Id. Cendoj: 28079230062006100177 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 27/04/2006 Nº de Recurso: 0000518/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 518/03 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ILLES BALEARS frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el dia 3 de junio de 2003, en materia relativa a archivo de denuncia por conductas prohibidas, con una cuantía indeterminada, siendo codemandada ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Ballesteros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO-. La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando la estimación del recurso y "se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y en su consecuencia se anule la misma y se ordene al Servicio de Defensa de la Competencia que incoe e instruya expediente sancionador contra ASISA por los hechos denunciados en el escrito de 11 de abril de 2002, con cuanto más proceda en Derecho". TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso. La codemandada igualmente contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que dejó expuestos, solicitó la desestimación del recurso "bien por apreciar la falta de legitimación activa de la demandante, bien por entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a la misma de todas sus pretensiones". CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la codemandada con el resultado obrante en autos. Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 25 de abril de 2.006 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO-.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del T.D.C. de 3 de junio de 2003 en que se acuerda "Desestimar el recurso interpuesto por D. Guillermo Alcocer Garau en representación del Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 7 de noviembre de 2002 , por el que se archiva la denuncia formulada por la mencionada representación contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA)". SEGUNDO-.Se alega por la representación procesal de la codemandada la falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Médicos de Islas Baleares, considerando que no es titular de un derecho o interés legítimo para ejercitar una acción contra ASISA, entendiendo que lo serían únicamente los médicos que prestan sus servicios para esta entidad aseguradora. La codemandada confunde la legitimación en vía administrativa y en vía contenciosoadministrativa: en esta, la legitimación viene fundada por el hecho de ser la destinataria de un acto administrativo que ha sido adverso a sus pretensiones, planteando su revisión y anulación. El artículo 19 párrafo 1 letra
- b)de la Ley jurisdiccional establece la legitimación en este órden jurisdiccional de "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los intereses legítimos colectivos" Se trata, en suma, de una concreción de la regla general con arreglo a la cual la tutela judicial se otorga a todas las personas para la defensa de los derechos e intereses legítimos ( artículo 24 de la Constitución de la Jurisdicción contencioso-administrativa y ). 19.1.
- a)de la Ley Reguladora El Tribunal Supremo siguió una doctrina uniforme en materia de legitimación de los Colegios Profesionales a partir de las sentencias de 10 y 17 de marzo de l.998 señalando que:
- a)Los Colegios Profesionales que forman parte, junto con otros entes públicos, de la denominada Administración corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración territorial, al gozar de personalidad jurídica propia independiente de aquéllas, dada su naturaleza de Corporaciones sectoriales de base privada.
- b)los Colegios pueden ejercitar acciones en defensa de los intereses profesionales de los colegiados. En el caso enjuiciado resulta evidente que la resolución que se adopte en torno a la existencia o inexistencia de abuso por parte de una Aseguradora Médica en el ámbito de las Islas Baleares repercute en los colegiados de esta región sean o no en ese concreto momento (la fecha de la denuncia o la fecha del recurso contenciosoadministrativo) miembros del cuadro médico de aquella. Debe en consecuencia considerarse que el Colegio recurrente se encuentra legitimado en este recurso contencioso-administrativo, única cuestión que puede resolver esta Sala, dado que no resulta del acto impugnado que en vía administrativa se negara la legitimación, y en todo caso, la codemandada no impugnó esta resolución del TDC. TERCERO-. El Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de mayo de 2003 ha establecido claramente las circunstancias en las que una conducta puede ser constitutiva de abuso de posición de dominio, en los siguientes términos: A) Como es obvio, lo prohibido no es la posición de dominio, sino la explotación abusiva de esa posición. B) Se contiene en él una lista de comportamientos calificables como abusivos, pero tal lista no es exhaustiva, sino meramente ejemplificativa, que ilustra sobre el concepto de explotación abusiva pero no lo agota. C) La explotación abusiva pasa, así, a ser la noción fundamental del precepto, el cual, sin embargo, no contiene, más allá de lo que aporta la citada lista, una definición de lo que debe entenderse por tal. D) La explotación abusiva no es sólo una conducta prohibida, sino también una conducta "típica", que la Ley considera constitutiva de infracción administrativa, ligando a ella, por tanto, la posibilidad de la imposición de una sanción en sentido estricto ( artículo 10 de la Ley 16/1989 ). E) Por ello, al enjuiciar si una conducta es constitutiva de explotación abusiva, han de tenerse presentes los principios propios del derecho sancionador, en el sentido de exigencia de que tal calificación de la conducta pudiera ser predecible por su agente, de prohibición del uso de la analogía y de resolución a favor del imputado de las dudas razonables que no hayan podido ser despejadas. F) Por fin, dada la similitud existente entre el artículo 82 (antiguo artículo 86) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y aquel artículo 6, que transcribe casi literalmente la norma de antiabuso comunitaria al Derecho de Defensa de la Competencia español, cabe tomar en consideración la doctrina comunitaria sobre el abuso de posición de dominio como instrumento auxiliar para la interpretación de nuestro Derecho interno ". La primera cuestión que debe quedar clara es que la delimitación del mercado relevante no parece ofrecer dudas ni ser debatida por las partes: se discute únicamente si existe o no dependencia económica de los médicos de las islas Baleares respecto de ASISA como sostiene la actora, o no existe como alega la codemandada. En el caso de concluirse la existencia de una situación de dependencia sería necesario, finalmente, determinar si la conducta que se imputa a ASISA es o no abusiva, pues al igual que en los restantes supuestos de abuso de posición de dominio, la mera existencia de esta posición (de dominio o de dependencia económica) no basta para cometer la infracción tipificada en el artículo 6 LDC. La doctrina ha definido la situación de dependencia económica como aquella relación comercial en la que una de las dos partes no dispone de una alternativa equivalente, lo que equivale a una situación de "debilidad" en una de las partes correlativa a la de "fortaleza" de la otra. En este supuesto, se plantea que ASISA está en una situación que deja a los médicos de Baleares sin alternativa de trabajo en el sector del seguro médico privado si dejan de trabajar con ella. Esta Sala considera que en este concreto mercado y en esta concreta relación entre dos partes, hay un elemento que debe considerarse a la hora de valorar cual es la verdadera posición de las partes: la opción que ejercita el asegurado a la hora de optar entre varias aseguradoras privadas está condicionada en una parte importante, por el cuadro médico de la misma (junto a los servicios ofrecidos, el precio, las clínicas, etc etc). Así si bien los médicos pueden depender en su trabajo de la contratación por la aseguradora médica privada, la viabilidad comercial de esta según su cartera de clientes depende igualmente del cuadro médico. Sobre esta base, es preciso ponderar otros elementos que pueden poner de manifiesto si los médicos de Baleares tienen o no una relación de dependencia económica respecto de ASISA. Un primer criterio a tener en cuenta es el volumen de negocio de la parte presuntamente dependiente en relación con el adquirente de los mismos: qué porcentaje de las actividades profesionales de los médicos de las Islas en el sector del seguro médico privado se concentran en el adquirente ASISA. En esta cuestión los porcentajes por si mismos no se consideran relevantes, y la situación de dependencia puede existir con una relación de un 20% (si el proveedor de bienes concentra en ese porcentaje los elementos esenciales para la fabricación de un determinado producto la dependencia sería indudable) y no existir con una relación de un 90% (si este porcentaje se produce de forma puntual en un momento determinado). En el supuesto enjuiciado se acepta por las partes que ASISA tiene un 43% de cuota frente a CAJASALUD con una cuota del 42% y un 15% el resto de las compañías. La movilidad profesional es valorada como relevante por el TDC, (razonamiento 4, página 6 del acto administrativo impugnado) entendida como un corrector del dato anterior, a lo que se suma la interrelación señalada más arriba entre la elección de compañía por el asegurado y la composición del cuadro médico, lo que permite concluir que su cuota de mercado por si sola no acredita que los médicos dependen de ASISA en las Islas Baleares para desempeñar su actividad profesional en el ámbito del seguro privado. Igualmente es relevante, a juicio de esta Sala, la existencia de alternativas que revela la cuota de mercado de Cajasalud, y la composición del restante porcentaje del 15% en el que participan varias compañías aseguradoras. Otro elemento a valorar, según la doctrina, es la notoriedad de la marca, que en el supuesto de autos no necesita prueba imponiéndose por su evidencia, si bien igualmente se impone la notoriedad de otras marcas que ostentan una parte más (en el caso de Cajasalud) o menos (por ejemplo Sanitas) importante en el mercado relevante. Finalmente, existen alternativas para los médicos en el sector, como lo pone de manifiesto la composición del restante 57% del mercado, alternativas que son válidas desde el punto de vista económico y técnico, al no haberse acreditado una diferencia sustancial entre las condiciones de trabajo en ASISA y las restantes aseguradoras, ni haberse analizado ni por lo tanto acreditado en forma que permitiese a esta Sala alcanzar alguna conclusión al respecto, si los médicos de Baleares figuran en uno, varios o todos los cuadros médicos de las diferentes aseguradoras. Los razonamientos expuestos permiten concluir que no se ha probado la situación de dependencia económica, en ausencia de la cual no procede entrar a valorar si la alegada reducción de los honorarios constituye un abuso de la misma, ni si tal reducción afecta a la libre competencia en el mercado de los servicios médicos prestados por aseguradoras privadas en el territorio de las Islas Baleares. De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho. CUARTO-. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE ILLES BALEARES contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia dictado el dia 10 de octubre de 2.002 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional RESOLUCIÓN (Expte. r 549/02 ASISA) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 3 de junio de 2003. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición referida y siendo Vocal Ponente el Sr. del Cacho Frago, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 549/02 ASISA (2383/02 del Servicio de Defensa de la Competencia, Servicio) interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares contra un Acuerdo del Servicio de 7 de noviembre de 2002 del expediente incoado contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA). ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 3 de diciembre de 2002 tiene entrada en el Tribunal un escrito de D. Guillermo Alcover Garau, presentado el 27 de noviembre de 2002 en la Delegación del Gobierno de las Islas Baleares, mediante el que, en representación del Colegio Oficial de Médicos mencionado, interpone recurso contra el Acuerdo del Servicio de 7 de noviembre de 2002 por el que se archiva la denuncia formulada por el recurrente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), por no existir indicios racionales de conductas prohibidas por la mencionada Ley en el artículo 6.1.
- b)y 6.2.a), consistentes en el explotación abusiva de la situación de dependencia 1/7 económica (que, según el denunciante, se encuentran los médicos de ASISA en las Islas Baleares). 2. El recurrente, en desacuerdo, considera que en el supuesto de hecho objeto de la denuncia concurren los elementos que configuran la situación de dependencia económica prohibida en la LDC, en la que se hallan los médicos en relación a ASISA, por carecer de alternativa equivalente en las Islas Baleares. 3. El 3 de diciembre de 2002, el Tribunal remite al Servicio fotocopia del escrito de recurso requiriendo su preceptivo informe y las actuaciones seguidas. Asimismo, se requiere al Servicio para que indique la fecha de notificación del Acuerdo impugnado a fin de apreciar, en su caso, la extemporaneidad del recurso. 4. El 8 de enero de 2003 tiene entrada en el Tribunal informe del Servicio donde se precisa que el recurso ha sido interpuesto en plazo y se hacen diversas consideraciones respecto a las cuestiones planteadas por la recurrente, que no desvirtuan los razonamientos que fundamentan el Acuerdo recurrido, que debe ser mantenido. 5. En trámite de alegaciones del art. 48.3 de la LDC, el Sr. Alcover Garau, en la representación acreditada, argumenta en sentido favorable a la estimación del recurso por el mismo interpuesto, en tanto que Dª. Carmen Caballero Martín, en nombre y representación de ASISA, solicita la desestimación del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Este recurso ha sido interpuesto, al amparo del art. 47 de la LDC, por el Colegio Oficial de Médicos de Baleares, contra el Acuerdo adoptado por el Servicio de Defensa de la Competencia, en 7 de noviembre de 2002, de archivo de la denuncia presentada por la representación del mencionado Colegio Oficial contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA), por supuestas conductas prohibidas por los artículos 6.1.
- b)y 6.2.
- a)de la LDC en su actual redacción, dada por la Ley 52/99, de 28 de diciembre, consistente en explotación abusiva de la situación de dependencia económica en la que se encuentran los médicos de su cuadro en las Islas Baleares. 2/7 En el escrito de denuncia se hace constar que ASISA, que, impone precios no equitativos muy inferiores a los que reciben los profesionales en otras regiones –en particular Barcelona-, después de no actualizar los honorarios desde 1995/1996, los disminuye en el año 2001 y enmascara tal reducción con el anuncio de una leve subida de la remuneración en contraprestación por determinados servicios médicos. La parte denunciante argumenta que: “el 85% de los pacientes de los médicos colegiados de Baleares proviene de dos aseguradoras ASISA (43%) y CAJASALUD (42%), mientras que las restantes compañías (AXA, NOVOMEDIC, SANITAS, PLANAS SALUD Y ADESLAS) se reparten un 15%. Este dato pone por sí solo de relieve que los médicos de Baleares que están incorporados al cuadro de ASISA ocupan con relación a ésta una indudable situación de dependencia económica; siendo el mercado relevante el mercado de seguros privados de enfermedad delimitado geográficamente por las Islas Baleares, es notorio que la cuota de mercado de ASISA del 43% es muy significativa y que, si cualquier médico de su cuadro prescinde de ella y, por ende, de tener como potenciales pacientes a los beneficiarios de esta aseguradora, la alternativa que le queda es claramente insuficiente y, en consecuencia, no es equitativa”. 2. La cuestión planteada en estas actuaciones queda centrada en torno a la aplicabilidad a los hechos denunciados de las normas previstas en la LDC, ya citadas, en decir art. 6.1.
- b)y 6.2.a), en que bajo el epígrafe “Abuso de posición dominante” ordena que queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, con la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. La figura jurídica de abuso de dependencia económica, que ha sido introducida en el ámbito del Derecho de Defensa de la Competencia español mediante la modificación de la LDC antes mencionada, incardinado como una modalidad del abuso de posición dominante, debe cumplir determinados requisitos para que resulte de aplicación en un caso concreto. Estos requisitos son: la existencia de una situación de dependencia económica, la comisión de una práctica abusiva, y que esta práctica tenga un efecto anticompetitivo. Para que tenga efectos legales esta prohibición han de concurrir simultáneamente los indicados elementos configuradores en una concreta situación, de forma que la 3/7 concurrencia de alguno de ellos, pero no de todos, determina la imposibilidad de su estimación. 3. Como sucede en el caso de situación de poder económico detectada por una empresa en posición dominante, la LDC no proporciona una definición del concepto de dependencia económica, aunque la ley vincula esta situación a la falta de alternativas equivalentes para el desarrollo de la actividad de la empresa cliente o proveedora. Este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar cuestiones relacionadas con la dependencia económica, entre otras, en las Resoluciones de 22 de julio de 1993 (Expte. A 53/1993), 27 de abril de 1994 (Expte. R 75/1994), 29 de enero de 1997 (Expte. MC 17/1996) y 27 de abril de 1998. De los criterios ponderados por el Tribunal en sus Resoluciones, así como de los facilitados por la doctrina científica en los estudios elaborados sobre el propio ordenamiento español y sobre el derecho comparado –principalmente en relación a los derechos francés y alemán- y por la propia Comisión Europea, se puede concluir que se encuentran en situación de dependencia las empresas clientes o proveedoras respecto de otra, que ostenta una situación de poder relativo en el mercado, de forma que la empresa cliente o proveedora no puede prescindir de las relaciones comerciales que mantiene con la empresa que tiene el poder relativo sin que su capacidad en el mercado se vea afectada de manera significativa. De aquí que la doctrina aplique la denominación de empresa fuerte a la que tiene ese poder relativo y la de contratante obligatorio a la que está frente a ella. El ámbito subjetivo al que puede ser aplicada la situación de dependencia económica incluye tanto las personas físicas como las jurídicas y, en consecuencia, cabe ser referida esta figura legal a un grupo de profesionales, como sucede en el supuesto de estas actuaciones en las que quedan relacionados un determinado tipo de proveedor de servicios médicos, es decir, los médicos colegiados de las Islas Baleares que prestan sus servicios de modo privado, al margen de la Seguridad Social, y un distribuidor: la Delegación en Baleares de la aseguradora privada de ámbito nacional ASISA. 4. Las dos circunstancias expresadas en relación al concepto de dependencia económica, esto es, la de signo negativo de ausencia de una definición legal y, por otro lado, la de carácter afirmativo de su significación de poder relativo en el mercado, exigen que para determinar la existencia de una situación de esa naturaleza sea necesario definir el mercado relevante desde ambas perspectivas de producto y geográfica. Respecto de esta última no cabe duda acerca de su delimitación a las Islas Baleares y, en cuanto al mercado de producto, conviene recordar el criterio mantenido por este Tribunal en la Resolución de 6 de julio de 2000 (Expte. 4/7 464/99, Aseguradoras Médicas Vizcaya), que sigue el precedente de la Resolución de 1 de abril de 1992 (Expte. 305/91 IMECOSA) confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998. En esos antecedentes, y en el caso actual, el mercado de referencia es el de los servicios de asistencia médica y sanitaria –contratados mediante el sistema de seguro voluntario de carácter privado- prestados por diversas entidades aseguradoras privadas. De las actuaciones practicadas aparece que la cuota que corresponde a ASISA en el mercado de referencia es del 43% frente a la competidora CAJASALUD con una cuota del 42%, repartiéndose el 15% restante un conjunto de compañías (AXA, NOVOMEDIC, SANITAS, PLANAS SALUD, DKSPREVIASA, L’ ALIANÇA, INSTITUTO ESPAÑOL S.A. y FEMENIA SALUD). Es elevada la cuota de ASISA, como también es igualmente importante la que corresponde a CAJASALUD, frente al resto de entidades que operan en las Islas Baleares, circunstancia que debe ser calificada como indicio de existencia de situación de dependencia económica, aunque la realidad de esta situación no depende exclusivamente de la cuota de mercado de la denominada empresa fuerte, porque ha de ser ponderado el conjunto de datos concurrentes en el supuesto analizado. En efecto la LDC hace depender la existencia de la situación de la falta de alternativa equivalente, de aquí que este requisito adquiere especial relevancia en el ámbito del derecho de la competencia, como puso de relieve este Tribunal en la Resolución de 22 de marzo de 1994 (Expte. nº r73/1994). En el caso que motiva estas actuaciones destaca el dato facilitado por el propio denunciante, de la prestación de servicios por cada médico colegiado de Baleares en una media de 4,7 entidades aseguradoras, es decir, que las alternativas a una posible baja voluntaria de los profesionales en los cuadros de ASISA no es una mera posibilidad sino una realidad por la participación de los médicos en varias entidades aseguradoras, de características similares a las de ASISA en la suscripción de contratos de arrendamiento de servicios, remuneraciones, obligaciones y, en general, en el plan prestacional convenido, en el que destaca la voluntaria participación de los colegiados y la libertad que les permite el ejercicio de la profesión sin incompatibilidades prefijadas. En estas circunstancias, no se puede decir que ha quedado acreditada la situación de dependencia económica denunciada, prevista y regulada en el artículo 6.1.
- b)de la LDC, denunciada por el Colegio de Médicos de las Islas Baleares. 5/7 5. Los supuestos prohibidos en el artículo 6.1 de la LDC están referidos, en primer término, a la existencia de la posición genérica de dominio o en la especialidad de la dependencia económica y, en segundo lugar, al abuso de ese poder en el mercado de referencia, de manera que el abuso, que puede tener formas variadas según recuerda el mismo artículo 6.2 en una relación abierta de los casos más frecuentes, califica la conducta como comportamiento rechazado por la ley con la calificación de abuso de posición dominante. El abuso es un concepto objetivo que no está necesariamente incardinado con una voluntad o deseo de perjudicar y que, en consecuencia, puede tener una justificación objetiva en la misma actuación de la empresa fuerte, de forma que debe ser analizada la conducta de ésta para decidir si fue objetivamente necesaria para la defensa de sus intereses, como razonó este Tribunal en la Resolución de 8 de febrero de 1993 (Expte. 318/1992). En este expediente se denuncia la particular modalidad de abuso prevista en el art. 6.2
- a)de la LDC, es decir, la imposición de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos, que en este caso el colegio denunciante atribuye a la entidad denunciada por imponer precios muy inferiores a los de otras regiones, así como la falta de actualización de honorarios y la modificación de éstos. Por su parte, ASISA hace referencia a la fijación de las tarifas de su cuadro médico a nivel nacional según criterios actuariales que tienen en cuenta diversos aspectos como la evolución de los precios, la cuantía de las primas de morbilidad en función de la población, la variación en la utilización de los servicios médicos y los costes de los procesos médicos y quirúrgicos y, así mismo, destaca la situación de pérdidas en la delegación de la compañía en Baleares, con apoyo en la documentación aportada al expediente, situación que ha sido superada de forma que se produce la readaptación de los baremos de las Islas Baleares al nacional. La exposición de hechos y razonamientos facilitada por ASISA es coherente y merece la apreciación de correcta a los efectos pretendidos por la misma entidad de justificar su conducta, alejada de la calificación de abusiva con las consecuencias legales previstas en el artículo 6 de la LDC. 6. El art. 6 de la LDC prohíbe la explotación abusiva de una situación de dominio o de dependencia económica y establece, a modo de ejemplo, una serie de supuestos de esa infracción. Como ha tenido ocasión de razonar este Tribunal en numerosas Resoluciones, lo que importa a los efectos de aplicar la Ley de Defensa de la Competencia es la defensa del interés público, consistente en garantizar la existencia de una competencia 6/7 suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público y no defender los intereses de una empresa frente a otras (Resolución de 7 de julio de 1995, Expte. R 121/1995 Mutua Madrileña Automovilista), de manera que el propio artículo 1.3 de la LDC faculta a las autoridades encargadas de la aplicación de la LDC para decidir no iniciar o sobreseer los procedimientos en ella previstos respecto de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Del análisis y ponderación de los hechos denunciados se obtiene la convicción de que la conducta atribuida a ASISA no restringe la competencia. 7. Los precedentes razonamientos conllevan la desestimación del recurso, en aplicación de los preceptos legales ya citados. El Tribunal de Defensa de la competencia HA ACORDADO Desestimar el recurso interpuesto por D. Guillermo Alcover Garau, en representación del Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares, contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 7 de noviembre de 2002, por el que se archiva la denuncia formulada por la mencionada representación contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA). Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 7/7