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Funerarias Vigo

RESOLUCIÓN (Expte. R 524/02, Funerarias Vigo) Pleno Excmos. Sres.: González Solana, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 13 de noviembre de 2002 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 524/02 (2141/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC) de recurso interpuesto por D. Luis Varela Tabares, como administrador de Pompas Fúnebres del Condado S.L., y por D. José Daniel Cuadrado Ramos, en representación de Pompas Fúnebres del Atlántico S.A., contra el Acuerdo de la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de fecha 25 de marzo de 2002, por el que se sobresee el expediente que se inició por denuncia presentada por el hoy recurrente contra la Empresa Mixta de Servicios Mortuorios de Vigo S.A. (Emorvisa) y la entidad Funeraria Viguesa S.A. por supuestas prácticas prohibidas por el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 10 de marzo de 2000 D. Luis Varela Tabares, como administrador de Pompas Fúnebres del Condado S.L. y en representación de Pompas Fúnebres del Atlántico S.A. formuló denuncia, ampliada posteriormente con fecha 18 de mayo de 2000 contra la Empresa Mixta de Servicios Mortuorios de Vigo S.A. (Emorvisa) y la Funeraria Viguesa S.A. 1/7 Los hechos que se exponían en la denuncia consistían en los siguientes: Se afirma que la empresa Emorvisa, que es una empresa mixta creada por el Ayuntamiento de Vigo en el año 1987 para gestionar los servicios mortuorios municipalizados y que, por tanto, ostenta una posición de dominio en el mercado de los servicios funerarios de Vigo ha cometido un abuso de dicha posición, infringiendo el artículo 6 de la LDC, toda vez que ha venido realizando una serie de conductas en desprestigio de las denunciantes. Así, señala que - la denunciada les ha impedido la contratación directa de los servicios funerarios, teniendo que firmar los familiares de los fallecidos una autorización a favor de los representantes de la funeraria. - que les cobra por adelantado los servicios que contrata con ella. - que sólo a los clientes de la denunciante les cobra una cantidad en concepto de “introducción tardía de flores”. - que ha impedido a la denunciante realizar los traslados desde el tanatorio de Pereiró. - que intenta desprestigiar a las entidades más pequeñas que contratan con ella, asignándoles los coches fúnebres más deteriorados (Vehículos Citroën de más de 10 años de antigüedad, en lugar de los modelos Mercedes de que dispone). - y, finalmente, señala que Emorvisa que, en virtud de un acuerdo con el Decanato de los Juzgados, tiene atribuida la realización de las autopsias en sus locales, impone a las empresas de servicios funerarios, una vez que la autopsia se ha realizado, el pago de una serie de conceptos, como la retirada de féretros, sudario, etc, lo que supone un negocio generado por Emorvisa, que no debería cobrar dichos conceptos pues se realizan por orden judicial o, en todo caso, debería permitir a las empresas funerarias su realización. Por todo ello, considera que la denunciada ha infringido el art. 6 de la LDC y, en consecuencia, debe ser sancionada.
  2. El Servicio, con fecha 23 de noviembre de 2000, dictó Providencia ordenando la incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 6 de la LDC y, tras la realización de diferentes actuaciones para la averiguación de los 2/7 hechos, dictó, con fecha 25 de marzo de 2002, un Acuerdo motivado de sobreseimiento del expediente. Concretamente el Acuerdo señalaba lo siguiente: “que no ha quedado acreditado que Emorvisa haya estado abusando de la posición de dominio que ostenta, ni que haya discriminado a la denunciante en relación con el resto de las empresas del sector no estando acreditada ninguna de las infracciones denunciadas, acordando, por ello, el sobreseimiento de las actuaciones”.
  3. Contra dicho Acuerdo, las empresas denunciantes interpusieron recurso ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada 9 de abril de 2002, en el que muestran su disconformidad con el análisis del Servicio y reiteran, básicamente, los argumentos esgrimidos en su escrito de denuncia y en su escrito de oposición a la propuesta de sobreseimiento.
  4. Mediante escrito de 26 de abril de 2002 el Tribunal, según lo dispuesto en el art. 48 de la LDC, solicitó al Servicio la remisión del correspondiente informe, así como que expresara la fecha de notificación del Acuerdo de sobreseimiento y remitiera el expediente tramitado por el mismo.
  5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de mayo de 2002, el Servicio comunica que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo y que las alegaciones expuestas por la recurrente en su escrito no desvirtúan las razones que fundamentaron la decisión recurrida.
  6. Por Providencia del Tribunal, de 6 de mayo de 2002, se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formulasen alegaciones, presentándose escrito por las denunciadas con fecha 27 de mayo de 2002 y por los recurrentes el 14 de mayo de
  7. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 23 de octubre de
  8. Son interesados: S S S S Pompas Fúnebres del Condado S.L. Pompas Fúnebres del Atlántico S.A. Empresa Mixta de Servicios Mortuorios de Vigo S.A. (Emorvisa) Funeraria Viguesa S.A. 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: El presente recurso se ha interpuesto contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2002, de la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia, por el que se sobreseyó el expediente iniciado por la denuncia formulada por los hoy recurrentes. Para fundamentar su pretensión, los recurrentes alegan, básicamente, los siguientes extremos: S En primer lugar, manifiestan que la instrucción realizada por el Servicio ha sido incompleta, toda vez que se refiere únicamente a los años 1999 y 2000 y no a los anteriores. Estiman que se deben investigar las actuaciones de Emorvisa durante dichos años, habida cuenta de que, conforme dispone la LDC, las infracciones en ella contempladas no prescriben hasta que transcurran 4 años. S En segundo lugar, señalan que las actuaciones realizadas por el Servicio se han limitado a solicitar información a la propia denunciada y al Ayuntamiento de Vigo, obviamente interesado en el asunto, toda vez que tiene un 51% del capital social de la denunciada, estimando que sería necesario haber solicitado información a otras empresas funerarias y compañías aseguradoras. S Finalmente, discrepan de la valoración que realiza el Servicio de los hechos acreditados, insistiendo en la realización por parte de la denunciada de las conductas señaladas en su escrito de denuncia, reiterándose en las manifestaciones efectuadas en su escrito de alegaciones de fecha 7 de enero de 2002, por el que se oponían al sobreseimiento. Por todo ello, consideran que, por parte de Emorvisa, ha habido una conducta discriminatoria y constitutiva de una vulneración de la libre competencia, debiéndose, en consecuencia, revocar el Acuerdo de sobreseimiento y ordenar al Servicio que continúe con la investigación. Por el contrario el Servicio y la parte denunciada sostienen la procedencia de confirmar el sobreseimiento acordado. 4/7 SEGUNDO: Así las cosas, el objeto del presente expediente consiste en averiguar si las razones por las cuales el Servicio ha acordado el sobreseimiento del expediente son o no conformes a Derecho. En primer término, ha de indicarse que, pese a lo alegado por los recurrentes, los hechos que se reflejan en el Acuerdo impugnado no se refieren tan sólo a los años 1999 y 2000, sino que el examen del expediente conduce a señalar que han sido tenidas en cuenta y valoradas las actuaciones de la denunciada durante los años anteriores, obrando entre las más de ciento cincuenta y siete facturas que constan en el expediente, documentación que se remonta al año
  9. De otro lado, ha de señalarse que, si bien es cierto que el Servicio tiene la obligación de realizar todas las indagaciones y buscar todas las pruebas que estime convenientes para realizar una instrucción suficiente, ello no significa que, desnaturalizando el procedimiento, tenga que realizar necesariamente todas las pruebas que solicite el denunciante. En el presente caso, el Acuerdo impugnado explica detalladamente las pruebas practicadas y que estima suficientes, sin que por parte del hoy recurrente se hayan incorporado, mediante el adecuado medio de prueba, otros datos que permitan llegar al resultado por él pretendido, estimándose que la prueba que se contiene en el expediente resulta objetiva, suficiente y adecuada para la concreción de los hechos denunciados. TERCERO: Finalmente, en cuanto a la valoración de los hechos, ha de indicarse que es cierto, como señalan los recurrentes, que Emorvisa, en el mercado de los servicios funerarios de Vigo, ha ostentado y ostenta una posición de dominio, pues hasta el año 1996 era la única empresa autorizada para operar en dicho mercado y, si bien dicho sector se encuentra en proceso de liberalización como consecuencia de diferentes modificaciones normativas, (Reales-Decretos-Ley 7/1996 y 927/1998,de 14 de mayo), de manera que en la Comunidad Autónoma de Galicia existen en la actualidad varios operadores funerarios con autorización para actuar en diferentes municipios, en Vigo, Emorvisa continúa siendo la única empresa adjudicataria. Ahora bien, el hecho de que una empresa se encuentre en posición de dominio no significa que su actuación no pueda encuadrarse dentro del legítimo ejercicio de su actividad y política comercial y no con la finalidad de eliminar a posibles competidores mediante actos discriminatorios, como señalan los recurrentes. En efecto, no puede desconocerse que, como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, si bien incumbe a la empresa dominante una especial 5/7 responsabilidad en el mantenimiento en el mercado de unas condiciones no distorsionadas de competencia, ello no significa que el empresario en situación de dominio no pueda modular sus prestaciones en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Es decir, lo que se prohíbe en el art. 6 de la LDC es que exista una situación de trato discriminatorio, entendiéndose por discriminación una desigualdad de trato injustificada. Esto es, se prohíbe la arbitrariedad en el trato llevada a cabo desde una posición de dominio, produciendo un daño a la competencia. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no consta acreditado ni se deduce de la prueba obrante en el expediente que existiese en la actuación de Emorvisa la arbitrariedad exigida en los términos antes expuestos. En efecto, como explica detalladamente el Acuerdo impugnado, la exigencia de autorización de los familiares por parte de Emorvisa a las empresas que contrataban con ella, además de exigirse a todas y no sólo a las denunciantes, respondía a las irregularidades en ocasiones detectadas (incrementos de la factura de Emorvisa, cambios de féretros, etc) teniendo, por tanto, dicha exigencia una justificación legítima, al igual que la exigencia del pago por adelantado de los servicios contratados que encuentra su fundamento en la política comercial de la denunciada para evitar impagos Lo mismo ocurre en cuanto a la inclusión por parte de la denunciada de la tarifa por “introducción tardía de flores” pues dicho concepto, además de estar incluido como tarifa en la Ordenanza Fiscal de Precios Públicos aprobada por el Ayuntamiento de Vigo, no se ha exigido de forma arbitraria por la denunciada, desprendiéndose de la documentación obrante en autos (folios 844 a 989) que se ha venido exigiendo a todos los clientes de Emorvisa por igual, no existiendo discriminación alguna respecto de las denunciantes. Finalmente, la conclusión a la que se llega en el Acuerdo impugnado respecto a la asignación por parte de Emorvisa, a algunas entidades que hasta el año 1998 contrataban con ella los servicios de transporte, de vehículos de inferior categoría a los utilizados por ella, tampoco resulta desvirtuada por los recurrentes. En definitiva, el examen del expediente conduce a aceptar que el Servicio apreció y valoró la prueba que se contiene en las actuaciones, objetiva y adecuadamente, explicando detalladamente la falta de prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia de las denunciadas, conduciendo, todo lo anteriormente razonado, a la desestimación del presente recurso y a la confirmación del Acuerdo impugnado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal 6/7 HA RESUELTO Único. Desestimar el recurso interpuesto por D. José Luis Varela Tabares, como administrador de la entidad Pompas Fúnebres del Condado S.L. y por D. José Daniel Cuadrado Ramos, en nombre y representación de la entidad Pompas Fúnebres del Atlántico S.A. contra el Acuerdo de la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia de fecha 25 de marzo de 2002, por el que se decretó el sobreseimiento de las actuaciones derivadas de su denuncia contra la Empresa Mixta de Servicios Mortuorios de Vigo (EMORVISA) y la Funeraria Viguesa S.A. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra ella no cabe recurso alguno en tal vía, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 7/7

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.