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COLEGIO ABOGADOS VIGO

Resolución (Expte. R 516/02 V Colegio Abogados Vigo) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 27 de mayo de 2002 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 516/02v (10/02 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC), de recurso contra el Acuerdo de la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia de fecha 19 de febrero de 2002, por el que se archivó la denuncia formulada por Dª Mª del Carmen Cores Blanco contra el Colegio de Abogados de Vigo por supuestas prácticas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 5 de febrero de 2002 Dª Mª del Carmen Cores Blanco formuló, ante el Servicio de Defensa de la Competencia, denuncia contra el Colegio de Abogados de Vigo por presunta infracción de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Los hechos que la denunciante exponía en su escrito de denuncia consistían en los siguientes: “Que en el periódico “La Voz de Galicia” del día 3 de febrero de 2002, se publicaron unas declaraciones del Colegio de Abogados 1/6 de Vigo que considera que atentan contra la libre competencia toda vez que, en relación con la actuación de determinadas compañías con las víctimas de accidentes, se realizaban, entre otras, las siguientes afirmaciones: “lo que más preocupa al Colegio es que pueda no haber un contacto directo entre el cliente y el abogado de la compañía... El Colegio de Abogados recomienda a las víctimas de accidentes que rehúyan a las empresas interpuestas ya que lo importante es tener contacto directo con el abogado o que éste esté titulado... El Colegio también recuerda a dichas firmas que podrían infringir el código deontológico el hacer publicidad de los servicios profesionales a las víctimas cuando éstas no están serenas ni tienen libertad para tomar decisiones”. La denunciante considera que estas declaraciones constituyen una práctica contra la libre competencia, toda vez que el abogado no tiene el monopolio ni somete a su código deontológico a personas que no pertenecen a su asociación, y solicita que se imponga una sanción pecuniaria al Colegio de Abogados de Vigo, así como que se le obligue a una rectificación pública de dichas declaraciones, obligando también a ello a la empresa editora del periódico donde se publicaron las afirmaciones del Colegio.
  2. Con fecha 19 de febrero de 2002, el Subdirector General de Conductas Restrictivas de la Competencia de la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia contestó a la denunciante, afirmando lo siguiente: Que a los hechos denunciados no les es de aplicación la Ley 16/89, de Defensa de la Competencia, ya que del artículo remitido no puede desprenderse ningún tipo de acto desleal por parte del Colegio cuya actuación, según se desprende de la lectura del citado artículo, se limita a investigar si en las actuaciones llevadas a cabo por Servitrafic, u otras asesorías, intervienen abogados y, bajo dicha condición, si éstos estarían incumpliendo o no el Código deontológico de obligada observancia para todo abogado en ejercicio. Dicho acto fue notificado a la denunciante el día19 de febrero de
  3. Con fecha 6 de marzo de 2002 Dª Mª del Carmen Cores Blanco interpone el presente recurso contra el expresado acto de inadmisión, alegando en fundamento del mismo, básicamente, los mismos hechos expuestos en su escrito de denuncia. Así, señala que el Colegio de Abogados de Vigo, con las declaraciones efectuadas en el periódico antes expresado, vulnera la Ley de Defensa de la Competencia, así como la Ley de Publicidad, la Ley 2/6 de Arbitraje y Consumo y, finalmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solicita, además, la nulidad del acto recurrido, señalando que, al no contener información alguna respecto de los recursos o acciones que caben contra el mismo, vulnera los artículos 9 y 24 de la Constitución, produciendo indefensión a la recurrente. Por todo ello solicita, además de la revocación del acto impugnado y, en consecuencia, la imposición de sanciones pecuniarias al Colegio denunciado y obligación de rectificación, que se exija al funcionario responsable del acto objeto del presente recurso la correspondiente responsabilidad disciplinaria por la indefensión causada a la hoy recurrente. Recibido el recurso y cumplidos los trámites legales, el Tribunal dictó Providencia el 14 de marzo de 2002, dando traslado de las actuaciones a los interesados para que formulasen alegaciones, presentándose por la recurrente escrito el 9 de abril de 2002, ratificándose en las contenidas en su escrito de denuncia.
  4. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 21 de mayo de
  5. Es interesada Dª María del Carmen Cores Blanco. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  6. Se ha de examinar, en primer lugar, la cuestión de la nulidad del acto impugnado que plantea la recurrente al amparo de los artículos 9 y 24 de la Constitución, señalando que se le ha causado indefensión por no haberse expresado en aquél los recursos que contra él podían interponerse. El Servicio, por su parte, entiende que, si bien es cierto que el acto recurrido adolece de los defectos indicados por la recurrente, al no expresar dicha Resolución las posibles vías de impugnación, dicho defecto ha de quedar subsanado al admitirse el presente recurso de la denunciante pese a que se ha formulado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Establecida así la cuestión a analizar, lo primero que se ha de indicar es que, pese a las observaciones del Servicio sobre la extemporaneidad del presente recurso, resulta evidente que el mismo se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido para ello, toda vez que el acto impugnado fue notificado el día 19 3/6 de febrero de 2002 (como se desprende del aviso de recibo de Correos obrante en el expediente), siendo el recurso formulado el día 4 de marzo de 2002 (como se desprende del sello de correos obrante en el escrito de recurso), dentro, por tanto, del plazo legalmente establecido. Pero se ha de indicar que, incluso en el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto fuera del plazo legal, su admisión resultaría obligada para este Tribunal, pues no puede dejar de señalarse que el acto impugnado, además de su irregularidad formal relativa a la ausencia de ilustración alguna sobre la vía impugnatoria a seguir contra él, pese a lo preceptuado en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adolece de otras irregularidades, en cuanto que no reviste la forma de “Acuerdo” ni expresamente determina las consecuencias del razonamiento que contiene, pues no dispone de modo expreso “el archivo” de la denuncia a la que se refiere, tratándose , más bien, de “un escrito informativo” del Servicio que de un “Acuerdo”, acto este último contra el que verdaderamente cabría el presente recurso. Sin embargo, pese a dichas irregularidades, no puede dejar de señalarse que la hoy recurrente ha entendido perfectamente la declaración de inadmisión de su denuncia, así como la posibilidad de acceder a este Tribunal interponiendo el presente recurso frente a una resolución que estimaba gravosa para sus intereses. Así las cosas, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 16 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2000), así como del Tribunal Supremo (Sentencias Sala 3ª de 19 de noviembre de 2001) que, en supuestos similares al presente, han declarado la validez del acto impugnado y admitido el recurso contra él formulado, entendiendo así cumplidas las exigencias de tutela y defensa consagradas en el artículo 24 de la Constitución, este Tribunal entiende que no procede declarar la nulidad del acto impugnado toda vez que, por las consideraciones expuestas, no se ha originado a la recurrente ninguna indefensión real, evitándose además, con esta solución, dilaciones indebidas e innecesarias que se derivarían si se ordenase ahora la retroacción de las actuaciones. 4/6
  7. En cuanto al fondo del recurso, el debate se centra en dilucidar si de los hechos y datos obrantes en el expediente pueden deducirse elementos suficientes que determinen la existencia de una práctica restrictiva de la competencia o de indicios de la misma, para dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador. Se ha de comenzar indicando que, como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el objetivo específico de la Ley de Defensa de la Competencia, como se señala en su Exposición de Motivos, no es otro que garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, por lo que los intereses privados sólo tendrán acogida de forma secundaria en la Ley de Defensa de la Competencia, en tanto en cuanto coincidan con el objetivo de la misma. Pues bien, de las sucesivas alegaciones efectuadas por la recurrente, puestas de manifiesto anteriormente, no se advierte que el Colegio de Abogados denunciado, con las declaraciones efectuadas, publicadas en el periódico La Voz de Galicia del día 3 de febrero de 2002 haya incurrido en infracción del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, único precepto de dicha Ley en el que podrían subsumirse los hechos denunciados. Ahora bien, para que se estimase infringido dicho artículo, habría que comenzar por probar la lesión de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo preciso, en segundo lugar, acreditar que la actuación presuntamente desleal afecte al interés público, es decir, que se falsee de modo sensible la competencia, teniendo declarado este Tribunal, de modo reiterado, que “para entender que un acto desleal es contrario a la libre competencia no basta con que se produzca la deslealtad, sino que también es necesario que, como consecuencia de la misma, se afecte sensiblemente a la libre competencia, con entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. No es suficiente, pues, cualquier deslealtad, sino que es necesario que la misma sea cualificada”. En el caso que nos ocupa, se ha de señalar, por una parte, que, como indica el Servicio, el Colegio denunciado, con sus declaraciones publicadas, se está limitando a anunciar el ejercicio de la potestad que legalmente tiene encomendada de cumplir y hacer cumplir a los colegiados que intervengan en asesorías como la expresada en el citado artículo, las leyes generales y especiales, 5/6 por lo que difícilmente se puede apreciar la infracción legal que pretende la recurrente y, por otra parte, aun en el caso hipotético de que se pudiera estimar que ésta se hubiera producido, no se puede estimar que la misma tenga entidad suficiente como para dar lugar a la aplicación del artículo 7 de la LCD que exige, como antes se ha expresado, un falseamiento sensible de la libre competencia y una afectación del interés público elementos que no concurren en el presente caso.
  8. De acuerdo con lo anteriormente expresado, es preciso confirmar el Acto recurrido, habida cuenta de que la conducta denunciada no reúne los requisitos para ser calificada como determinantes de infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, todo ello, sin perjuicio de que la denunciante pueda acudir a los Tribunales ordinarios en defensa de sus intereses si considera que puede demostrar la infracción de las demás normas por ella señaladas. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal, por mayoría RESUELVE Único.- Desestimar el recurso interpuesto por Dñª María del Carmen Cores Blanco contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de fecha 19 de febrero de
  9. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 6/6

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.