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GAS NATURAL ALICANTE

RESOLUCIÓN (Expte. r 541/02 v. Gas Natural Alicante) Pleno Excmos. Sres.: Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 4 de noviembre de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Vocal Ponente D. Antonio del Cacho Frago, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 541/02 v, de recurso de reposición interpuesto por Cegas S.A. contra la Providencia de admisión a trámite por el Tribunal del expediente 2173/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, incoado en virtud de la denuncia formulada por el Servicio Territorial de Consumo de Alicante contra Cegas S.A. , Inox-Gas S.A., Elecnor S.A., Dyctel S.L., Maessa S.A., Cobra S.A., Gasindur S.L., Aberdeen Tehisa S.A., Obremo S.A. y Foisa-Levante S.A. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El 24 de septiembre de 2002 el Tribunal acordó, mediante Providencia, la admisión a trámite del citado expediente 2173/00 del Servicio de Defensa de la Competencia asignándole el número 547/
  3. Dicha Providencia fue notificada a Cegas S.A. el día 30 de septiembre de
  4. El día 24 de octubre de 2002 Cegas S.A. interpuso recurso potestativo de reposición contra dicha Providencia.
  5. El día 12 de marzo de 2003 el Tribunal, ante la interposición de este recurso y de otros similares formulados por Cobra S.A., Inox-Gas S.A., Obremo S.L. suspendió la tramitación del expediente principal 547/02 Gas Natural Alicante.
  6. El Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión plenaria de 22 de octubre de
  7. 1/3
  8. Es interesado Cegas S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: En el escrito de interposición del recurso la representación de la entidad Cegas S.A. alega que el Tribunal ha admitido a trámite el expediente 2173/00 del Servicio (547/02 en el Tribunal), a pesar de que la instrucción es incompleta y no ha sido apreciada la caducidad que se ha producido, según la tesis mantenida por la mencionada representación. Segundo: El Tribunal considera que el recurso que se formula es inadmisible ya que el acto contra el que el mismo se interpone –la Providencia de admisión a trámite por el Tribunal de un expediente instruido por el Servicio- no es de los que el artículo 107 de la Ley 30/1992 permite recurrir ya que no decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto, sino que resuelve únicamente sobre la continuación de un expediente ya iniciado con anterioridad ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o interesas legítimos, pues los interesados se consideran como partes que pueden intervenir plenamente en el procedimiento, proponiendo pruebas y formulando las alegaciones que tengan por conveniente, sin merma alguna de los derechos de inmediación, contradicción y defensa que informan el procedimiento establecido por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. El Tribunal considera, asimismo, que la caducidad invocada por la recurrente, es cuestión que procede analizar y resolver no en este momento sino durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con las alegaciones formuladas y pruebas practicadas. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por Cegas S.A. contra la Providencia de admisión a trámite del expediente 2173/00 del Servicio de Defensa de la Competencia (547/02 del Tribunal), por no concurrir los supuestos de interposición exigidos por la norma citada. 2/3 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el contencioso administrativo que, en su caso, proceda contra la Resolución del Tribunal que ponga fin al expediente en vía administrativa. 3/3

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.