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RESOLUCIÓN (Expte. r 527/02 v, Storage 2) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 7 de junio de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (Tribunal), con la composición antedicha y siendo Vocal ponente el Sr. PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 527/02 (1634/97, del Servicio de Defensa de la Competencia, Servicio) interpuesto por la representación de StorageTek España S.A. contra un Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (Servicio) por el que se deniega la solicitud de archivo por caducidad del expediente sancionador incoado contra la recurrente. ANTECEDENTES
  2. El 24 de mayo de 2002 tiene entrada en el Tribunal un escrito de D. José María Julià Insenser mediante el que, en representación de StorageTek S.A., interpone recurso contra el Acuerdo del Servicio de 8 de mayo de 2002 por el que se deniega a dicha empresa la solicitud Cpor motivo de la caducidad del expediente administrativo R 433/00 Storage ante el Tribunal y del expediente administrativo n1 1634/97 ante el Servicio C de archivo de dicho expediente sancionador n1 1634/97 incoado a la misma.
  3. El Servicio justificó su negativa a declarar la caducidad en que no habían transcurrido doce meses del procedimiento de instrucción que establece el art. 56 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). 1/3
  4. El recurrente, en desacuerdo, considera que el Servicio ha consumido su plazo de instrucción, alega que el Acuerdo recurrido le impide continuar su procedimiento y le produce indefensión y un perjuicio irreparable, y solicita del Tribunal que revoque dicho Acuerdo, dejándolo sin efecto y se sirva acordar el sobreseimiento del expediente sancionador n1 1634/
  5. El 27 de mayo de 2002 el Tribunal remite al Servicio fotocopia del escrito de recurso requiriendo su preceptivo informe y las actuaciones seguidas. Además, se requiere al Servicio para que indique la fecha de notificación del Acuerdo recurrido a fin de apreciar, en su caso, la extemporaneidad del recurso.
  6. El 30 de mayo de 2002 tiene entrada en el Tribunal informe del Servicio donde se precisa que el recurso ha sido interpuesto en plazo y se hacen diversas consideraciones respecto de la recurribilidad del Acto impugnado y el fondo del asunto, en las que el Servicio entiende que el recurso no debe admitirse y, subsidiariamente, que no desvirtúa el acto impugnado, cuyo contenido debe mantenerse.
  7. El Pleno del Tribunal delibera y falla el 4 de junio de
  8. Es interesado StorageTek España S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  9. El asunto que se ventila en este expediente es relativo a un recurso interpuesto contra un Acuerdo del Servicio que deniega una solicitud de archivo por supuesta caducidad de un expediente incoado a la recurrente, en el que el Tribunal debe pronunciarse sobre la recurribilidad del acto impugnado. El recurrente pretende que el Tribunal revoque el mencionado Acuerdo del Servicio y éste sostiene que el Acuerdo no es recurrible.
  10. El art. 47 LDC establece qué actos del Servicio son recurribles ante este Tribunal, precisando que lo serán, en el plazo de diez días, los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos. El mismo artículo establece que el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad mediante resolución debidamente motivada en ausencia de estas circunstancias.
  11. Examinado el presente caso, el Tribunal considera que debe adverar los razonamientos expuestos por el Servicio en su informe cuando entiende que no es el Acuerdo impugnado uno de los actos del Servicio susceptible 2/3 de recurso. En efecto, el Acuerdo impugnado no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, que se resolverá en su día. No determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ante el Servicio, sino que lo hace continuar. Tampoco produce indefensión dado que el recurrente puede hacer alegaciones antes de que se resuelva el asunto. Y, finalmente, no se acredita que cause un perjuicio irreparable al interés del recurrente.
  12. Por todo lo expuesto, el Tribunal ha de considerar inatendible la solicitud de StorageTek España S.A. y procede, de conformidad con el art. 47 LDC, que acuerde inadmitir el recurso interpuesto. VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia HA ACORDADO Único.- Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el representante de StorageTek España S.A. contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 8 de mayo de 2002 por el que deniega la solicitud de archivo por caducidad del expediente sancionador incoado contra la recurrente. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma no agota la vía administrativa y que, por tanto, sólo cabe interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional contra la Resolución definitiva que en su momento dicte este Tribunal dando fin al expediente administrativo sancionador en curso. 3/3

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.