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Centros Deportivos Almazora 2

Id. Cendoj: 28079230062006100572 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 12/12/2006 Nº de Recurso: 183/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a doce de diciembre de dos mil seis. Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Administrativo de la Sala de lo Contencioso Audiencia Nacional ha promovido Asociación Provincial de Centros Deportivos de Castellón, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Felipe Juanas Blanco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 17 de marzo de 2005, siendo Codemandado el Ayuntamiento de Almanzora y la cuantía del presente recurso indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo por Asociación Provincial de Centros Deportivos de Castellón, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Felipe Juanas Blanco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 17 de marzo de 2005, solicitando a la Sala, la anulación de la Resolución impugnada así como la declaración de ser contraria a la libre competencia el comportamiento del Ayuntamiento codemandado. SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente. Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno. TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cinco de diciembre de dos mil seis. CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 27 de abril de 2005, por la que se confirma el archivo de las actuaciones acordado por el Servicio de Defensa de la Competencia de 13 de diciembre de 2002, iniciadas frente al Ayuntamiento de Almanzora (Castellón), en virtud de escrito presentado por la hoy actora. Las referidas prácticas imputadas consisten en la oferta de clases de aerobic a precios predatorios, utilizando instalaciones públicas y ofreciendo descuentos sobre las tasas previstas, sin pago de impuestos y con idéntico horario que el único centro privado de la localidad.. SEGUNDO: Previamente al análisis de la cuestión planteada conviene recordar: A) El artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio dispone: "Se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, y en particular los que consistan en..." En cuanto al artículo 6 posición de dominio: "1. Queda empresas: del mismo Texto Legal, tipifica el abuso de prohibida la explotación abusiva por una o varias a. De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. b. De la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en: a. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos. b. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. c. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. d. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. f. La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor. g. Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas. 3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por disposición legal. Por último el artículo 7 establece: "1. El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: a. Que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado. b. Que esa grave distorsión afecte al interés público. 2. Cuando, a juicio del Servicio de Defensa de la Competencia, no concurran dichas circunstancias, procederá al archivo de las actuaciones". B) El artículo 10.1 del propio Texto Legal, establece: "El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllos, que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7... multas de hasta 150 .000.000 pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10% del volumen de ventas...". En su párrafo segundo el citado precepto establece criterios de graduación de las sanciones atendiendo a la importancia de la infracción. Del primero de los preceptos citados resulta: 1) La actividad prohibida lo es cualquier acuerdo o conducta tendente a falsear la libre competencia y que afecte al interés público. 2) El tipo infractor no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia, basta que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga éxito o no la misma. 3) La conducta ha de ser apta para impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional. Del segundo de los preceptos citados resulta, de un lado, que la conducta prohibida puede ser realizada por cualquier agente económico - término amplio que incluye no sólo a las empresas, sino también a todos aquellos cualquiera que sea su forma jurídica, que intermedien o incidan en la intermediación en el mercado -; pero también por asociaciones o agrupaciones de aquellos agentes económicos. De otra parte, la conducta puede ser realizada de forma dolosa o culposa - claramente el precepto se refiere a un elemento intencional o negligente -, siendo la primera la que tiende directamente a provocar el efecto distorsionador de la libre competencia efectivamente querido mediante la explotación de la posición de dominio o la realización de la practica anticompetitiva, y la segunda, la que, aún sin pretender el efecto o la explotación de tal posición, la conducta es apta para causarlo, pudiendo ser previsto tal efecto, aplicando la diligencia debida. Pues bien, el problema de autos parte del análisis de las competencias ejercidas por el Ayuntamiento a la luz del artículo 2 de la Ley 16/1989 , en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 7/1996 en cuanto incluye en el ámbito de la Ley de Defensa de la Competencia los supuestos de ejercicio de potestades administrativas no amparadas legalmente. TERCERO: La Administración Pública actúa sometida a Derecho Administrativo y en el ejercicio de potestades exorbitantes por éste reconocidas, pero también lo hace sometida a Derecho Privado y en la posición que cualquier sujeto privado de Derecho ocuparía en una relación jurídica - con independencia de determinados privilegios y limitaciones que se observan en tal posición dada la naturaleza del sujeto, pero que en absoluto pueden identificarse con el ejercicio de las potestades de imperio propias de la posición Pública -. Con tales precisiones nos adentramos en una de las cuestiones controvertidas en autos, reflejada en los razonamientos de la Resolución objeto de este recurso. En esencia la cuestión conflictiva puede resumirse como sigue: la actuación pública y privada de la Administración justifica el sometimiento a la Ley de Defensa de la Competencia cuando actúa con sometimiento a Derecho Privado; si bien, actuando en ejercicio de las funciones que le viene atribuida por Ley, impide el sometimiento de estos a los preceptos de la Ley 16/1989 . Pues bien, lo esencial en la cuestión que se examina, es determinar qué competencias actúa el la entidad local denunciada, esto es, debe establecerse si la conducta objeto de autos se siguió en ejercicio del imperio propio de la Administración, o bien las facultades actuadas quedaban fuera del Derecho Público, y ello, porque en el primer caso nos encontraríamos ante una habilitación legal que justificaría la conducta, aún siendo ésta subsumible en el tipo infractor. Podemos afirmar en un primer momento, que la Administración Pública, actuando como tal, no se encuentra sometida al principio de libre competencia - y ello dada la habilitación legal de las potestades actuadas y la posición de Derecho Público que ocupa -, pero otra cosa es, cuando actúa sometida a Derecho Privado, como sujeto de Derecho privado, y al margen de la habilitación legal de potestades. Este supuesto se nos plantea, cuando la Administración ejerce funciones que no le son propias como ente de Derecho Público revestido de imperio, esto es, cuando actúa al margen de la habilitación legal de potestades exorbitantes para el cumplimiento de sus fines. Tales circunstancias, son examinadas en la Resolución impugnada. CUARTO: Con lo dicho hasta ahora, entramos en el examen de la segunda de las cuestiones enunciadas: naturaleza y alcance de las funciones actuadas. Es obvia la incidencia de tal extremo en el conflicto de autos: la afirmación de que el comportamiento de la entidad local lo fue en el ejercicio de funciones propias de su ámbito administrativo, nos llevaría a la ineludible conclusión, dado el principio de habilitación legal, de que opera el artículo 2 de la Ley 16/1989 , y por ello que la conducta no podría ser sancionada ni prohibida por el Tribunal de Defensa de la Competencia. Pero si la actuación discutida se encuentra fuera del contenido de las funciones públicas, tal conducta carecería de la cobertura del precepto citado. Pues bien, como correctamente se recoge en la Resolución impugnada, la actividad que nos ocupa se refiere a la promoción del deporte, habiendo sido aplicada la Ley 4/1993 de la Generalidad Valenciana que en su artículo 22 establece: "Artículo veintidós . Competencias municipales Son competencias municipales en materia deportiva:

  1. a)El fomento de la actividad físico- deportiva, mediante la elaboración y ejecución de planes de promoción del deporte para todos, dirigidos a los diferentes sectores de su población.
  2. b)La organización de su estructura local administrativa en materia deportiva.
  3. c)El desarrollo de sus competencias deportivas mediante la aprobación de ordenanzas municipales.
  4. d)La promoción del asociacionismo deportivo local.
  5. e)La construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas municipales y mancomunadas.
  6. f)La gestión de sus instalaciones deportivas.
  7. g)La organización de campeonatos de ámbito local y de eventos deportivos de carácter extraordinario.
  8. h)La organización de acontecimientos deportivos de carácter extraordinario, pudiendo solicitar la colaboración de las federaciones deportivas correspondientes.
  9. i)La organización de conferencias, seminarios o similares en su población con finalidad divulgativa.
  10. j)Las demás competencias atribuidas por la presente Ley, por sus normas de desarrollo o por las demás disposiciones legales vigentes" Y así, en caso de discrepancia sobre la actuación en este ámbito de la Administración, el régimen del control de legalidad de la misma viene determinado por los correspondientes recursos en vía administrativa y judicial frente al propio acto, pero no se somete al control de un órgano regulador como es el TDC, pues la actuación administrativa se desarrolla en ejercicio de potestades públicas atribuidas legalmente. Por otra parte, cualquier perjuicio que derive de tal actuación administrativa, habrá de hacerse valer, en su caso, por vía de responsabilidad patrimonial de las Administraciones. QUINTO: Añade además el TDC, que no pude aceptarse la concurrencia de competencia desleal ya que los precios ofrecidos no son inferiores al coste de la prestación, ni tienen la finalidad de expulsar a otros competidores. No pueden por ello ser calificados de predatorios. También se señala que la finalidad que rige la actuación de la codemandada es de carácter social y educativo, e integrador de grupos sociales. Es de resaltar la apreciación, que la sala comparte, en orden a la subsidiariedad de la prestación, en cuanto suple una deficiencia de la oferta privada en el municipio, pues no existe tal oferta en las mismas condiciones de calidad. Este planteamiento no contradice ni la regulación de la UE ni los pronunciamientos de sus Tribunales, pues el régimen de libre competencia para de la distinción entre actividad pública y privada, y no niega las facultades administrativas de dotaciones y promoción en relación al deporte. Todo lo expuesto lleva a la Sala a desestimar el recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Provincial de Centros Deportivos de Castellón, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Felipe Juanas Blanco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 17 de marzo de 2005, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos, sin imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. RESOLUCIÓN (Expte. R 554/03, Centros Deportivos Almazora 2) Pleno Excmos. Sres.: D. Gonzalo Solana González, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castellana Boniche, Vocal D. Julio Pascual y Vicente, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 17 de marzo de 2005 El Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R554/03 (2220/03 del Servicio), de recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Centros Deportivos de Castellón (APRODEPORT) contra el Acuerdo del Director del Servicio de Defensa de la Competencia de 13 de diciembre de 2002, por el que se declaró el sobreseimiento del expediente incoado contra el Ayuntamiento de Almazora (Castellón), por supuestas prácticas sancionadas por el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 3 de noviembre de 2000 se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por el representante de la Asociación Provincial de Centros Deportivos de Castellón (APRODEPORT) contra el Ayuntamiento de Almazora. La denunciante imputaba a éste la práctica de conductas contrarias a la libre competencia, mediante la oferta de clases de aerobic a precios predatorios, utilizando instalaciones públicas y ofreciendo descuentos sobre las tasas previstas, sin pago de impuestos y con idénticos horarios que el único centro privado de la localidad. 2.- Recibida la denuncia y la documentación que la acompañaba, el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, tras la práctica de las diligencias que estimó oportunas, dictó Providencia acordando el archivo de la denuncia por estimar que el Ayuntamiento denunciado 1/6 había actuado en el ámbito de sus competencias administrativas, no estando su actuación sujeta a examen bajo el prisma de la Ley de Defensa de la Competencia. Dicha Providencia fue recurrida por la denunciante ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, que la revocó por Resolución de 26 de noviembre de 2001, en la que ordenó al Servicio la incoación de expediente para investigar si los hechos denunciados podían ser contrarios a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16/1989. 3.- En cumplimiento de dicha Resolución, el Servicio, por Providencia de 19 de diciembre de 2001, acordó la incoación de expediente, practicando seguidamente las diligencias de instrucción necesarias para la investigación encomendada por el Tribunal. 4.- Una vez concluida la instrucción, el Director del Servicio dictó un Acuerdo el 13 de diciembre de 2002, de sobreseimiento del expediente, por estimar que no se dan en los hechos denunciados los requisitos exigidos para que exista infracción del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, ya que no puede apreciarse deslealtad en la actuación del Ayuntamiento, cuyo objeto era promocionar actividades deportivas entre los ciudadanos de Almazora, y no se ha producido una afectación sensible a la libre competencia. 5.- Contra dicho Acuerdo, la Asociación denunciante interpuso Recurso ante este Tribunal, por medio de escrito presentado el día 14 de enero de 2003, en el que manifiesta su disconformidad con el sobreseimiento y se interesa del Tribunal que dicte Resolución ordenando al Servicio la continuación del expediente. Admitido el Recurso a trámite, el Tribunal dictó Providencia el 27 de enero siguiente, dando traslado de las actuaciones a los interesados para que formulasen alegaciones en apoyo de sus pretensiones, presentando éstas en tiempo y forma sus escritos respectivos. APRODEPORT ha presentado nuevos escritos que han tenido entrada en el Tribunal en fechas 29 de abril, 17 de mayo y 16 de octubre de 2003, 3 de febrero, 17 de marzo y 19 de julio de 2004 y 11 de enero y 4 de febrero de 2005. 6.- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 16 de febrero de 2005. 2/6 7.- Son interesados: - Asociación Provincial de (APRODEPORT) - Ayuntamiento de Almazora Centros Deportivos de Castellón FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La Asociación recurrente impugna el Acuerdo de 13 de diciembre de 2002, del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, partiendo de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2001, que revocó el Acuerdo por el que el Servicio había archivado la denuncia que dio origen a este expediente y alega básicamente que el Acuerdo de sobreseimiento que ahora se recurre, además de incumplir el contenido de dicha Resolución, es contrario a los artículos 9.3 y 38 de la Constitución Española, al Tratado de la Unión Europea y no contempla los límites legales a la actuación de las Administraciones Locales. SEGUNDO.- Ante todo, debe rechazarse la alegación de haber incumplido el Servicio el mandato contenido en la Resolución de 26 de noviembre de 2001, por la que se revocó el archivo de la denuncia presentada por APRODEPORT contra el Ayuntamiento de Almazora, ya que en dicha Resolución se interesaba del Servicio la incoación de expediente para investigar una posible infracción del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal, indagando para ello el carácter con el que había actuado el Ayuntamiento en la prestación de cursos de aerobic, si éste había practicado ventas a pérdida y si, en tal caso, lo había hecho con fines predatorios, así como la posible afectación al mercado y al interés público por razón de las conductas investigadas. De acuerdo con el contenido de dicha Resolución, procedió a incoar expediente y recabó información sobre los programas deportivos y de aerobic del Ayuntamiento denunciado, sus costes, objetivos, medios y ámbito de aplicación, ingresos obtenidos, cumplimiento de la normativa municipal en su programación y ejecución, de todo lo cual obtuvo las conclusiones, debidamente razonadas y documentadas en el Acuerdo recurrido, de que el Ayuntamiento denunciado había actuado en cumplimiento de sus facultades administrativas, que los cursos de aerobic no se han llevado a cabo con venta a pérdida de los servicios prestados, puesto que se han ajustado a costes, en cumplimiento de la normativa reguladora de las Haciendas Locales, que su finalidad no puede considerarse que sea la de eliminar a hipotéticos competidores del mercado, ya que los objetivos perseguidos son de naturaleza exclusivamente social y educativa, y que, finalmente, el interés 3/6 general en la actividad denunciada se encuentra en el fomento de la salud y el deporte, todo lo cual conduce al Servicio a acordar el sobreseimiento que ahora se impugna. No puede estimarse, pues, en modo alguno que exista discrepancia o discordancia alguna entre el contenido de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que acordó la incoación del expediente y el Acuerdo del Servicio que lo sobresee, sino antes al contrario, un desarrollo fiel y coherente de lo ordenado en aquella Resolución. SEGUNDO.- No hay nada que objetar a la invocación del principio de legalidad que, conforme al artículo 9.3 C.E., debe ordenar la actuación de las Administraciones Públicas, salvo que la invocación genérica del mismo debe estar acompañada de una acreditación de su incumplimiento, siendo así que en el caso denunciado el Ayuntamiento de Almazora actuó de conformidad con las facultades que confiere a las Corporaciones Municipales el artículo 22 de la Ley 4/1993, de la Generalidad Valenciana, de fomentar la actividad físico deportiva mediante la elaboración de planes de promoción del deporte dirigidos a los diferentes sectores de su población, en concordancia con lo establecido por el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que atribuye a ésta competencias exclusivas en materia de deporte y ocio, y las normas concordantes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 43.3 de la Constitución Española, que encomienda a los poderes públicos el fomento de la educación física y el deporte. TERCERO.- Igualmente carecen de fundamento las alegaciones basadas en lo que la parte recurrente denomina el derecho fundamental a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución Española y en el Tratado de la Unión Europea, pues la mera invocación genérica de unos principios constitucionales sin un enlace preciso y coherente con los hechos denunciados ni con la legislación aplicable al caso no sirve para desvirtuar la fundamentación concreta y coherente del Acuerdo impugnado. CUARTO.- En alegaciones posteriores a la presentación del recurso, APRODEPORT se ha referido a principios doctrinales sobre el carácter complementario y subsidiario que debe tener la intervención pública en los mercados, sobre el concepto de empresa a la luz del Derecho de la competencia y sobre la doctrina y la jurisprudencia referida a los precios predatorios, con numerosas citas y referencias a Resoluciones y Sentencias de este Tribunal, así como del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Tales alegaciones se limitan, sin embargo, a una enumeración de principios generales, poco discutibles, algunos directamente extraídos de la doctrina del propio Tribunal, 4/6 pero sin aplicación directa al caso que nos ocupa y sin la necesaria concreción para rebatir los argumentos del Servicio sobre las conductas imputadas al Ayuntamiento de Almazora, especialmente en lo relativo a la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda declararse cometida una infracción de las tipificadas por el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, es decir, que se haya realizado alguno de los actos definidos como competencia desleal por el Capítulo II de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, que ese acto distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado y que, finalmente, esa grave distorsión afecte al interés público. En este sentido, el Tribunal considera que en relación con la conducta imputada al Ayuntamiento de Almazora, no existe la conducta desleal a que se refiere la denunciante, ya que, como se argumenta detalladamente en el Acuerdo recurrido, los precios aplicados a las clases de aerobic no son inferiores al coste de la prestación, al mismo tiempo que dichas clases no tienen como finalidad la de expulsar a otros gimnasios del mercado, sino el cumplimiento de objetivos y fines propios de la Administración, entre los que se encuentra, como queda dicho, el fomento de la actividad física y deportiva de los ciudadanos. Por otra parte, tampoco cabe hablar de que el hecho de que el Ayuntamiento de Almazora imparta clases de aerobic a los vecinos de la localidad afecte o haya afectado gravemente a las condiciones de competencia en el mercado ya que, como se señala en el Acuerdo recurrido, “si bien no es posible hablar en sentido estricto de mercados diferentes para los servicios deportivos ofrecidos por el Ayuntamiento y por los centros privados, sí podemos considerar que el conjunto de diferencias entre uno y otro permiten que no pueda plantearse una plena competencia entre unos y otros”, ya que difieren, entre otros aspectos, tanto en su objetivo principal, que es económico para la actividad privada y social y educativo para la pública, como en los sujetos a los que van dirigidos, pues la actividad pública tiene una función social e integradora que va dirigida a todos los grupos sociales. Finalmente y en el mismo sentido, es destacable que, entre las escasas referencias en las alegaciones del recurrente a las circunstancias del mercado, se encuentra la de que las instalaciones del Ayuntamiento de Almazora son “de primerísimo calidad y van ligadas al uso de modernas piscinas climatizadas, de monto inasumible para las posibilidades del sector privado”. Así descrita, la actividad municipal, más que desleal, parecería ajustarse al principio de subsidiariedad de la Administración, al prestar un servicio de interés general con medios y calidades que no pueden ser proporcionados por la iniciativa privada. 5/6 Por todo lo anteriormente expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Centros Deportivos de Castellón (APRODEPORT) contra el Acuerdo del Director del Servicio de Defensa de la Competencia de 13 de diciembre de 2002, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la sociedad recurrente y a la entidad denunciada, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en la vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses desde la notificación de la Resolución. 6/6

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