RESOLUCIÓN (Expte. r 530/02, Abastecimiento Agua Fene) Pleno Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig,Vocal del Cacho Frago, Vocal Torremocha García, Vocal Conde Fernández-Oliva, Vocal Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 7 de mayo de
- El Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 530/02 (OF 11/02 del Servicio del Servicio de Defensa de la Competencia), de recurso interpuesto por Doña Leonor Otero Lamas contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 29 de abril de 2002, por el que se declaró el archivo de una denuncia presentada por aquélla contra el Ayuntamiento de Fene (La Coruña). ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 21 de marzo de 2002 se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por Doña Leonor Otero Lamas contra el Ayuntamiento de Fene (La Coruña), en la que aquélla imputaba a éste la práctica de conductas contrarias a la libre competencia, prohibidas por la Ley 16/1989, consistentes en un abuso de posición dominante por negarse a dar de alta a su nombre el suministro de agua a una vivienda de su propiedad hasta que el anterior habitante de esa vivienda, o en su defecto la propietaria, no abonara los recibos que adeudaba por razón de dicho suministro. 2.- Recibida la denuncia y la documentación que se acompañaba, el Servicio comunicó a la denunciante, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2002, que la actuación denunciada no podía ser objeto, de ninguna manera, de revisión por parte de los órganos de competencia. 1/3 Concretamente se expresaba en dicha comunicación que “la Ordenanza Fiscal municipal para el abastecimiento y saneamiento de agua dispone que se considera sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles” y que la actuación denunciada constituye “la defensa de intereses privados que no afectan de manera sensible a los mecanismos del mercado”. 3.- Contra dicho Acuerdo, la denunciante interpuso recurso ante este Tribunal por medio de escrito presentado el día 29 de mayo siguiente, en el que manifiesta su disconformidad con el archivo decretado. Admitido el recurso y cumplidos los trámites legales, el Tribunal solicitó informe al Servicio de Defensa de la Competencia, que lo emitió solicitando su desestimación, y dictó Providencia dando traslado a la recurrente para que formulase alegaciones, lo que ésta llevó a cabo en tiempo y forma en apoyo de sus pretensiones. 4.- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 28 de abril de
- 5.- Es interesada Doña Leonor Otero Lamas. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La recurrente fundamenta su disconformidad con el Acuerdo impugnado en que la actuación denunciada, llevada a cabo por el Ayuntamiento de Fene y por la entidad concesionaria del servicio municipal de agua potable, Aquagest S.A., constituye un abuso de posición dominante, pues, dejando a salvo los derechos de dicha empresa a cobrar los recibos de agua al deudor principal o al responsable subsidiario, lo que no puede hacer es condicionar la baja del suministro a nombre del deudor y el alta a nombre de la propietaria o nuevo arrendatario al previo pago de los recibos adeudados. Señala que Aquagest goza de una situación de monopolio en el suministro de agua potable en el Ayuntamiento de Fene y concluye que la defensa de la competencia no excluye a los monopolios locales ni a las administraciones públicas. SEGUNDO.- En relación con la actuación denunciada, debemos señalar que la Ordenanza Municipal Siete del Ayuntamiento de Fene establece la responsabilidad subsidiaria del propietario de inmuebles arrendados por el importe de los recibos por suministro de agua potable impagados por los arrendatarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios Públicos, según el cual “en las 2/3 tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.” Partiendo de la existencia y legitimidad de dicha deuda, la cuestión de si, para dar de baja al deudor directo como titular del derecho al suministro y dar de alta al deudor subsidiario, la entidad gestora tiene o no derecho a exigir a este último el previo abono de su deuda, constituye una materia ajena al Derecho de Defensa de la Competencia, ya que, como acertadamente manifiesta el Servicio, no afecta al interés general, cuya protección debe informar inexcusablemente la actuación de los poderes públicos encargados de velar por la competencia entre los operadores económicos, sino que se trata de una cuestión de interés particular, cuya protección y tutela corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, razones por las cuales procede la desestimación del recurso. En su virtud, este Tribunal, por mayoría, HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por Doña Leonor Otero Lamas contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 29 de abril de 2002, por el que se declaró el archivo de una denuncia presentada por aquélla contra el Ayuntamiento de Fene (La Coruña), que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 3/3