RESOLUCIÓN (Expte. r 557/03 v, Pepsi Cola/Coca Cola 2) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 8 de mayo de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (Tribunal), con la composición ya indicada y siendo Ponente el Sr. del Cacho Frago, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 557/03 v, 2146/00 del Servicio de Defensa de la Competencia (Servicio), interpuesto por las representaciones de Compañía de Servicios de Bebidas Refrescantes S.L. (SERCO), COBEGA S.A., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A. (CASBEGA), Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas (NORBEGA S.A.), Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A. (COLEBEGA), Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A. (ASTURBEGA), Refrescos Envasados del Sur S.A. (RENDELSUR) y Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. (BEGANO) contra un Acuerdo del Servicio por el que se deniega la solicitud de caducidad del expediente sancionador incoado contra las compañías recurrentes. ANTECEDENTES DE HECHO
- El 14 de febrero de 2003 tiene entrada en el Tribunal un escrito de los representantes de las Sociedades antes mencionadas, mediante el que se interpone recurso contra la Providencia del Servicio de 30 de enero de 2003, por la que se desestima su solicitud, de 8 de noviembre de 2002, de declaración de caducidad del expediente sancionador instruido con el nº 2146/00 y se acuerda que continúe su tramitación.
- Fundamenta el Servicio la denegación de la caducidad solicitada en la eficacia de la Providencia de 12 de Septiembre de 2002 en la que se 1/6 acuerda ampliar el plazo de instrucción del procedimiento, según el artículo 42.6 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Los representantes de las Sociedades mercantiles recurrentes entienden que el Servicio ha agotado el plazo de instrucción, alegan que es nula la Providencia de 12 de septiembre de 2002, antes citada, así como que el Acuerdo impugnado les produce perjuicio irreparable, y solicitan del Tribunal que revoque dicho Acuerdo, declare la caducidad del expediente 2146/00 del Servicio y, para el hipotético supuesto de que se considere que la Providencia de 30 de enero de 2003 no es recurrible, el Tribunal declare de oficio la caducidad del expediente.
- El 17 de febrero de 2003 el Tribunal remite al Servicio fotocopia del escrito de recurso requiriendo el preceptivo informe y que remita las actuaciones seguidas. Además, se requiere al Servicio para que indique la fecha de notificación del Acuerdo recurrido a fin de apreciar, en su caso, la extemporaneidad del recurso.
- El 24 de febrero de 2003 tiene entrada en el Tribunal el informe del Servicio, donde se precisa que el recurso ha sido interpuesto en plazo, se razona sobre la no recurribilidad de la Providencia que declara la no caducidad del expediente, y concluye el Servicio en el sentido de entender que las cuestiones planteadas por las recurrentes deben ser decididas, en su caso, en la resolución que ponga fin al procedimiento.
- Mediante Providencia de 28 de febrero de 2003 se puso de manifiesto el expediente a los interesados durante un plazo común de quince días hábiles, a fin de formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.
- La representación de las compañías PepsiCo formuló las alegaciones que estimó oportunas en orden a solicitar la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, desestimar las peticiones de las recurrentes.
- Por su parte, la representación de la empresa Cadbury Schweppes Bebidas de España S.A. alegó los motivos que fundamentan su petición de declarar inadmisible este recurso y, de manera subsidiaria, confirmar las Providencias del Servicio de 12 de Septiembre de 2002 y de 30 de enero de 2003 y desestimar el recurso. 2/6
- Los representantes de las Compañías recurrentes solicitan que el Tribunal dicte resolución anulando la Providencia del Servicio de 30 de enero de 2003 y declarar la caducidad del expediente, tras formular las alegaciones que estima de interés, en el sentido ya adelantado en el escrito de interposición del recurso.
- El Pleno del Tribunal delibera y falla el 23 de abril de
- Son interesados: • • • • • • • • • • PepsiCo España Schweppes S.A. Compañía de Servicios de Bebidas Refrescantes S.L. (SERCO) COBEGA S.A. Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A. (CASBEGA) Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas Norbega S.A. (NORBEGA) Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. (COLEBEGA) Refrescos Envasados del Sur S.A. (RENDELSUR) Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. (BEGANO) Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A. (ASTURBEGA) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- En este expediente la parte recurrente solicita la estimación del recurso interpuesto contra un Acuerdo del Servicio desestimatorio de la petición de caducidad del expediente sancionador en el que figura como denunciada. El Servicio de Defensa de la Competencia y las representaciones de las empresas recurridas alegan, en primer término, la inadmisibilidad del recurso y, en segundo lugar, para el supuesto de no prosperar la cuestión previa propuesta, solicitan la desestimación del recurso. Este planteamiento exige analizar la propuesta de inadmisibilidad, en virtud de su propia naturaleza y efectos que puede producir su estimación. Segundo.- En el sentido indicado, es conveniente recordar los criterios mantenidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el régimen de los recursos que se integra en la tutela judicial con la configuración que le dé cada una de las leyes reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, salvo en lo 3/6 penal (SSTC 58/1987, de 19 de mayo, 160/ 1993 de 17 de mayo, 4 de julio de 1995, Sala Primera, entre otras). La libre configuración por el legislador del sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, es estimada, entre otras, en las SSTC de 14 de febrero de 1991 (Sala Primera) y 6 de marzo de 1995 (Sala Segunda), así como en la STS de 31 de enero de 1995, Sala 3ª, Sección 79, para sentar la afirmación de que si bien el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, de manera que la interpretación y aplicación al caso concreto del motivo de inadmisión no sean injustificadas o arbitrarias. De aquí que las resoluciones antes citadas afirmen que, desde una perspectiva constitucional, la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte recurrente, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento. Tercero.- La interposición del recurso contra el Acuerdo del Servicio desestimatorio de la petición de caducidad se apoya en el artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia, que permite ejercitar el recurso contra los actos del Servicio que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El último párrafo del citado precepto autoriza de manera expresa la declaración de inadmisibilidad del recurso mediante resolución debidamente motivada. Esta norma debe su actual redacción a la modificación introducida en el texto de la LDC por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, que supone una ruptura respecto de los términos legales anteriores, en uso por el legislador de las facultades de libre configuración de los recursos en esta materia, en coherencia con las orientaciones jurisprudenciales antes consignadas, con la finalidad de lograr mejoras en el tratamiento técnico-jurídico del planteamiento, tramitación y resolución de los recursos contra los actos del Servicio, según la Exposición de Motivos de la citada Ley. En efecto, en ese lugar de la Ley 52/1999, de reforma de la LDC, se hace referencia al carácter especial del procedimiento de aplicación de la normativa de defensa de la competencia y, en concreto, del procedimiento sancionador previsto en la misma, de forma que las normas sobre procedimiento administrativo, contenidas en la Ley 4/6 30/1992, de 26 de noviembre, sólo serán de aplicación con carácter supletorio. La propia Exposición de Motivos indica que, en cuanto al procedimiento sancionador, se introducen reformas concretas tendentes a lograr una mayor eficacia de los órganos de defensa de la competencia, y con esta finalidad se limitan las posibilidades del recurso contra cuestiones incidentales, sin que ello implique un perjuicio de los derechos de las partes toda vez que su derecho de defensa podrá desenvolverse con total plenitud en la fase del procedimiento que se desarrolle ante el Tribunal. El legislador sienta la siguiente afirmación: “La experiencia ha enseñado que la proliferación de recursos sobre cuestiones incidentales y, a menudo, poco fundadas, obstaculiza enormemente el procedimiento en detrimento del interés de los propios administrados”. Examinadas las cuestiones planteadas en este recurso y Cuarto.analizadas las alegaciones deducidas durante su tramitación por el Servicio y por las partes recurrente y recurrida, en orden a la aplicación, a este caso, de la actual redacción del artículo 47 de la LDC, que modifica el régimen anterior de recursos, según se ha razonado, no se aprecia la existencia de alguno de los supuestos incluidos en ese precepto como actos recurribles. Eliminados por su propia naturaleza y carácter las situaciones referidas a la decisión, directa o indirecta, del fondo del asunto y la imposibilidad de continuar el procedimiento, quedan solamente los supuestos de indefensión y de perjuicio irreparable. Respecto del primero de ellos, su inaplicación es obvia si se tiene en cuenta la posibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas y defender intereses legítimos que tienen los recurrentes durante la tramitación del procedimiento. En cuanto al perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos por la Providencia impugnada, dictada por el Servicio en 30 de enero de 2003, denegatoria de la solicitud de caducidad del expediente, el Tribunal estima, como lo hizo en su momento en el expediente r 527/02 v Storage (Resolución 527, de 7 de junio de 2002), en aplicación de la legalidad ahora vigente, que no concurren los elementos configuradores de perjuicios a derechos o intereses legítimos de los recurrentes con la calidad de irreparables exigida por la norma de manera preceptiva, en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que atribuyen a los requisitos previstos en la ley para acceder a los recursos correspondientes la calificación de garantías y medios para preservar la integridad objetiva del procedimiento. 5/6 Procede estimar, en consecuencia, la petición de inadmisibilidad del recurso formulada por el Servicio de Defensa de la Competencia y por la parte recurrida, de conformidad con las previsiones del artículo 47, último párrafo, de la LDC, “sin que ello implique un perjuicio de los derechos de las partes, toda vez que su derecho de defensa podrá desenvolverse con toda plenitud en la fase del procedimiento que se desarrolle ante el Tribunal”, según la Exposición de Motivos de la Ley 52/1999, de 28 de diciembre. Los precedentes razonamientos conllevan la desestimación de la petición de las recurrentes sobre la declaración de oficio de la caducidad del expediente del Servicio de Defensa de la Competencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia HA ACORDADO Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por las representaciones de Compañía de Servicios de Bebidas Refrescantes S.L. (SERCO), COBEGA S.A., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A. (CASBEGA), Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas (NORBEGA S.A.), Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A. (COLEBEGA), Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A. (ASTURBEGA), Refrescos Envasados del Sur S.A. (RENDELSUR) y Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. (BEGANO) contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 30 de enero de 2003, por la que se deniega la solicitud de caducidad del expediente instruido con el nº 2146/
- Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que la misma no agota la vía administrativa y que, por tanto, sólo cabe interponer recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra la Resolución definitiva que en su momento dicte este Tribunal dando fin al expediente administrativo sancionador en curso. 6/6