RESOLUCIÓN (Expte. r 518/02 v, Fabricación Muebles Cocina) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 16 de julio de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 518/02 v (2192/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, en lo sucesivo, el Servicio) de recurso interpuesto por Formica Española S.A. y Perstorp Railite S.A. contra la Providencia del Servicio de fecha 28 de febrero de 2002, por la que se denegó -en el referido expediente sancionador que se sigue por la realización de presuntas prácticas restrictivas de la competenciala declaración de confidencialidad de los datos de incrementos de precios. ANTECEDENTES DE HECHO
- En el expediente sancionador que tramita el Servicio -por denuncia de Top Form S.A., Encimobel S.A. y Postformados Loymar S.L. contra Formica Española S.A. y Perstorp Railite S.A., relativa a una práctica anticompetitiva de incrementos de precios tras una posible fusión-, por Providencia de 28 de febrero de 2002 se denegó la declaración de confidencialidad de los datos de incrementos porcentuales de precios que habían sido solicitados por el Servicio a las dos últimas empresas y que éstas aportaron manifestando que se mantuvieran confidenciales por considerar que dichos datos constituyen secretos de negocios. La razón de dicha denegación fue, en esencia, que "el Servicio no entiende los 1/1 motivos por los que se solicita la declaración de confidencialidad de unos datos que las empresas denunciantes tienen lógicamente que conocer, al habérseles aplicado a ellas dichos incrementos, cuando esos datos, además, pueden ser relevantes para la resolución del expediente."
- Con fecha 18 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Tribunal el presente recurso interpuesto por las citadas empresas denunciadas, ahora recurrentes, contra la mencionada Providencia de 28 de febrero de
- El recurso se fundamenta, en primer lugar, en la consideración de que la denegación de confidencialidad produce un perjuicio irreparable a los intereses de las recurrentes (art. 47 LDC) y, en segundo lugar, en cuanto al fondo que, ante la razón dada por el Servicio para denegar la solicitud de confidencialidad, deben manifestar que los incrementos de precios que aportaron -ante el requerimiento del Servicio- fueron una media de los incrementos aplicados a todos sus clientes, por lo que cada cliente conoce únicamente el que se le aplicó, pero desconoce los aplicados al resto de los clientes. Por ello, dado el carácter comercial de dicha información, desean mantenerla reservada, incluso para terceros que llegaran a conocerlos por constar en el expediente. En apoyo de su tesis alegan la doctrina del Tribunal sobre la garantía de la confidencialidad a la información aportada que tenga este carácter y que, en la fase de instrucción, debe ser tratada con la mayor amplitud para preservar los secretos comerciales de los afectados (Resolución de 26-398, en Expte. 350/1998).
- El 20 de marzo de 2002 el Tribunal solicitó del Servicio la remisión del expediente y el preceptivo informe sobre el recurso.
- Con fecha 26 de marzo de 2002 se recibieron en el Tribunal las actuaciones practicadas y el informe del Servicio en el que se concluye que no se desvirtúan las razones que motivaron el acto recurrido por las alegaciones expuestas por los recurrentes, pero que debe hacer, no obstante, las siguientes precisiones: - los incrementos de precios se deben, según la denuncia, a que las denunciadas eran anteriormente competidoras que se han fusionado, por lo que es relevante relacionar los incrementos aplicados por cada denunciada a las denunciantes antes y después de la concentración, siendo necesaria su puesta de manifiesto a efectos de una posible contradicción; 2/2 - que los precios del caso son conocidos y los incrementos que experimentaron tuvieron lugar para las tres empresas denunciantes, como media de las subidas aplicadas a todos los clientes, según se alega en el recurso, lo que no se entiende a la vista de que en septiembre de 1994 figura un incremento superior en dos décimas aplicado a una de las denunciantes; - en todo caso, si la información consiste en la media de incrementos de precios, resulta menos confidencial, ofrece una idea aproximada de su evolución y no hace explícitos los aplicados a cada denunciante.
- Por Providencia de 3 de abril de 2002 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones. El 22 de abril de 2002 tuvo entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones de las recurrentes, de fecha 19 del mismo mes y año, con el que se adjuntan fotocopias de los faxes de varias comunicaciones de incrementos de precios dirigidas a las empresas denunciantes. Las recurrentes insisten en que debe preservarse la confidencialidad de los datos en cuestión por tratarse de secretos comerciales, que dichos precios se aplicaron a la mayor parte del resto de los clientes, que no consideran esencial para la resolución del expediente que las denunciantes dispongan de los datos proporcionados por ellas, sino que debe ser el Servicio quien debe proceder a cotejarlos, y que las denunciantes "no tienen por qué conocer cuáles fueron los incrementos de precios aplicados a terceros ni si esos incrementos eran los mismos o diferían de los aplicados a las denunciantes mismas".
- Con fecha 20 de junio de 2002 se recibió en el Tribunal la Providencia del Servicio por la que se acepta el desistimiento de su denuncia, de Encimobel S.A. y Postformados Loymar S.L., que dejan de ser parte en el expediente principal, en el que sigue como denunciante sólo Top Form S.A.
- El Tribunal, en su sesión plenaria de 9 de julio de 2002, deliberó y falló este recurso, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.
- Son interesados: - Formica Española S.A. - Perstorp Railite S.A. 3/3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Antes de entrar en el fondo del recurso, debe dilucidarse la cuestión previa de determinar si concurren en el mismo los requisitos de admisibilidad, concretamente, si es susceptible de recurso la Providencia del Servicio que se impugna. A tal efecto, hay que señalar que el artículo 47 LDC, en su primer párrafo, dispone lo siguiente: "Los actos del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo de 10 días." Las empresas recurrentes alegan como causa de la impugnabilidad el "producir la denegación de confidencialidad un perjuicio irreparable a los intereses legítimos de las recurrentes", pero sólo tratan de justificar que se produce ese perjuicio irreparable porque los datos proporcionados constituyen secretos comerciales, lo que supone verdaderamente no entrar a razonar que -de no admitirse el recurso y rechazada, por tanto, la confidencialidad de los datos suministrados- la posible impugnación posterior de la decisión definitiva sobre el expediente principal podría reparar o no la situación que ahora se produciría al rechazar la solicitud de confidencialidad. En consecuencia, teniendo en cuenta que el último párrafo del mencionado artículo 47 LDC, tras su última reforma, establece que en los casos "en que el recurso interpuesto carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad en resolución debidamente motivada", el Tribunal pudo haberlo hecho así en el momento procesal oportuno por considerar que, en este caso, por no haberse razonado de qué manera se producía el daño irreparable, el recurso carecía manifiestamente de fundamento porque ni se intentó justificar la impugnabilidad del acto recurrido.
- En cuanto al fondo del recurso, hay que comenzar señalando que se sustenta en que los datos de incrementos de precios que aportaron las empresas denunciadas "son una media de los aplicados a todos sus clientes postformadores, por lo que cada uno de los clientes conoce únicamente el incremento que le fue aplicado de manera particular, pero desconoce la información relativa al resto de los clientes. Por ello, es de interés para las recurrentes que ello siga siendo así, dado el carácter comercial que dicha información posee, y evitando asimismo que cualquier 4/4 otro tercero que pueda tener acceso al expediente pueda llegar a conocer dichos datos." En apoyo de esta tesis señalan las recurrentes la doctrina de este Tribunal de que en la fase de instrucción debe darse a la confidencialidad la máxima amplitud para preservar los secretos comerciales de los imputados. Sin embargo, el Tribunal entiende, siguiendo su doctrina (Resolución de 26 de marzo de 1999, Expte. r 350/98) del justo equilibrio entre la necesidad de desvelar información imprescindible y la de salvaguardar los secretos de cada empresa, que las razones dadas por el Servicio en la Providencia recurrida, si bien lo fueron de forma escueta, son plenamente acertadas porque la información suministrada no contiene más datos que los incrementos de precios, ya conocidos, que además eran los mismos, con una mínima excepción, para las tres empresas denunciantes. En este sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 53 LDC dispone que el Servicio podrá ordenar que se mantengan secretos los datos o documentos que considere confidenciales, como hizo el Servicio al motivar su decisión en este caso.
- El Tribunal también considera que es importante precisar para resolver este expediente que el argumento dado en los escritos de recurso y de alegaciones, transcrito en el anterior Fundamento Jurídico, de que la información suministrada es la subida media aplicada a todos los fabricantes de postformados y que cada cliente desconoce los incrementos aplicados a los demás, que es la justificación clave en la que se fundamenta el recurso, es una afirmación que no se sostiene en absoluto para solicitar la confidencialidad porque no figura en el documento en cuestión, siendo entonces imposible que mediante el referido documento pueda conocerse dato alguno de los incrementos de precios aplicados a otros clientes distintos de los denunciantes. Por lo tanto, el Tribunal ha de rechazar esta alegación que constituye toda la argumentación del recurso. No hay secretos comerciales para las denunciantes en las respuestas suministradas, puesto que se aplicaron los mismos incrementos a las tres empresas, ni dato alguno que pueda constituir información comercial sensible que no deba ser conocida por las denunciadas porque ni siquiera contiene el documento en cuestión la posteriormente alegada referencia de que los incrementos correspondían a subidas medias aplicadas a todos los fabricantes pero que, al ser distintas entre sí, podrían aconsejar el mantenimiento de su confidencialidad. Si no hubo ni la menor referencia en el documento en cuestión a información de precios aplicados a terceros, si los datos del 5/5 caso son conocidos por las tres empresas denunciantes y, finalmente, dado su carácter de incrementos en puntos porcentuales, no cabe sino desestimar el recurso.
- Por último, como se recoge en el Antecedente de Hecho 6, al producirse el desistimiento -aceptado por el Servicio- de dos de las empresas denunciantes, continuando el procedimiento con una sola denunciante, la información en cuestión todavía sería, si cabe, menos relevante, mientras que el Tribunal entiende que podría resultar interesante su puesta de manifiesto para una posible contradicción de dichos datos entre las partes del expediente principal que tramita el Servicio que se evitaría en el caso de declararse confidenciales. Por todo ello, el Tribunal considera que en la fase en la que se encuentra el procedimiento procede desestimar el recurso y confirmar la Providencia del Servicio de 28 de febrero de 2002, por ajustada a Derecho. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Único.- Desestimar el recurso interpuesto por Formica Española S.A. y Perstorp Railite S.A. contra la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia de fecha 28 de febrero de 2002, Providencia que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra aquélla no cabe recurso alguno en tal vía, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 6/6