RESOLUCIÓN (Expte. R 509/02 V, UCE/Autopistas. OF. 06/02 del Servicio) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 13 de mayo de 2002 El Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente D. Antonio del Cacho Frago, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 509/02 v. UCE/Autopistas (OF. 06/02 del Servicio de Defensa de la Competencia, de recurso interpuesto por la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE) contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de fecha 15 de enero de 2002, por el que se inadmite a trámite la denuncia presentada por aquélla, con fecha 9 del mencionado mes, por conductas prohibidas en la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 9 de enero de 2002, se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por el representante de la Unión de Consumidores de España-UCE, contra las Compañías REPSOL PETRÓLEO, S.A., CEPSA Y BRITISH PETROLEUM OIL ESPAÑA, S.A., así como contra los responsables de las estaciones de servicio. La denunciante imputaba a los denunciados la práctica de conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, con el resultado de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, y en el Real Decreto 248/2001, de 9 de marzo, sobre colocación de carteles informativos en los accesos a las autopistas y en las carreteras 1/5 estatales, indicadores de las distancias a las estaciones de servicio más próximas, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles ofrecidos por aquéllas.
- El Servicio de Defensa de la Competencia, en 15 de enero de 2002, inadmite a trámite la demanda, por no ser de aplicación el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, y remite a la entidad denunciante, para que haga valer su queja, al Ministerio de Fomento, por ser el órgano competente para dictar las disposiciones necesarias en orden al cumplimiento de las previsiones normativas aplicables.
- Contra el referido Acuerdo, la entidad denunciante interpuso recurso ante este Tribunal, por medio de escrito de 29 de enero último, en el que muestra su disconformidad con la inadmisión a trámite de la denuncia, insiste en las manifestaciones vertidas en la denuncia y, por último solicita que se inicie expediente instructor por el que se declare que la actuación denunciada llevada a cabo por las compañías petroleras, así como por los responsables de las estaciones de servicio, constituye una conducta prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia. Recibido el Recurso a trámite, el Tribunal tras cumplir el trámite previsto en el art. 48.1 de la Ley de Defensa de la Competencia dictó Providencia el 27 de febrero siguiente, dando traslado de las actuaciones a la interesada para que formulase alegaciones, lo que hizo en tiempo y forma, en apoyo de sus pretensiones.
- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 30 de abril de
- Es interesada: - La Unión de Consumidores de España. 2/5 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La recurrente alega en este trámite, como ya lo hizo en su escrito de denuncia, el incumplimiento por las compañías Repsol, Cepsa y BP, así como por los concesionarios de las estaciones de servicio, de la obligación de colocar, en el acceso a las autopistas y en las carreteras estatales, los carteles informativos de distancias y características de los carburantes y combustibles ofrecidos a los usuarios. Esta alegación, impuesta por el artículo 7 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, que aprueba medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, tiene el cauce normativo adecuado para su cumplimiento por los interesados en el Real Decreto 248/2001, de 9 de marzo. Esta disposición contiene normas que conviene analizar con detenimiento en orden a la resolución de este recurso. Se observa, en primer término, la distinción establecida entre autopistas de peaje y carreteras estatales. Respecto de aquéllas, la obligación de la colocación de carteles informativos recae sobre las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, que no han sido denunciadas en el expediente de que trae causa este recurso; las sociedades concesionarias están obligadas a la presentación de un plan, en el que se recojan las propuestas de ubicación de los carteles, que será sometido a la aprobación de la Dirección General de Carreteras. En cuanto a las carreteras estatales, el Real Decreto mencionado responsabiliza a los titulares de las estaciones de servicio de la instalación, conservación y mantenimiento de los carteles informativos, que se ubicarán en las zonas de dominio público o de servidumbre de las carreteras, previa autorización de la Dirección General de Carreteras o de la Administración competente, en su caso. Para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, según su Disposición final primera, queda habilitado el Ministro de Fomento, que dictará las disposiciones que sean necesarias.
- Aún cuando el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia prohibe, con carácter general, todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional, es lo cierto que, en el ámbito reglamentario que se ha expuesto, la aplicación del referido artículo 1 a los hechos 3/5 denunciados no tiene cabida porque, como razona el Servicio, la colusión implícita no parece posible entre los responsables de la obligación de colocación de carteles informativos –sociedades concesionarias de autopistas de peaje y titulares de estaciones de servicio- y porque la conducta conscientemente paralela, que la denunciante fundamenta en la no existencia de carteles informativos, puede tener explicación en la reacción normal de los mismos responsables de la colocación que están obligados no solamente a la instalación, previa redacción de un plan o proyecto sometido a autorización administrativa, que exige la oportuna iniciativa, sino también a la conservación y mantenimiento de dichos carteles, así como a la actualización de su información, operaciones que, sobre la novedad que suponen respecto de la realidad anterior, implican la correspondiente atención presupuestaria de las empresas o personas responsables. De estas consideraciones se obtienen dos conclusiones: es la primera de éstas, alejar las conductas denunciadas de las prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia; y la segunda de ellas, ubicar el incumplimiento de la obligación legal de colocación, mantenimiento, conservación y actualización de la información, en el ámbito deseado por el legislador, es decir, en la norma propia y especial, apta para regular todas las incidencias ocasionadas con motivo de la colocación de carteles informativos, con el correspondiente sometimiento a las disposiciones dictadas por el Ministro de Fomento, competente para la aplicación y desarrollo del Real Decreto de constante referencia. De aquí, la indicación oportuna del Servicio a la entidad denunciante para dirigir su queja a la Autoridad administrativa competente por razón de la materia. En su virtud, este Tribunal HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por la Unión de Consumidores de España-UCE contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de fecha 15 de enero de 2002, por el que se inadmite a trámite la denuncia presentada el día 9 del mes y año citados; con expresa confirmación del Acuerdo impugnado. 4/5 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la entidad denunciante, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 5/5