RESOLUCIÓN (Expte. r 550/02 v, Funerarias Castellón) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 25 de febrero de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 550/02 v (2179/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, Servicio) interpuesto por la representación de la Asociación Española de Floristas Interflora (la Asociación de Floristas) contra la Providencia del Servicio, de 11 de octubre de 2002, que declaró conclusas las actuaciones en el curso del citado procedimiento sancionador, incoado por denuncia de dicha Asociación de Floristas de una supuesta recomendación colectiva de precios de la Asociación Provincial de Agencias Funerarias y Pompas Fúnebres de Castellón. ANTECEDENTES DE HECHO
- El 3 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Tribunal un escrito de la Asociación Española de Floristas Interflora por el que interponía recurso contra la Providencia del Servicio, de 11 de octubre del mismo año, que declaró conclusas las actuaciones de su expediente sancionador 2179/00 (en el Tribunal 551/02, Funerarias Castellón) -y contra el InformePropuesta- por recomendación colectiva de precios por la Asociación Provincial de Agencias Funerarias y Pompas Fúnebres de Castellón. Por Providencia del día anterior (10 de octubre de 2002), el Servicio había acordado deducir testimonio de las actuaciones e iniciar la investigación 1/4 de otra posible infracción contra el artículo 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC). La recurrente alega que una parte del expediente ha sido objeto de sobreseimiento, sin notificación a los interesados, concretamente, en lo que respecta a la "imposición de unas determinadas condiciones", y que se le ha vedado la posibilidad de recurrir la negativa a proponer medidas cautelares, lo que le produce indefensión.
- Por escrito del día 4 de diciembre de 2002, el Tribunal solicitó el informe del Servicio.
- El 12 de diciembre de 2002 se recibió en el Tribunal el informe del Servicio sobre el presente recurso en el que se concluye que procede inadmitirlo, básicamente, por las siguientes razones:
- - la denuncia se interpuso contra la Asociación Provincial de Agencias Funerarias y Pompas Fúnebres de Castellón y en la Providencia de incoación del expediente sancionador, de fecha 16 de noviembre de 2000, se imputó a la citada Asociación supuestas conductas prohibidas por el art. 1 LDC, consistentes en la fijación de precios y establecimiento de determinadas condiciones para hacerse cargo de los distintos adornos florales; - la Providencia por la que se dan por concluidas las actuaciones y la remisión del Informe-Propuesta al Tribunal no son actos recurribles en el sentido del art. 47 LDC; - a lo largo de la instrucción del expediente sancionador, el Servicio, al igual que la denunciante, encontró indicios de otra posible conducta anticompetitiva prohibida por el art. 6 LDC, realizada por determinadas empresas funerarias pero, entendiendo que ni las empresas autoras de la posible conducta anticompetitiva ni la posible infracción de la LDC tenían cabida en dicho expediente, puesto que cambiaban tanto el sujeto como el objeto de la infracción, se procedió a deducir testimonio e iniciar unas diligencias previas a la apertura de otro posible expediente sancionador con el n1 2417/
- Por Providencia de 10 de enero de 2003 el Tribunal acordó la puesta de manifiesto del expediente a la interesada abriendo el plazo de alegaciones. 2/4
- El 30 de enero de 2003 tuvo entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones de la Asociación, en el que se reitera la argumentación del recurso.
- El Tribunal deliberó y falló este expediente en su sesión de 19 de febrero de
- Es interesada la Asociación Española de Floristas Interflora. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- En este expediente la cuestión que se dilucida es si cabe o no interponer recurso ante el Tribunal contra la Providencia del Servicio que declaró conclusas las actuaciones en el curso de un procedimiento sancionador. El recurrente pretende que sí cabe y presenta un recurso solicitando la revocación del acuerdo denegatorio. El Servicio, por su parte, estima que el recurso no cabe y solicita del Tribunal que lo inadmita.
- El art. 47 LDC establece qué actos del Servicio son recurribles ante este Tribunal, precisando que lo serán, en el plazo de diez días, los Aque decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos@. El mismo artículo establece que el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad mediante Resolución debidamente motivada en ausencia de estas circunstancias.
- Examinado el presente caso, el Tribunal considera que debe confirmar los razonamientos expuestos por el Servicio en su informe cuando entiende que no es la Providencia impugnada uno de los actos del Servicio susceptibles de recurso. En efecto, el acto impugnado no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, que se resolverá en su día. No determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ante el Servicio, sino que lo hace continuar abriendo, además, unas diligencias previas a la incoación de otro posible expediente con el número 2417/
- Tampoco produce indefensión, dado que el recurrente puede hacer alegaciones y proponer pruebas, así como solicitar la adopción de medidas cautelares en el nuevo expediente tendentes a evitar el posible abuso de posición de dominio, antes de que se resuelva el asunto. Y, finalmente, no se acredita que cause un perjuicio irreparable al interés de la recurrente.
- En consecuencia, el Tribunal aprecia, al examinar las actuaciones en este segundo recurso, que no cabe objetar nada al Servicio pues puede considerarse correcta su decisión de abrir nuevo expediente por prácticas 3/4 realizadas por algunas empresas funerarias tras la adopción de las medidas cautelares por el Tribunal, nuevo procedimiento que no se termina -sino que se inicia- y en el que la ahora recurrente tendrá la posibilidad de defenderse, sin que pueda acreditarse actualmente merma real de tal posibilidad.
- Por todo lo expuesto, el Tribunal ha de considerar inatendible la solicitud de la Asociación de Floristas y procede, de conformidad con el art. 47 LDC, que acuerde desestimar por inadmisible el recurso interpuesto.
- Por último, el Tribunal entiende que no cabe interponer recurso contencioso-administrativo contra esta Resolución por no ser definitiva en vía administrativa y que, por tanto, sólo será posible interponer tal recurso ante la Audiencia Nacional contra la Resolución que en su momento dicte este Tribunal dando fin al expediente administrativo sancionador en curso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia RESUELVE Único.- Desestimar por inadmisible el recurso interpuesto por el representante de la Asociación Española de Floristas Interflora contra la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia, de 11 de octubre de 2002, por la que declaró conclusas las actuaciones en el curso del procedimiento sancionador 2179/00 de dicho Servicio. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la interesada, haciéndola saber que la misma no es definitiva en vía administrativa y que, por tanto, sólo cabe interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional contra la Resolución que en su momento dicte este Tribunal dando fin al expediente administrativo sancionador en curso. 4/4