← España

GAS CASTILLA Y LEÓN

RESOLUCIÓN (Expte. R 522/02 V, Gas Castilla y León) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 27 de mayo de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (Tribunal), con la composición antedicha y siendo Vocal ponente el Sr. PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 522/02 v, interpuesto por la representación de Gas Natural Castilla y León S.A. contra una Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia (Servicio) por la que se deniega a dicha empresa ampliación de plazo para contestar al Pliego de Concreción de Hechos (PCH) del expediente sancionador que se instruye contra la misma. ANTECEDENTES
  2. El 9 de abril de 2002 tiene entrada en el Tribunal un escrito de D. Manuel García Cobaleda mediante el que, en representación de Gas Natural Castilla y León S.A., interpone recurso contra la Providencia del Servicio de 5 de abril de 2002 por que se deniega a dicha empresa ampliación de plazo para contestar el PCH, contenido en Providencia de 20 de marzo de 2002, relativo al expediente sancionador que, con el nº 2096/99, se instruye contra dicha empresa. El Servicio justificó su negativa en «la limitación temporal a que se encuentra sometido el expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la LDC». El recurrente, en desacuerdo, alega falta de fundamento y defecto en la Providencia denegatoria por no incluir pie de recurso. Así mismo, 1/4 manifiesta el recurrente que tal actitud del Servicio le produce indefensión y solicita del Tribunal que proceda a ordenar la pedida ampliación del plazo.
  3. El mismo día 9 de abril de 2002 el Tribunal remite al Servicio fotocopia del escrito de recurso requiriendo su preceptivo informe y las actuaciones seguidas. Además se requiere al Servicio para que indique la fecha de notificación de la Providencia recurrida a fin de apreciar, en su caso, la extemporaneidad del recurso; y también para que indique si consta en el expediente la representación con la que actúa el recurrente y si la misma es bastante.
  4. El 15 de abril tiene entrada en el Tribunal informe del Servicio donde se precisa que el recurso ha sido interpuesto en plazo y que el recurrente actúa con poder bastante. En relación con las alegaciones del recurrente, el Servicio hace constar que la Providencia impugnada no llevaba pie de recurso porque los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no son susceptibles de recurso, conforme a lo dispuesto por el art. 49.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), que es coherente con la disposición de su art. 49.1 que otorga a la Administración la potestad de conceder ampliación de los plazos establecidos, pero sin obligarle a ello. En cuanto a la supuesta indefensión alegada por la recurrente, el Servicio la niega rotundamente recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual para poder imputar indefensión a una conducta procedimental es preciso acreditar una merma real de posibilidades defensivas del alegante, que en este caso no cabe porque ni se ha producido infracción formal alguna ni el recurrente se ha visto privado de formular alegaciones o de proponer pruebas en el procedimiento ante el Servicio ni después ante el Tribunal. El Servicio concluye su informe manifestando que debería inadmitirse el recurso, planteado con la única finalidad de conseguir torticeramente un plazo mayor que el debido para contestar al Pliego de Concreción de Hechos.
  5. El 18 de abril de 2002 el Pleno dicta Providencia para alegaciones que son presentadas por el interesado en términos análogos a los de su escrito de recurso. 2/4
  6. El Pleno del Tribunal delibera y falla el 21 de mayo de
  7. Es interesado Gas Natural Castilla y León S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  8. En este expediente de recurso la cuestión que se ventila es si cabe o no interponer recurso ante el Tribunal contra un acuerdo del Servicio que deniega una solicitud de ampliación de plazo para contestar al contenido de una Providencia en el curso de un procedimiento sancionador. El recurrente pretende que sí cabe y presenta un recurso solicitando la revocación del acuerdo denegatorio. El Servicio, por su parte, estima que el recurso no cabe y solicita del Tribunal que lo inadmita.
  9. El art. 49.1 LRJAPPAC otorga a la Administración la potestad de conceder ampliación de los plazos establecidos, pero no le obliga a ello. Y su art. 49.3 precisa que los acuerdos que amplíen plazos o denieguen sus ampliaciones no son recurribles. Le asiste, pues, toda la razón al Servicio cuando justifica por qué su Providencia no llevaba pie de recurso y también cuando, haciendo uso de su potestad, deniega la ampliación, justificando la negativa en la limitación temporal a que se encuentra sometido el expediente que, en efecto, es real.
  10. En cuanto a la supuesta indefensión alegada por la recurrente, ninguna le crea la denegación de ampliación de plazo porque mantiene incólume su posibilidad de presentar alegaciones y proponer pruebas en el procedimiento antes de su conclusión. Como acertadamente señala el Servicio, al recurrente, en efecto, no le cercena su derecho de defensa la denegación de ampliación del plazo para contestar al contenido de la Providencia del Servicio de 20 de marzo de
  11. Por otra parte, el art 47 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) reserva la condición de actos del Servicio recurribles a los «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos». El mismo artículo dispone más adelante que en estos casos «el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad en resolución debidamente motivada». Pues bien, la Providencia del Servicio que ha sido impugnada es, a sensu contrario, encuadrable entre los actos del Servicio no recurribles. 3/4
  12. Por todo ello, el Tribunal ha de considerar inatendible la solicitud de Gas Natural Castilla y León S.A. y procede que acuerde su desestimación por resultar inadmisible el recurso interpuesto. VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia HA ACORDADO Único: Desestimar por inadmisible el recurso interpuesto por el representante de Gas Natural Castilla y León S.A. contra la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia de 5 de abril de 2002 mediante la que acuerda no conceder a dicha empresa ampliación de plazo para contestar al Pliego de Concreción de Hechos del expediente sancionador nº 2096/99 que se instruye contra la misma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma no agota la vía administrativa y que, por tanto, sólo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la Resolución definitiva que en su momento dicte este Tribunal dando fin al expediente administrativo sancionador en curso. 4/4

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.