RESOLUCIÓN (Expte. r 546/02 v, Gas Natural Alicante 4) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 16 de octubre de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 546/02 v, de recurso de reposición interpuesto por Obremo S.L. contra la Providencia de admisión a trámite por el Tribunal del expediente 2173/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, incoado en virtud de la denuncia formulada por el Servicio Territorial de Consumo de Alicante contra Cegasa S.A., Inox Gas S.A., Elecnor S.A., Dyctel S.A., Maessa S.A., Cobra S.A., Gasindur S.L., Aberdeen Tiesa S.A., Obremo S.A. y Foisa Levante S.A. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El 24 de septiembre de 2002 el Tribunal acordó, mediante Providencia, la admisión a trámite del citado expediente 2173/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, asignándole el número 547/
- Dicha Providencia fue notificada a Obremo S.L. el día 4 de octubre de
- 1/4 2.- El 7 de noviembre de 2002 Obremo S.L. interpuso recurso potestativo de reposición contra dicha Providencia. 3.- El 12 de marzo de 2003 el Tribunal , ante la interposición de este recurso y de otros similares interpuestos por Cegasa S.A., Cobra S.A. e Inox Gas S.A., suspendió mediante Providencia la tramitación del expediente principal, 547/02, Gas Natural Alicante 2). 4.- El Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión plenaria de 8 de octubre de
- 5.- Es interesado Obremo S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el recurso de reposición se alega que el Tribunal ha admitido a trámite el expediente 2173/00 del Servicio a pesar de que el Informe-Propuesta está supuestamente incompleto, por haber sido redactado sin esperar las alegaciones de alguno de los imputados y sin haber apreciado la caducidad en que supuestamente se ha incurrido. SEGUNDO.- Aunque la parte recurrente no cita ningún precepto concreto para fundamentar formalmente la interposición del recurso, parece oportuno entender que el recurso de reposición que se interpone no es otro que el recurso potestativo de reposición que regula el artículo 107 de la Ley 30/1992, ya que la Ley de Defensa de la Competencia no prevé la posibilidad de que puedan formularse recursos de esta naturaleza. El Tribunal considera que el recurso que se formula es inadmisible, ya que el acto contra el que se interpone el mismo –la Providencia de admisión a trámite por el Tribunal de un expediente instruido por el Servicio- no es de los que el artículo 107 de la Ley 30/1992 permite recurrir, ya que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, sino que resuelve únicamente sobre la continuación de un expediente ya iniciado con anterioridad, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos 2/4 o intereses legítimos, pues los interesados se consideran como partes que pueden intervenir plenamente en el procedimiento, proponiendo pruebas y formulando las alegaciones que tengan por convenientes, sin merma alguna de los derechos de inmediación, contradicción y defensa que informan el procedimiento establecido por la Ley 16/
- TERCERO.- Sin perjuicio de la falta de idoneidad del medio de impugnación empleado por la parte recurrente, es necesario destacar que, aún en la hipótesis de que el recurso de reposición hubiera sido procedente, habría de ser inadmitido en este caso concreto, ya que fue interpuesto fuera del plazo de un mes que, para el recurso de reposición contra actos expresos de la Administración, establece el artículo 117.1 de la citada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la caducidad del expediente ante el Servicio, que alega la parte recurrente, sin perjuicio de que pueda ser alegada y examinada en la Resolución del expediente principal, debe ser rechazada en la actual fase del procedimiento, en vista de la falta de fundamento de los argumentos que emplea la recurrente para justificar su petición, ya que ni el expediente se inició en la fecha que se indica en el escrito de Obremo S.L., sino el 18 de diciembre de 2000, ni el plazo legal para la instrucción de tal expediente era de doce meses, sino de dieciocho, por aplicación del artículo 56.1 de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con la Disposición final 3ª del R.D.L. 52/
- Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por Obremo S.L. contra la Providencia de admisión a trámite del expediente 2173/00 del Servicio de Defensa de la Competencia (547/02 del Tribunal), por no concurrir los supuestos de interposición exigidos por dicho artículo. 3/4 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo que, en su caso, proceda contra la Resolución del Tribunal que ponga fin en vía administrativa al expediente principal. 4/4