Id. Cendoj: 28079230062005100603 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 28/11/2005 Nº de Recurso: 243/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco. Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Administrativo de la Sala de lo Contencioso Audiencia Nacional ha promovido Asociación Segoviana de Universitarios "Horizonte Cultural", y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Fuencisla Martínez Mínguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de enero de 2003, relativa a archivo de actuaciones, siendo Codemandada La Sepulvedana y la cuantía del presente recurso indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Asociación Segoviana de Universitarios "Horizonte Cultural", y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Fuencisla Martínez Mínguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de enero de 2003, solicitando a la Sala, declare la nulidad de las sanción que nos ocupan. SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente. Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno. TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciséis de noviembre de dos mil cinco. CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de enero de 2003, por la que se acuerda el archivo de actuaciones realizadas como consecuencia de la denuncia presentada por la hoy recurrente frente a la codemandada, al entender el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia, que no concurrían indicios racionales de infracción administrativa que justificaran la continuación de actuaciones encaminadas a perseguirla. Los hechos que han dado origen al presente recurso son los que siguen: la recurrente tiene como finalidad facilitar el transporte a los asociados universitarios, con la finalidad de acceder a los distintos centros universitarios en Madrid y Segovia. La codemandada ofreció en los años 1996 y 1997 un bono mensual de transporte por 16.000 pesetas (96,16 euros), disminuyendo su precio a partir de 1998 hasta alcanzar las 13.250 pesetas (79,63 euros) en 1999 y 2000. La recurrente sostiene que los hechos descritos son constitutivos de la infracción tipificada en los artículos 1 y 7 de la Ley 16/1989. SEGUNDO: El examen del alcance jurídico de los hechos establecidos, pasa por el análisis de dos preceptos, esenciales en la resolución del presente supuesto: A) El artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio , en su redacción dada por Ley 52/1999 de 28 de diciembre , dispone: " 1 Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
- a)La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
- b)La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
- c)El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
- d)La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
- e)La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos." El artículo 6 de la misma norma en su redacción igualmente por Ley 52/1999 establece: "1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
- a)La imposición, de forma directa o indirecta, de precios y otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
- b)La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
- c)La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
- d)La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
- e)La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos." Por último, y en la misma redacción señalada, el artículo 7 dispone: "El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia, en todo o en parte del mercado nacional, afectan al interés público" Respecto de este último precepto, la sentencia del Tribunal Constitucional 208/1999 de 11 de noviembre declaró inconstitucional el inciso "en todo o en parte del mercado nacional". B) El artículo 10.1 del propio Texto Legal, establece: "El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllos, que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7... Multas de hasta 150.000.000 pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10% del volumen de ventas..." - hoy la suma ha de entenderse de 901.518,16 euros -. De los preceptos citados resulta: 1) La actividad tipificada en el tipo sancionador del artículo 1 lo es cualquier acuerdo o conducta concertada o conscientemente paralela tendente a falsear la libre competencia, lo que exige la concurrencia de voluntades de dos o mas sujetos a tal fin. El tipo infractor no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia, basta que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga éxito o no la misma. La conducta ha de ser apta para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia. 2) El tipo sancionado en el artículo 6 lo es el abuso de posición de domino, lo que presupone dos elementos, la existencia de una posición de dominio en el mercado de referencia y el abuso de tal posición. Las conductas que se consideran abusivas y se explicitan en el propio precepto, lo son a titulo enunciativo, pues el elemento esencial lo es que la conducta sea efectivamente abusiva aún no respondiendo a alguno de los supuestos señalados por la norma. El tipo infractor no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia, basta que la conducta sea objetivamente apta para alcanzar tal fin, tenga éxito o no la misma. 3) El supuesto del artículo 7 viene constituido por actos de competencia desleal, ahora bien, la intervención del regulador solo es posible cuando la conducta afecte sensiblemente a la libre competencia o al interés público. En relación al segundo de los preceptos citados, conviene destacar, de un lado, que la conducta prohibida puede ser realizada por cualquier agente económico - término amplio que incluye no sólo a las empresas, sino también a todos aquellos cualquiera que sea su forma jurídica, que intermedien o incidan en la intermediación en el mercado -; pero también por asociaciones o agrupaciones de aquellos agentes económicos. De otra parte, la conducta puede ser realizada de forma dolosa o culposa - claramente el precepto se refiere a un elemento intencional o negligente -, siendo la primera la que tiende directamente a provocar el efecto distorsionador de la libre competencia efectivamente querido, y la segunda, la que, aún sin pretender el efecto, la conducta es apta para causarlo, pudiendo ser previsto tal efecto, aplicando la diligencia debida. TERCERO: Es cierta la afirmación contenida en la Resolución impugnada en cuanto que el tipo descrito en el artículo 1 de la Ley 16/1989 requiere la concurrencia de dos o más sujetos - lo que el TDC denomina la bilateralidad -. Pero esta concurrencia ha de consistir en un comportamiento coordinado y no contrapuesto, como es el caso de la recurrente y codemandada, pues se trata de un acuerdo, expreso, tácito o comportamiento consciente, tendente a uniformar actuaciones en el mercado susceptibles de vulnerar la libre competencia. Y este comportamiento no puede concurrir cuando, como en el actual caso, la demandante y codemandada se encuentran enfrentadas por sus respectivos comportamientos. Esto es, el tipo requiere un acuerdo de voluntades o una actuación conjunta que en ningún caso concurre en el presente supuesto. Para que una conducta pueda ser subsumida en el artículo 6 de la Ley 16/1989 , en relación al abuso de dominio, es necesario que concurran dos elementos, el primero que exista una posición de dominio en el mercado de referencia, y otro, que exista un comportamiento abusivo. Nada se dice por la recurrente respecto a la existencia de posición de dominio en el mercado de la codemandada ni se afirma abuso de tal posición. Tampoco el TDC aprecia la concurrencia de los requisitos de éste tipo. En cuanto a la conducta del artículo 7 , correctamente señala el TDC que, con independencia de que efectivamente pueda existir un comportamiento constitutivo de conducta desleal, que habrá de dirimirse ante los Tribunales competentes, no se aprecia una afectación sensible en la libre competencia, ni del interés público, supuestos estos en los que el regulador estaría facultado para actuar, quedando por ello la conducta al margen del tipo señalado. Por último, la cuestión relativa a los precios inferiores al coste - que no resulta de lo actuado -, si bien podría ser objeto de un comportamiento desleal, la no concurrencia de la afectación sensible a la libre competencia e interés público, excluyen la posibilidad de intervención del TDC, pero como hemos dicho, pude ser esgrimida ante los órganos judiciales competentes. De lo expuesto resulta la desestimación del recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Segoviana de Universitarios "Horizonte Cultural", y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Fuencisla Martínez Mínguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de enero de 2003, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. RESOLUCIÓN (Expte. r 534/02, La Sepulvedana) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 28 de enero de 2003. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 534/02 (2351/02 del Servicio de Defensa de la Competencia; en lo sucesivo, el Servicio) de recurso interpuesto por la Asociación Segoviana de Universitarios AHorizonte Cultural@ (en adelante, Horizonte Cultural) contra el Acuerdo del Director del Servicio, de fecha 25 de junio de 2002, por el que se archivó el expediente iniciado por denuncia presentada por dicha entidad contra la empresa de transportes La Sepulvedana S.A. por supuestas conductas prohibidas por los arts. 1 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en que en la línea de autobuses Madrid-Segovia-Madrid ofrece unos precios por debajo del coste real del transporte, captando deslealmente viajeros de Horizonte Cultural y poniéndola en situación económica difícil. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 9 de enero de 2002 tuvo entrada en el Servicio una denuncia de Horizonte Cultural contra la empresa de transportes La Sepulvedana S.A. por supuestas conductas prohibidas por los arts. 1 y 7 LDC consistentes en que en la línea de autobuses Segovia-Madrid-Segovia ofrece unos precios por debajo del coste real del transporte, captando con ello deslealmente viajeros de Horizonte Cultural y poniéndola en situación económica difícil al no poder hacer frente a los gastos de este servicio. 1/8 2. El 25 de junio de 2002 el Servicio, tras realizar una información reservada, dictó un Acuerdo de archivo del expediente por considerar que no existían conductas prohibidas por los arts. 1 y 7 LDC. En cuanto al artículo 1 LDC, porque los hechos denunciados no son el resultado de una acción concertada entre competidores ni en los mismos hechos se produce al menos la necesaria bilateralidad de partes que se conciertan, que es exigida por dicha norma. Y, en lo referente al artículo 7 LDC, porque la reiterada doctrina del Tribunal y la propia redacción de dicho precepto exigen expresamente que el falseamiento de la libre competencia distorsione gravemente el funcionamiento del mercado, afectando al interés público, entendiendo el Servicio que La Sepulvedana no ha reducido desde hace varios años el importe de su abono mensual, que no existen indicios de que dicho importe esté por debajo del coste real del servicio y que no hay razones de interés público para reprimir la oferta del bono mensual de La Sepulvedana a todos los usuarios a un precio razonable porque no existe un falseamiento sensible de la libre competencia. 3. El 22 de julio de 2002 tuvo entrada en el Tribunal un escrito de Horizonte Cultural, presentado el día 16 en la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por el que interpone recurso contra el mencionado Acuerdo de archivo del Servicio. En dicho escrito de recurso se reiteran, prácticamente, de forma literal los argumentos expuestos en el escrito de denuncia, a la vez que se interesa del Tribunal que requiera a La Sepulvedana que aporte los nombres de sus administradores con el fin de proceder, en su caso, a la depuración de responsabilidades. 4. Con la misma fecha el Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.1 LDC, solicitó del Servicio la remisión del informe sobre el presente recurso, así como las actuaciones seguidas por la denuncia. 5. El 26 de julio de 2002 se recibió en el Tribunal el mencionado informe del Servicio, acompañado de los antecedentes, en el que después de señalar que el recurso ha sido interpuesto en plazo, indica que las alegaciones expuestas son reiteración literal de las realizadas en el escrito de denuncia por lo que, al no rebatirse los argumentos en que se basó el Acuerdo de archivo, procedía inadmitir el recurso, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 LDC. 6. Sin embargo, el Tribunal estimó que no procedía la inadmisión del recurso y, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48.3 de la misma Ley, con fecha 4 de septiembre de 2002 inició su tramitación ordenando la puesta de manifiesto del expediente a los interesados abriendo el plazo de alegaciones. 2/8 7. El 25 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones de La Sepulvedana que se limita a señalar que, al reiterarse en el recurso literalmente los argumentos de la denuncia -según manifestación del Servicio en su informe de 26 de julio al Tribunal- el presente recurso carece de todo fundamento jurídico procediendo, en consecuencia, la desestimación total de la impugnación que se debate. Con fecha 3 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones de Horizonte Cultural, que se había presentado en la Subdelegación del Gobierno en Segovia el día 1 de dichos mes y año. En el mencionado escrito se propone como prueba el interrogatorio de un representante de La Sepulvedana que aporte los libros de contabilidad desde el año 1996 en los que conste la facturación anual y mensual del servicio disputado. Además, en dicho escrito se alega que La Sepulvedana está haciendo publicidad, tanto en AEl Adelantado de Segovia@ como en Radio Segovia, de la existencia de abonos para estudiantes en todas las expediciones con un trato especial, señalando la recurrente que tal publicidad no responde a la verdad, pues sólo hace un viaje directo y los estudiantes no tienen ningún trato mejor que los demás viajeros, pero que esta publicidad propicia una importante baja de los socios de Horizonte Cultural que abandonan la Asociación. 8. Con fechas de 22 de noviembre y 27 de diciembre de 2002 se recibieron en el Tribunal dos escritos de Horizonte Cultural con los que aporta información relativa, respectivamente, a las reclamaciones de los estudiantes usuarios del transporte, así como a la publicación de un sondeo de opinión sobre la concesión a La Sepulvedana de la línea regular. 9. El Tribunal deliberó y falló el presente expediente en su sesión plenaria celebrada el día 22 de enero de 2003. 10. Son interesados: - Asociación Segoviana de Estudiantes AHorizonte Cultural@ - La Sepulvedana S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Dispone el artículo 36.1 LDC que el Servicio incoará expediente cuando observe indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por dicha Ley. Por tanto, en los recursos contra el archivo de actuaciones realizado por el Servicio al amparo del artículo 36.2 LDC, el Tribunal ha de 3/8 limitarse a decidir si los datos disponibles en la denuncia y los derivados de la información practicada bastan para poder afirmar que no existen indicios racionales de tales conductas prohibidas. 2. En la denuncia de Horizonte Cultural se expone que es una asociación de estudiantes universitarios entre cuyos fines se encuentra el de asegurar el transporte a las Universidades de Madrid y demás centros de estudio ubicados fuera de Segovia de aquellos socios que vivan en dicha ciudad y tengan la necesidad de desplazarse para asistir a esos centros. Desde el año 1992 este fin se ha extendido a los estudiantes procedentes de Madrid que estudian en los centros de Segovia. Para llevar a cabo este servicio, Horizonte Cultural cuenta con un Departamento de Transportes y viene suscribiendo contratos de arrendamiento de servicios profesionales con diversas empresas de transporte. Estos contratos se enmarcan dentro de los denominados Aregular de uso especial@, al tener el fin de servir a un grupo homogéneo y específico de usuarios, y tienen vigencia para cada curso académico. El precio del abono mensual es de 14.900 pts. (89,55 euros). Añade la denunciante que La Sepulvedana, que en los años 1996 y 1997 mantenía un bono mensual de alrededor de 16.000 pts. (96,16 euros), ha reducido su importe desde el año 1998 hasta llegar, en la actualidad, a 13.250 pts. (79,63 euros). Debido a esta reducción de precios de La Sepulvedana, ésta ha venido captando viajeros de Horizonte Cultural que han pasado de 1.800 estudiantes en el curso 1998-99 a unos 770 en la actualidad, lo que supone que no puede hacer frente a los gastos de este servicio. Horizonte Cultural valora los anteriores hechos como contrarios a los arts. 1, por fijación de precios, y 7 LDC, por actos desleales en relación con la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y su Reglamento. 3. El Servicio acordó el archivo de las actuaciones por las razones expuestas en el AH 2 de esta Resolución. Al discrepar de dicha valoración, Horizonte Cultural presentó recurso ante el Tribunal en el que estima, tras reiterar los hechos denunciados, que sí ha habido infracción del artículo 1 LDC puesto que ha existido Auna situación de bilateralidad entre La Sepulvedana y ella misma, en cuanto que ambas persiguen garantizar el transporte de viajeros por carretera desde Segovia-Madrid-Madrid-Segovia@ y que la primera ha reducido la 4/8 tarifa en más de un veinte por ciento respecto de la existente en los años 96 y 97 y por debajo del 70% respecto de las ofertadas por el resto de las empresas de transporte, lo que resulta contrario a la normativa aplicable en materia de precios. Además, entiende la recurrente que esta reducción espectacular de la tarifa por parte de La Sepulvedana a partir de 1998 le ha causado una disminución de usuarios que supone una competencia desleal al provocar una grave distorsión y afectar a un interés público, que es el perseguido desde hace más de veinte años por la Asociación sin ánimo de lucro Horizonte Cultural, actuación que es encuadrable en el art. 7 LDC. Horizonte Cultural alega también literalmente lo siguiente: AIgualmente, LA SEPULVEDANA, con su actuación ante los Organismos administrativos de la COMUNIDAD DE MADRID, y a través de sus operaciones, tanto en el Comité como en el Consejo de Transportes, está impidiendo que se reiteren las autorizaciones de transportes, que hasta hace escasamente tres años, HORIZONTE CULTURAL, venía obteniendo sin ningún tipo de cortapisa. El hecho de que en la actualidad no se expidan las citadas autorizaciones, sin que hayan cambiado en absoluto las circunstancias que existían en el momento de la concesión de las mismas, no hace sino corroborar la activa posición de LA SEPULVEDANA en los organismos anteriormente citados, para que se produzcan las resoluciones denegatorias de las autorizaciones. Nótese, que en el año 1997, la Empresa LA SEPULVEDANA, fue contratada por HORIZONTE CULTURAL para llevar a cabo el transporte de SEGOVIA-MADRID y MADRID-SEGOVIA, como el resto de las Empresas que en la actualidad están contratadas por mi representada, y en aquel momento, no existía la más mínima irregularidad en el servicio de la citada Empresa, ni consiguientemente el resto, siendo a partir de ese año, en que la Empresa LA SEPULVEDANA pierde su vinculación con HORIZONTE CULTURAL, cuando comienzan todos los problemas derivados de la gestión de transporte de estudiantes universitarios, llevada a cabo por mi representada, iniciándose desde ese momento una labor inspectora exhaustiva por los servicios de la Comunidad Autónoma de Madrid, llegando incluso a parar autobuses y evitar el transporte de viajeros.@ 4. Con carácter previo a resolver la cuestión de fondo planteada en este recurso, el Tribunal debe señalar que carece de razón el Servicio cuando en su informe al Tribunal sobre el mismo -como se recoge en el AH 5 de esta Resolución- después de indicar que se ha presentado en plazo y que las alegaciones expuestas en el recurso son reiteración literal del escrito de denuncia, manifiesta que, al no rebatirse ni mínimamente el contenido del Acuerdo de archivo, procede inadmitir el recurso por carecer 5/8 manifiestamente de fundamento, según lo dispuesto en el último párrafo del art. 47 LDC. En efecto, si bien es verdad que Horizonte Cultural comienza su escrito de recurso reiterando literalmente lo expuesto en el de denuncia, es también cierto que sí añade alguna argumentación -como se recoge en el FD anterior- que trata de rebatir el contenido del Acuerdo de archivo. Por lo tanto y teniendo en cuenta, además, que, como han venido señalando de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y este mismo Tribunal, deben dictarse las resoluciones administrativas respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, este Tribunal ordenó la puesta de manifiesto de este expediente de recurso a los interesados, abriendo el plazo de alegaciones según lo dispuesto en el art. 48.3 LDC. 5. Una segunda cuestión que debe resolverse con carácter previo a examinar el fondo del asunto es la de si procede la práctica de determinada prueba solicitada por la recurrente, según se recoge en el AH 7. A este respecto, el Tribunal ha mantenido el criterio de que en los expedientes de recurso no existe un verdadero proceso probatorio, tal como está regulado por la LDC en sus artículos 40 y 41, relativo a la fase de resolución por este Tribunal de los expedientes sancionadores o de autorización previamente instruidos por el Servicio. Este hecho está en concordancia con el carácter sumario del procedimiento para la tramitación de los recursos. Sólo excepcionalmente se ha admitido la práctica de prueba por el Tribunal cuando la información obrante en el expediente no le permite disponer de los elementos de juicio necesarios para fundar su decisión y éstos no pueden ser aportados por las partes. En el presente caso, el Tribunal considera que en el expediente hay suficientes elementos para dictar Resolución por lo que no estima necesaria la práctica de la prueba testifical solicitada. 6. En cuanto a la cuestión de fondo a resolver en el presente expediente de recurso, que figura recogida en el FD 1, considera el Tribunal, en consonancia con el Servicio, que la denuncia presentada por Horizonte Cultural no permite detectar indicios de infracción de la LDC, ya que se limita a señalar unos hechos que, en principio, constituyen actos legítimos de La Sepulvedana. En efecto, en lo relativo al artículo 1 LDC, tras la presentación del recurso, resulta obvio por lo alegado que sigue confundida la Asociación denunciante de lo que es la esencia de la prohibición -la concertación de voluntades entre competidores- que exigiría necesariamente para poder considerarse que hubiera al menos dos partes acusadas de la conducta, lo 6/8 que no existe de ningún modo en el presente caso pues la denunciante no puede ser, naturalmente, una de ellas. El análisis se ha de centrar, por consiguiente, en la posibilidad de que exista o no práctica desleal del art. 7 LDC, con los requisitos que viene exigiendo la doctrina del Tribunal. En lo que se refiere a la cuestión de que el precio del bono mensual de La Sepulvedana se redujo en 1998 hasta resultar su cuantía por debajo del coste real del transporte, no cabe apreciar ningún indicio en lo actuado de que ello sea así, pues no se estudia tal coste y las comparaciones de la denunciante se basan siempre nada más que en los precios ofertados por las empresas de transporte con las que contrata, los efectos en sus propios presupuestos y en la bajada de precios realizada por la denunciada únicamente en dicho año (18,75%), que pudo tener un fin puramente procompetitivo, no denunciándose hasta pasados cuatro años de haberse producido. Por lo tanto, el Tribunal entiende que acierta el Servicio cuando llega a las siguientes conclusiones: primero, que la violación de las normas tarifarias y de las autorizaciones reglamentarias de transporte en que se basaría el comportamiento desleal (arts. 15 y 17 de la Ley de Competencia Desleal en relación con la LOTT) es una cuestión administrativa que debe ser interpretada, dentro de los límites establecidos, por el Ministerio de Fomento, como órgano competente de la Administración encargado de vigilarlo; segundo, que, en la eventualidad de existir la conducta desleal, cuestión que no ha sido demostrada, no se aprecia que produzca efectos que falseen el funcionamiento competitivo del mercado, que es el interés público protegido por el art. 7 LDC, como reiteradamente ha señalado este Tribunal; y tercero, que no hay razones de interés público para impedir la utilización del bono mensual de La Sepulvedana a todos los viajeros, sin perjuicio de que la Asociación denunciante pueda ejercitar ante la jurisdicción ordinaria las acciones que, en protección de sus intereses, establece la Ley de Competencia Desleal. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso, al no cumplirse los requisitos de los arts. 1 y 7 LDC, y confirmar el Acuerdo de archivo dictado por el Servicio. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal 7/8 HA RESUELTO Único.- Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Segoviana de Universitarios Horizonte Cultural contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de 25 de junio de 2002, Acuerdo que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitivo en la vía administrativa y que contra ella no cabe recurso en tal vía, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 8/8