S.A.(antes Continental Oil S.A.). Unión de Consumidores de España Repsol Petroleo S.A. Totalfina Elf España S.A. (antes Total Fina España S.A.). Cepsa Estaciones de Servicio S.A. BP Oil España S.A. Shell España S.A. 5. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el 11 de diciembre de 2002. 6. Son interesados en el expediente: S S S S S S S S S S S S Unión de Consumidores de España. Repsol Petroleos S.A. Cepsa Estaciones de Servicio S.A. Agip España S.A. Total Fina España S.A. Avanti Avia Jet Oil S.A. Shell España S.A. Continental Oil S.A. BP Oil España S.A. Galp. 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El fondo del asunto en este expediente de recurso es determinar si el Servicio actuó conforme a derecho cuando sobreseyó el expediente sancionador incoado a raíz de la denuncia formulada por la hoy recurrente. Si el pronunciamiento del Tribunal fuera positivo al respecto, habría que confirmar el Acuerdo impugnado. Si, por el contrario, su pronunciamiento resultara negativo, lo procedente sería revocar el sobreseimiento. 2. Sin embargo, en la fase de alegaciones, uno de los interesados, Cepsa Estaciones de Servicio S.A. (CEPSA), plantea una cuestión procedimental que ha de ser resuelta con carácter previo. Esta cuestión es la relativa a la supuesta caducidad del expediente sancionador en el Servicio. Así, en su escrito de 12 de diciembre de 2001, CEPSA alega que, con independencia de ser coincidente su criterio con el del Servicio en cuanto al fondo del asunto, el expediente caducó mientras se instruía porque el Servicio, mediante Providencia de 8 de marzo de 2001, acordó ampliar, sin base legal alguna, el plazo de que disponía para la instrucción, a consecuencia de lo cual rebasó dicho plazo. La alegante hace constar que, en su momento, ella recurrió ante el Tribunal (expte. 4 478/01
- v)la citada Providencia de 8 de marzo de 2001, aunque luego desistió por entender que la misma no era un acto recurrible, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante Resolución de 30 de junio de 2001. 3. En efecto, el 8 de marzo de 2001 el Director del Servicio firma una Providencia mediante la cual acuerda ampliar el plazo máximo de instrucción ante el Servicio del expediente 2035/99 porque considera que *computados los plazos mínimos legales para finalizar la instrucción del presente expediente se sobrepasaría la fecha de caducidad del mismo+. El Servicio reconoce en su Providencia que el expediente se incoó el 4 de octubre de 1999 por lo que, de acuerdo con la legislación vigente, dispone de un plazo máximo de 18 meses para su conclusión. Sin embargo, teniendo en cuenta que la instrucción se ha retrasado Bdice el ServicioB porque hubo de pronunciarse en materia de confidencialidad, el órgano instructor consideró que era necesario ampliar el plazo de que disponía. El Servicio, en su Providencia de 8 de marzo de 2001, ante la falta de previsión al respecto e invocando el carácter supletorio que, con respecto a la LDC, tiene la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fundamenta su acuerdo de ampliación del plazo de instrucción en lo dispuesto por el art. 42.6 de esta última Ley. 4. El Tribunal considera que, en efecto, la Ley 30/1992 es supletoria respecto de la Ley 16/1989, de modo que tal carácter puede ser invocado en 3/5 materia de plazos cuando esta última no contenga disposición alguna al respecto, por lo cual el Servicio interpretó correctamente la supletoriedad de la Ley 30/1992 cuando, en su Providencia de 8 de marzo de 2001, invocó su art. 42. Asunto distinto es si el Servicio, cuando amplió el plazo de instrucción en el caso concreto que nos ocupa, cumplió los requisitos que, al efecto, impone dicho artículo de la Ley 30/1992. 5. El art. 42 Ley 30/1992 establece en su apartado 5 lo siguiente: El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento (...) se podrá suspender en los siguientes casos:
- a)Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios (...).
- b)Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas (...).
- c)Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración (...).
- d)Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.
- e)Cunado se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio (...). Por su parte, el apartado 6 del mismo artículo establece, entre otras cosas, que excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. 6. El Tribunal, a la vista de cómo justifica el Servicio su ampliación del plazo de instrucción y del contenido de las precitadas disposiciones legales, considera que el Servicio fue, en este caso, más allá de lo que el Derecho le permitía. En efecto, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992, por lo que se refiere a su apartado 5, ninguno de los supuestos contemplados en el mismo eran aplicables al caso. Pero es que la aplicación del apartado 6, como hizo el Servicio, exige justificar la excepcionalidad exigida, lo que el Servicio no hace. En definitiva, no resulta en modo alguno evidente la necesidad de ampliación de plazo para la instrucción, siendo a todas luces insuficiente la indicación del Servicio de que le faltó tiempo porque hubo de pronunciarse en materia de confidencialidad, cuando hacerlo es una práctica normal en cualquier procedimiento y, si en el presente caso hubiese revestido un carácter excepcional, debiera de haberlo justificado plenamente el Servicio para poder invocar con éxito el art. 42.6 de la Ley 4/5 30/1992. 7. La realidad ha sido que el plazo de que disponía el Servicio para instruir el expediente ha sido rebasado y que procede, pues, declarar la caducidad del expediente. En efecto, las fechas significativas para el cómputo son las siguientes: S S S S S S S Incoación del expediente por el Servicio: 4 octubre 1999. Providencia del Servicio suspendiendo plazo: 8 marzo 2001. Recurso contra suspensión de plazo: 23 marzo 2001. Solicitud de desistimiento del recurso: 9 julio 2001. Resolución TDC aceptando desistimiento: 30 julio 2001. Providencia del Servicio levantando suspensión de plazo: 31 julio 2001. Acuerdo del Servicio sobreseyendo expediente: 19 octubre 2001. Teniendo en cuenta que el Servicio ha estado instruyendo desde la incoación hasta la fecha del recurso (18 meses y 19 días) y desde que acordó el levantamiento de la suspensión hasta que dictó el Acuerdo de sobreseimiento (2 meses y 18 días), el total de tiempo empleado fue de 21 meses y 1 semana, que es superior a los 18 meses de que legalmente disponía. 8. Por ser la cuestión de la caducidad de carácter previo, no procede que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto. Por todo lo cual, el Tribunal, por mayoría, con el voto en contra de los señores Castañeda, Comenge y Muriel, RESUELVE Primero.- Declarar la caducidad del expediente 2035/99 del Servicio de Defensa de la Competencia. Segundo.- Archivar el expediente de recurso R 503/01 ante el Tribunal de Defensa de la Competencia por falta de objeto. Comuníquese la presente Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en la vía administrativa y que contra ella no cabe recurso en tal vía pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación 5/5