Centro de Documentación Judicial Roj: SAN 5982/2004 Id Cendoj: 28079230062004100746 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 14/2002 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Visto el procedimiento contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la personal que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 14/2002, se tramita, a instancia de GAS NATURAL CASTILLA Y LEON, S.A, representada por la Procuradora Dña. África Martín Rico, contra la providencia del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 19 de junio de 2002 y Resolución de 23 de septiembre de 2002 (expediente r533/02), sobre admisión a trámite de un procedimiento sancionador, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se interpone procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 18 de octubre de 2002, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente. Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente se oyó al Ministerio Fiscal que presentó escrito solicitando la desestimación del rcurso. TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de septiembre de
- CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la providencia del Tribunal de Defensa de la Competencia (SDC), de fecha 19 de junio de 2002, que admitió a trámite un expediente sancionador procedente del Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), así como contra la Resolución del mismo TDC, de fecha 23 de septiembre de 2002, que inadmitió el recurso interpuesto por la sociedad hoy demandante contra la providencia anterior. SEGUNDO.- La parte actora sostiene en su recurso que la providencia de admisión a trámite del TDC que impugna es un acto de trámite que le causa perjuicios irreparables por la publicidad que se ha dado al procedimiento sancionador e indefensión, por ausencia o deficiencia de prueba en la fase de instrucción ante el SDC EL Abogado del Estado contesta que la providencia del TDC impugnada es un acto de trámite, no susceptible de recurso separado, por lo que solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, al no haberse producido indefensión. El Ministerio Fiscal entiende que la providencia recurrida es un acto de mero trámite que, por si misma, no supone vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que interesa la desestimación del recurso. TERCERO.- Por razones de orden expositivo, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, planteada por el Abogado del Estado, merece un tratamiento prioritario. En opinión del Abogado del Estado, debemos inadmitir el recurso porque se dirige contra un acto que, por su propia naturaleza y finalidad, es un acto de trámite que, como tal, no es susceptible de recurso separado e independiente. Sin embargo, la causa de inadmisión no puede prosperar, porque el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el trámite especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, no se rige por el artículo 107.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino por los artículos 114 y siguientes de la LJCA , y existe una jurisprudencia consolidada, recogida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio de 1998 (RJ 1998\5911) y de 20 de septiembre de 2001 (RJ 2001\8184 ), que establece que este recurso especial cabe perfectamente contra los actos de trámite, pues éstos también son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas. CUARTO.- Nos encontramos en un proceso especial contencioso administrativo para tramitar pretensiones relacionadas con los derechos fundamentales que se recogen en el artículo 53.2 CE . En este caso el recurrente invoca en su demanda la vulneración de su derecho reconocido por el artículo 24 CE , pues en el procedimiento administrativo sancionador seguido ante el TDC la providencia impugnada le ha producido indefensión. La providencia del TDC que se impugna, de fecha 19 de junio de 2002, admitió a trámite el expediente sancionador procedente del SDC, seguido contra la empresa demandante, que encuentra la indefensión en que, mediante dicha providencia, el TDC ha venido a confirmar ls previa decisión del SDC de no practicar ninguna prueba en la fase primera de instrucción del expediente sancionador, lo que le supone una pérdida decisiva en términos de defensa. Pero la Sala no comparte este razonamiento. Basta la lectura de la providencia del TDC impugnada para comprobar que, además de admitir a trámite el expediente sancionador procedente del TDC, en ella se acuerda poner de manifiesto las actuaciones ante el SDC a los interesados -incluida la empresa recurrentepor término de 15 días, para que puedan "...proponer las pruebas necesarias..." Y este recibimiento a prueba que contiene la providencia del TDC impugnada, no limita en modo alguno los medios probatorios que el recurrente puede proponer, por lo que es claro que no le causa indefensión, sino al contrario, está precisamente articulando un trámite probatorio para que el recurrente pueda ofrecer al TDC los datos y elementos que considere más convenientes a sus intereses. Ni siquiera es admisible la alegación de indefensión por denegación de pruebas en la fase de instrucción seguida ante el SDC, porque la providencia impugnada precisamente otorga al recurrente la posibilidad de subsanar tales defectos, antes de llegar a la Resolución final, proponiendo la prueba que le interese. QUINTO.- La genérica invocación a los perjuicios irreparables que ocasiona a la recurrente la admisión a trámite por el TDC del procedimiento sancionador tampoco puede ser estimada en en este procedimiento de protección especial de derechos fundamentales. Con independencia de que ya se ha tratado este punto al resolverse la pieza de medidas cautelares, en el auto de la Sala de fecha 2 de enero de 2003 , debe indicarse que la simple publicación en la página Web del TDC, de la existencia de un 2 Centro de Documentación Judicial procedimiento sancionador en trámite, no causa perjuicios irreparables. Lo que se publica en la página Web del TDC es la relación de los procedimientos que se encuentran en trámite y pendientes de Resolución, y tal información -que responde a la realidad- no contiene ninguna valoración, ni presunción siquiera, ni dato alguno de los que pueda derivarse los daños irreparables que el demandante tan genéricamente invoca. SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL DE CASTILLA Y LEON; S.A., por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas, contra la providencia del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 19 de junio de 2002 y Resolución de 23 de septiembre de 2002 (expediente r533/02). Sin expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes, indicando si es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. D. JOSE Mª DEL RIEGO VALLEDOR, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.- 3 RESOLUCIÓN (Expte. r 533/02 v, Gas Natural Castilla-León) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 23 de septiembre de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada, siendo Vocal Ponente D. Antonio del Cacho Frago, ha dictado esta Resolución en el recurso r533/02v, interpuesto por D. Manuel García Cobaleda, en representación de GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A., contra la Providencia dictada por este Tribunal, con fecha 19 de junio de 2002, por la que se admite a trámite, con el nº 540/02, el expediente sancionador del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante S.D.C.) nº 2.096/02 ANTECEDENTES DE HECHO
- D. Manuel García Cobaleda, en representación de la entidad GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A. mediante escrito de fecha 8 de julio de 2002, interpuso recurso potestativo de reposición contra la Providencia dictada por el Pleno, con fecha 19 de junio último, por la que se admitió a trámite, con el nº 540/02, el expediente sancionador instruido por el Servicio en virtud de la denuncia formulada por la entidad CONTINENTAL DE GAS Y CALEFACCIÓN, S.L., contra GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A. y otras empresas por presuntas prácticas restrictivas de la competencia. La parte recurrente que solicita la admisión del recurso y la devolución del expediente al 1/1 Servicio de Defensa de la Competencia para que admita el material probatorio y motive, en su caso, la denegación de la prueba que proceda, apoya su petición en la alegada indebida admisión a trámite del expediente por falta absoluta de instrucción, con invocación del artículo 107.1 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supletoria de la Ley de Defensa de la Competencia, 16/1989, según su artículo
- El Pleno del Tribunal, por Providencia de 10 de julio último, otorgó un plazo de quince días para que los interesados pudieran efectuar las alegaciones que estimaran oportunas.
- La parte recurrente, en escrito de 10 de julio de 2002, alega lo que a su derecho conviene en el sentido ya expuesto en el momento de interposición del recurso, que amplía con las peticiones relativas al carácter urgente del recurso por grave indefensión y absoluta nulidad de actuaciones, declaración de que al Tribunal no le ha aportado el Servicio los antecedentes necesarios para la admisión a trámite, con declaración de nulidad de las actuaciones anticipadas del Servicio por grave violación del procedimiento, y devolución del expediente al Servicio, al que se ordenará proceder a realizar un Informe-Propuesta adecuado al resultado, en su momento, de lo que el Tribunal disponga en cuanto a la Resolución del Recurso R 531/02, con las pertinentes calificaciones.
- Mediante escrito de fecha 22 del mismo mes, la parte recurrente solicita la estimación del recurso con reiteración de los argumentos aducidos en el escrito de interposición. Alega la indebida admisión a trámite del expediente por falta absoluta de instrucción y la devolución del Servicio, así como la indefensión ocasionada por la conclusión del expediente sin tiempo hábil para presentar alegaciones y pruebas en relación a los cargos formulados por el Servicio. Invoca, así mismo, la supletoriedad de la Ley 30/1992, con la argumentación expuesta en el escrito de interposición, que entiende que es de aplicación en la oposición que plantea frente a la Providencia recurrida, en la que se expresa que se han aportado al expediente todos los antecedentes necesarios.
- No han presentado alegaciones los otros interesados en el recurso. 2/2
- El Pleno del Tribunal ha deliberado y fallado sobre este recurso en su reunión del día 11 de septiembre de 2002, encargando al Vocal Ponente la redacción de esta Resolución.
- Son entidades interesadas: − GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A. − GAS BIERZO, S.L. − GAS DEL VALLE, S.L. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- En este recurso se impugna, como ya ha quedado relacionado, una Providencia en la que se ordena la admisión a trámite de un procedimiento regulado en el Título III de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, por supuestas prácticas prohibidas. La Providencia recurrida, que se ajusta a la norma establecida en el artículo 39 de la mencionada Ley, tiene la naturaleza jurídica de acto de trámite, que prepara y hace posible la decisión de las cuestiones planteadas en el expediente mediante la resolución final. El carácter y función de medio o instrumento que corresponde a la Providencia atacada impide la impugnación de manera separada o autónoma, de forma que las cuestiones relativas a su legalidad podrán suscitarse en el recurso a la resolución que ponga fin al expediente. En coherencia con este criterio, que es el adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 5 de febrero de 1991 y 27 de abril de 2001, sobre acuerdos de incoación de expedientes sancionadores, y por aplicación de los preceptos comprendidos en la Sección 5ª del Título III de la Ley de Defensa de la Competencia, (arts. 47 a 49), corresponde indamitir este recurso.
- A la precedente conclusión no obsta la línea argumental de la recurrente relativa a la aplicación en este caso de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, en la redacción dada a su artículo 107 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, porque, aún en el supuesto de aceptación de la propuesta de la impugnante de la vía supletoria de dicha Ley prevista en el artículo 50 de la Ley de Defensa de la Competencia, no concurren en este recurso los requisitos establecidos en el mencionado precepto. En efecto, el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, faculta a los interesados para interponer los recursos de 3/3 alzada y potestativo de reposición contra las resoluciones y actos de trámite, siempre que éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Analizada la Providencia recurrida en presencia de los parámetros indicados, es evidente que el acto impugnado ordena única y exclusivamente la admisión a trámite del expediente sancionador, y a esta sola decisión está ordenado el resto del proveído, es decir, la denominación y número de registro del expediente, la designación de Ponente, la concesión de plazo para proposición de prueba y solicitar Vista por los interesados, así como la misma frase de “haberse aportado al expediente todos los antecedentes necesarios”, expresión que no puede tener otro alcance que el mencionado, que es el correspondiente a los actos de trámite frente a las resoluciones que deciden el asunto, según la propia estructura del procedimiento; de aquí, que la Providencia en cuestión no decide el fondo del asunto, ni directa ni indirectamente, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, porque precisamente ordena su apertura, y no produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, si se tiene en cuenta que la misma Providencia da origen a un período de prueba que, junto a los trámites previstos en la regulación legal del procedimiento, permite a la parte recurrente manifestar todo lo que a su derecho convenga, con propuesta de los idóneos medios probatorios. En definitiva, en el supuesto de entender procedente la aplicación supletoria de la Ley 30 /1992 al caso de autos, éste estaría comprendido en el artículo 107.1, párrafo segundo, que permite a los interesados ejercitar la oposición a los actos de trámite no susceptibles de ser recurridos en alzada y reposición para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Por todo lo anterior, el Tribunal, RESUELVE Inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Manuel García Cobaleda, en representación de GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A. contra la Providencia dictada por este Tribunal, con fecha 19 de junio de 2002, por la que se admite a trámite con el nº 540/02 el expediente sancionador instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, en virtud de denuncia de CONTINENTAL DE GAS Y CALEFACCIÓN, S.L. 4/4 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra aquella no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo que, en su momento, proceda contra la Resolución que ponga fina al expediente en vía administrativa. 5/5