RESOLUCION (Expte. r 525/02 v, Manos Limpias-Asepeyo) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 4 de octubre de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición antes expresada y siendo Ponente el Vocal D. Antonio del Cacho Frago, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r525/02v interpuesto por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos “MANOS LIMPIAS” contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (el Servicio), de 30 de abril de 2002, por el que se deniega al recurrente la calidad de interesado en el expediente que se tramita en dicho Servicio con el nº 2193/00, por denuncia del mismo contra la empresa ASEPEYO por presunta competencia desleal, prohibida por la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO
- El 13 de mayo de 2002 tiene entrada en el Tribunal un escrito de D. Miguel Bernad Remón, en nombre y representación del Sindicato MANOS LIMPIAS, en el que se interpone recurso contra el mencionado Acuerdo del Servicio.
- El 14 de mayo de 2002 el Tribunal recaba el preceptivo informe del Servicio, así como las actuaciones seguidas en el mismo hasta el Acuerdo recurrido, lo que se cumplimenta mediante escrito de 16 del mismo mes y año. 1/4
- Por Providencia de 21 de mayo de 2002 se requiere al recurrente D. Miguel Bernad Remón para que presente copia de los Estatutos del Sindicato que representa a fin de acreditar que el cargo de Secretario del mismo, que manifiesta ejercitar, le habilita para interponer recurso contra los Actos de la Administración, circunstancia que quedó acreditada en las actuaciones.
- Por Providencia de 13 de junio de 2002 el Pleno del Tribunal designó Ponente y acordó poner de manifiesto el expediente a los interesados para formular alegaciones dentro del plazo legal. La recurrente alegó lo que estimó conveniente.
- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso el día 25 de septiembre de 2002 y encargó la redacción de la Resolución al Ponente.
- Son interesados: − Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias − ASEPEYO FUNDAMENTOS DE DERECHO
- En el escrito de interposición del recurso expone la recurrente los motivos de impugnación mediante una doble línea de argumentación: es la primera de éstas, la relativa a la afirmación de incompetencia del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, por entender que el escrito de fecha 30 de abril de 2002, firmado por el Secretario General, no es un acto administrativo por no corresponder a un órgano resolutor, sino un mero informe emitido en el ejercicio de funciones consultivas; y las alegaciones producidas, en segundo lugar, tienden a demostrar el interés directo, legítimo y cualificado que corresponde a la parte recurrente.
- En cuanto a la primera de las cuestiones reseñadas, la propuesta de la recurrente no puede prosperar y debe ser rechazada porque, como razona de forma acertada el Servicio en su informe de 16 de mayo de 2002, unido a las actuaciones, el Servicio de Defensa de la Competencia, al que pertenece la Subdirección General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia, depende directamente del Secretario General que, en su condición de Director del Servicio de 2/4 Defensa de la Competencia, tiene las facultades y es titular de las funciones que le atribuye la Ley 16/89, de Defensa de la Competencia. Corresponden al Servicio y, por tanto, al Secretario General las competencias previstas en la LDC y, en consecuencia, la resolución de las cuestiones planteadas en los expedientes instruidos, entre ellas las relativas a la declaración de parte interesada.
- En el Acto recurrido se exponen con precisión las razones que conducen a denegar al Sindicato denunciante la calidad de interesado con la consideración y efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/92, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. En la fundamentación del Acto impugnado de 30 de abril de 2002 y, posteriormente, en el informe de 16 de mayo de 2002, el Servicio expone la argumentación jurídica de su resolución, ajustada a los criterios que sobre la determinación de interés legítimo en un expediente sancionador señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2000, coincidente con las orientaciones facilitadas por las Sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 3 julio de 1995 y 26 de mayo de 1999 y de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1992, 31 de mayo de 1999 y 25 de febrero de
- Estas Sentencias hacen constante referencia a la situación en que se hallan los sujetos respecto del objeto del procedimiento, de forma que el interés legítimo está vinculado a la obtención de un beneficio o utilidad o a evitar el perjuicio concreto y determinado, actual o futuro, pero siempre cierto. La parte recurrente, que afirma la calidad de interesada legítima en el procedimiento, no ha alegado hechos en apoyo de su afirmación, que ha quedado injustificada en las actuaciones, en las que no ha expuesto razonamientos opuestos a los motivos que fundamentan el Acto impugnado; de aquí que, con desestimación del recurso interpuesto, el Tribunal mantenga en sus propios términos el Acuerdo impugnado, incluidos los razonamientos que la sustentan. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal 3/4 HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por D. Miguel Bernad Remón, en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 30 de abril de 2002 adoptado en las actuaciones que se tramitan en dicho Servicio con el nº 2193/
- Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra la misma no cabe recurso alguno en tal vía, pudiendo interponer recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 4/4