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Procuradores Barcelona y Tarragona

RESOLUCIÓN (Expte. r 535/02, Procuradores Barcelona y Tarragona) Pleno Excmos. Sres.: Huerta Trolèz, Presidente en funciones Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 21 de abril de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (Tribunal), con la composición antedicha y siendo Vocal ponente el Sr. PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 535/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto López-Jurado González contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (Servicio) de archivo de la denuncia que el recurrente había formulado contra los Colegios de Procuradores de las provincias de Barcelona y Tarragona, por conductas presuntamente prohibidas por el art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en que cada uno de los Colegios se había pronunciado negativamente respecto de la posibilidad de que el denunciante y otro colega pudieran asociarse. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El 24 de julio de 2002 tiene entrada en el Tribunal un escrito de recurso que interpone D. Alberto López-Jurado González, Procurador de los Tribunales adscrito al Colegio de la Provincia de Barcelona y ejerciente en el partido judicial de Vilanova i la Geltrú, contra el Acuerdo del Servicio de 27 de junio de 2002 por el que archivó la denuncia que, el 3 de diciembre de 2001, había formulado el recurrente contra el citado Colegio de Procuradores y el de la provincia de Tarragona, por una conducta presuntamente prohibida por el art. 1 LDC consistente en que, ante la comunicación del propio denunciante a su Colegio y de una Procuradora adscrita al Colegio de la provincia de Tarragona y ejerciente en el partido judicial de El Vendrell, al suyo, del común propósito de asociarse entre sí con el fin de poder compartir conocimientos y otros medios para obtener 1/6 economías de escala, pero actuando cada uno sólo en su respectivo partido judicial, ambas corporaciones se habían pronunciado negativamente al respecto, manifestando que el art. 37 del Estatuto General de Procuradores únicamente contemplaba la posibilidad de asociarse entre sí a procuradores de un mismo Colegio profesional.
  3. El 24 de julio de 2002 el Tribunal remite al Servicio copia del escrito de recurso y recaba el preceptivo informe así como las actuaciones seguidas, lo cual es cumplimentado el 26 de julio de
  4. El 2 de septiembre de 2002 el Pleno del Tribunal dicta Providencia, mediante la que designa Ponente y ordena poner de manifiesto el expediente al interesado para que, en el plazo legal, pueda formular alegaciones y presentar documentos.
  5. El Pleno deliberó y falló el 9 de abril de
  6. Es interesado: D. Alberto López-Jurado González. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  7. El presente es un expediente de recurso contra el archivo que hace el Servicio de una denuncia a los Colegios de Procuradores de las provincias de Barcelona y Tarragona por conductas supuestamente prohibidas por el art. 1 LDC consistentes en haberse pronunciado negativamente respecto de la posibilidad de que pudieran asociarse para obtener economías de escala, aunque manteniendo abiertos al público los respectivos despachos, dos procuradores adscritos a partidos judiciales situados en diferentes provincias y adscritos, uno, al Colegio de Barcelona y, el otro, al Colegio de Tarragona. El asunto que se ventila es si el Servicio archivó con base suficiente la denuncia o si debió instruir el oportuno expediente para investigar completamente y de modo contradictorio los hechos denunciados y, sólo después, haber procedido a su calificación.
  8. El Servicio, tras llevar a cabo una información reservada, considera acreditados los pronunciamientos negativos de los Colegios de Procuradores citados, pero procede a archivar la denuncia porque considera que las actuaciones denunciadas no incurren en infracción de la LDC, señalando que la conducta de los Colegios está justificada por la aplicación del principio de territorialidad a que están sujetos los Procuradores y porque, al estar los honorarios de los procuradores fijados por Arancel, la conducta denunciada no afecta a los precios y, por tanto, tampoco a la competencia. 2/6 En efecto, el Servicio, en su Acuerdo de Archivo, justifica la actitud de los Colegios denunciados en el principio de territorialidad, establecido en el art. 5.3 de la Ley 7/97, que obliga a los procuradores no sólo a prestar sus servicios únicamente en el ámbito territorial de su Colegio sino además a residir y tener abierto despacho en el mismo, lo que Ca juicio del ServicioC *impide la existencia de un despacho abierto para ejercer en ámbitos territoriales distintos con el fin de obtener economías de escala+. Por otra parte Cargumenta el ServicioC *el precio que los clientes de los procuradores tienen que pagar por los servicios que estos les prestan no se ve modificado ni por la negativa ni por la autorización de los Colegios a constituir una asociación entre procuradores de distinto Colegio profesional, al estar regulados por Arancel, por lo que tanto la negativa como la autorización no afectarían a los precios de los servicios de los procuradores y, por tanto, tampoco a la competencia+. Finaliza el Servicio señalando que *con independencia de la capacidad de los Colegios de Procuradores para denegar la constitución de una asociación, lo cierto es que la actuación denunciada no incurre en una infracción de la LDC+.
  9. El recurrente, por su parte, considera que la citada asociación, proyectada únicamente para obtener economías de escala y no para atender al público desde un único despacho, no es incompatible con el art. 37 del Estatuto General de Procuradores que contemplaba únicamente la asociación entre procuradores de un mismo Colegio. En este sentido, primeramente alega que son perfectamente compatibles la obligación de despacho abierto en el partido judicial de actividad y la asociación entre procuradores de distinto partido judicial, como lo demuestra el hecho de que exista gran número de asociaciones entre procuradores de un mismo Colegio pero de distintos partidos judiciales, lo que en ningún caso les habilita para omitir la obligación de residencia. En segundo lugar, el recurrente discute la afirmación del Servicio según la cual no hay competencia porque los precios son en todos los casos iguales al regir el Arancel, haciendo notar el recurrente que hay diversos costes procesales significativos que los procuradores repercuten a sus clientes, como son las diversas modalidades de suplidos, que no están sujetas a tarifa o arancel de ningún tipo. En tercer lugar, el recurrente protesta de que la negativa colegial limite Csegún su propia calificaciónC el derecho de la libre competencia y atente contra el principio constitucional de la libre empresa. Finalmente, el recurrente hace notar que la negativa de los Colegios denunciados a la asociación entre dos procuradores pertenecientes a distinto Colegio territorial está fundada en la ausencia de regulación legal, 3/6 ya que el art. 37 del Estatuto General de Procuradores sólo regula la asociación entre profesionales de un mismo Colegio territorial aunque ejerzan (y residan) en partidos judiciales diferentes; en este sentido, el recurrente se manifiesta contrario a la interpretación hecha de dicha norma por los Colegios denunciados, basada Ca su juicio, equivocadamenteC en la premisa: *si no está previsto, está prohibido+. El recurrente concluye que la libre asociación entre dos Procuradores de diversos Colegios territoriales no supone modificación de los derechos y obligaciones de ambos profesionales, no implica perjuicio alguno ni a sus respectivos Colegios ni a los integrantes de los mismos y no altera el régimen legal al que se encuentran sometidos los colegiados, mientras que impedir dicha asociación significa poner en situación desfavorable a los que desean asociarse y no pueden, frente a otros profesionales que sí lo hacen, pudiendo obtener los beneficios derivados de la asociación y revertirlos en su servicio al cliente.
  10. El Tribunal considera, que el Servicio actuó conforme a derecho al archivar la denuncia porque, ciertamente, de las comunicaciones colegiales denunciadas no se desprende indicio alguno de infracción del art. 1 LDC. En efecto, este artículo prohíbe las decisiones colectivas con aptitud para lesionar la libre competencia y las comunicaciones colegiales carecen de este alcance. Cuestión distinta es la consideración que merecen otros juicios que el Servicio hace en sus escritos y que el recurrente rebate. En este sentido, el Tribunal considera que le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta su desacuerdo con la opinión del Servicio, según la cual el principio de territorialidad que afecta a los procuradores es incompatible con el proyectado acuerdo. En efecto, tal como señala el recurrente, una cosa es el deber de residencia y la consecuente necesidad de tener abierto despacho en el partido judicial ejerciente, y otra diferente el que legalmente no pudieran asociarse, si es únicamente para explotar de forma conjunta determinados servicios, dos procuradores de diferentes partidos judiciales pertenecientes a territorios de Colegios distintos. Si podían asociarse procuradores que, ejerciendo en partidos judiciales diferentes, pertenecían al mismo Colegio, no había ninguna razón Cni normaC que impidiera asociarse a procuradores de Colegios distintos con el exclusivo fin descrito. Porque no se trata de un acuerdo para actuar con un solo despacho en los dos sitios, sino un acuerdo para, continuando la actividad de cada uno en su respectivo despacho, poner en común diversos medios. El Tribunal también considera errónea la apreciación del Servicio según la 4/6 cual, como los precios de los servicios de los procuradores están sujetos a Arancel, el controvertido acuerdo es neutral para la competencia porque, al no afectar a los precios, no afecta a la competencia. El recurrente tiene razón, en este sentido, cuando hace notar que hay servicios conexos ajenos al Arancel cuyos precios si podrían reducirse de disponer de un acuerdo que permitiera conseguir economías de escala. Pero es que, además, en materia de servicios profesionales, la competencia no se manifiesta únicamente en precios, sino que, por lo general, se manifiesta también en la calidad del servicio.
  11. El Tribunal debe asimismo dar respuesta a otras alegaciones que hace el recurrente. En cuanto a su invocación del principio constitucional de libre empresa y el que califica como *derecho de la libre competencia+, el Tribunal considera obligado aclarar que la *libre competencia+ no es un derecho subjetivo sino que, bien al contrario, es un imperativo de orden público económico que limita el derecho subjetivo de los particulares a ejercer la actividad económica, precisamente para salvaguardar el buen funcionamiento del sistema de economía de mercado que consagra el art. 38 de la Constitución. El Tribunal sí considera acertada, sin embargo, la alegación del recurrente según la cual la libre asociación entre dos Procuradores de diversos Colegios territoriales, únicamente para compartir servicios, no supone modificación alguna de los derechos y obligaciones de ambos profesionales, ni altera el régimen legal al que se encuentran sometidos los colegiados, mientras que impedir dicha asociación sí puede desfavorecer a unos procuradores respecto de otros. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por D. Alberto López-Jurado González contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 27 de junio de 2002, de archivo de la denuncia presentada contra los Colegios de Procuradores de las provincias de Barcelona y Tarragona por conductas presuntamente prohibidas por el art. 1 LDC, consistentes en haberse manifestado negativamente respecto de la asociación de dos procuradores ejercientes en partidos judiciales adscritos, respectivamente, a los Colegios provinciales de Barcelona y Tarragona. 5/6 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma agota la vía administrativa, pero que cabe interponer contra la misma recurso ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de su notificación. 6/6

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.