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CABILDO LANZAROTE

RESOLUCIÓN Exp. R 561/03 (Cabildo Lanzarote) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 10 de julio de 2003 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Martínez Arévalo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 561/03 (2211/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio), contra el Acuerdo del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia (en adelante, el Secretario General), de fecha 5 de marzo de 2003, por el que se sobreseía el expediente iniciado por la denuncia presentada por D. Sixto de León Umpiérrez, en representación de CONJUNTO VOLCÁN S.L. (en adelante, VOLCÁN) contra el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE (en adelante, el CABILDO). ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 10 de octubre de 2000 tuvo entrada en la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia escrito de denuncia, presentado por D. Sixto de León Umpierrez, en nombre y representación de VOLCÁN, contra el CABILDO, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia incursas en las prohibiciones de la Ley 16/1989, de 17 de julio (BOE del 18), de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistentes en organizar e impartir, dicho CABILDO, cursos de preparación básica del título de Patrón de Embarcaciones de Recreo, ofertando dichos cursos a un precio muy por debajo de los costes lo cual, 1/13 a juicio del denunciante, supone la realización de actos de competencia desleal. La denuncia se basaba en los siguientes hechos: 1.1. El denunciante es titular de una escuela denominada “Academia Náutica Volcán” dedicada, desde septiembre de 1998, a la enseñanza teórica de la navegación de recreo y prácticas básicas de seguridad y navegación para la obtención de los títulos náuticos de Patrón de Embarcaciones de Recreo y Patrón de Navegación Básica, de acuerdo con las Órdenes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias de 2 de junio de 1998 y de 3 de agosto de 1998. 1.2. El Cabildo Insular de Lanzarote, por medio del Área de Juventud y Deportes de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, viene organizando e impartiendo desde abril de 1998 cursos completos sobre preparación básica de Patrón de Embarcaciones de Recreo. 1.3. Desde que la academia del denunciante obtuvo las correspondientes autorizaciones administrativas solamente ha podido impartir sus enseñanzas en cuatro cursos teóricos y la práctica totalidad de los alumnos de la academia han llegado a ella por saturación de los cursos del CABILDO o cuando el CABILDO no ha impartido sus cursos. 1.4. El denunciante considera que los hechos denunciados constituyen una infracción del art. 7 de la LDC, en relación con el art. 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD); es decir, un acto de competencia desleal por violación de normas legales y, en concreto, por violación de los artículos 36 y 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; de los artículos 42 a 44 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y de los artículos 11 y siguientes del Decreto 80/1999 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias. 1.5. El precio del curso impartido por el CABILDO –15.000 ptas.– es inferior al precio del curso impartido por la academia denunciante – 60.000 ptas.–, razón por la cual explica la disminución de clientela en los de su academia. 2/13 De acuerdo con el art. 41 de la Ley 39/1989, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales el importe de los cursos impartidos por el CABILDO tiene la consideración de precio público y, de acuerdo con el art. 45 del mismo precepto legal, “el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada”. 2. Con fecha 19 de marzo de 2001 el Secretario General acordó el archivo del expediente. En el Acuerdo de archivo el Servicio argumenta, en esencia, lo siguiente: 2.1. Los hechos denunciados no pueden considerarse actos de competencia desleal a la luz del art. 15 LCD y, al no merecer tal calificación y de acuerdo con la doctrina expresada reiteradamente por el Tribunal (por ejemplo, en su Resolución de 9 de octubre de 1991, al Expte. A 13/91 SUVECA), no pueden considerarse actuaciones contrarias al art. 7 LDC. Tal consideración se basa en que: 2.1.1. No se ha acreditado que el denunciado haya obtenido ninguna ventaja competitiva significativa, con lo que no existiría competencia desleal según el art. 15.1 LCD 2.1.2. Las normas que supuestamente ha transgredido el CABILDO no son reguladoras de la actividad concurrencial, por lo que no existiría competencia desleal según el art. 15.2 LCD. 2.2. En todo caso, los actos denunciados no afectan al interés público, ni su afectación al mercado resulta importante. 3. El día 23 de abril de 2001 se recibe en el Tribunal escrito de D. Sixto de León Umpiérrez, en representación de VOLCÁN, mediante el que interpone recurso (expte. r 485/01) contra el Acuerdo de archivo, de 19 de marzo de 2001. 4. Con fecha 12 de junio de 2002 el Tribunal emitió Resolución a dicho expte. r 485/01 en la que se resolvía. Estimar el recurso interpuesto por CONJUNTO VOLCÁN S.L. contra el Acuerdo de archivo en el Expte. del Servicio 2211/00 de 19 de marzo de 2001, de la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia, e interesar del Servicio para que investigue la posible afectación al mercado y la posible lesión al interés público que podría 3/13 seguirse de la oferta subvencionada de los citados cursos por parte del CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. 5. Con fecha 5 de marzo de 2003 el Servicio acordó sobreseer el expediente; en el Acuerdo de sobreseimiento se señalaba: SEGUNDO.Con independencia de las conclusiones obtenidas por la jurisdicción ordinaria, este Servicio, a partir de sus propias investigaciones, concluye que el Cabildo dispone de amparo legal para la organización e impartición de cursos de navegación náutica. 1.- El Cabildo tiene reconocidas por Ley una serie de competencias en materia deportiva. ………………………………………………………………………………… TERCERO.En cuanto a la financiación de los cursos, el Cabildo afirma que “no recibe ningún tipo de subvención para la impartición de los cursos, siendo su coste totalmente sufragado con fondos propios de la Institución y con las cuotas que abonan los usuarios, que son fijadas por la Corporación”. El TDC, en su Resolución de 12 de junio de 2002, interpretó, a partir de esta respuesta del Cabildo, que éste “no recibe consignación presupuestaria específica para la actividad de impartir esos cursos, pero la ausencia de consignación presupuestaria no supone, como bien pone de relieve el recurrente, que no existan subvenciones a los cursos; por el contrario, la misma respuesta del Cabildo, al afirmar que sólo parte del coste de los cursos se financia con las cuotas de los participantes, muestra que sí existen tales subvenciones”. La Ley Canaria de Deporte, en su exposición de motivos, contempla la concesión de ayudas y subvenciones para el fomento de la actividad física y el deporte. Asimismo, en el artículo 27 tipifica, entre los instrumentos de promoción del deporte, la utilización de subvenciones. Más aún, la propia LDC reconoce, en los artículos 19 y 20, que las ayudas públicas (tal y como ella las define), no constituyen una infracción del ordenamiento jurídico español. CUARTO.El TDC, en su Resolución de 12 de junio de 2002, consideró que el SDC debió haber investigado en mayor profundidad la ventaja competitiva de 4/13 que disfrutaban los cursos impartidos por el Cabildo como consecuencia de la financiación recibida de éste. El artículo 15.1 LCD se refiere a la deslealtad en que se incurre cuando se adquiere una ventaja competitiva sustancial mediante la infracción de una Ley. Sin embargo, tal y como ya señalaba el SDC en el Acuerdo de archivo de 19 de marzo de 2001 y reitera ahora, el Cabildo disfruta de amparo legal para impartir los cursos, así como para financiarlos a través de subvenciones y ayudas públicas, por lo que, incluso si de ello se derivara una ventaja sustancial, la actuación del Cabildo no tendría cabida en el artículo 15.1 LCD. QUINTO.En cuanto a los efectos que tiene la actuación del Cabildo sobre las condiciones de competencia en el mercado, cabe señalar:

  1. a)en primer lugar, puesto que el SDC sostiene -como ya expresó en el Acuerdo de archivo- la tesis de que los actos denunciados no son desleales, no es necesario entrar a fondo en su estudio.
  2. b)En cualquier caso, el hecho de que el denunciante se beneficie únicamente de la demanda residual del mercado no puede interpretarse, tal y como considera el Tribunal, como una distorsión grave generada por la actuación del Cabildo. Efectivamente, la demanda de Conjunto Volcán podría ser más elevada si no tuviera competidores en el mercado; pero esta academia comenzó a impartir cursos con posterioridad al Cabildo, luego si su demanda es reducida o insuficiente, ello será debido a un error de previsión, a unas expectativas erróneas derivadas, en el mejor de los casos, de la realización de un estudio inadecuado sobre el mercado en el que pretendía entrar (existencia previa de otro operador, características del mismo, condiciones y precios de los cursos que impartía, número de alumnos, demanda que podría atender) y no a la actuación anticompetitiva del Cabildo. SEXTO.Finalmente, en relación con la afectación del interés público, el SDC coincide con los cuatro Vocales del Tribunal que formularon voto particular en la Resolución del TDC de 12 de junio de 2002 en que la Resolución de 26 de noviembre de 2001 a la que el TDC se remite no es aplicable al caso que se analiza, puesto que aquí, tal y como se aprecia en el apartado III sobre LEGISLACIÓN APLICABLE de esta Providencia, la legislación es particularmente explícita sobre las facultades del Cabildo en materia de deporte y ocio. 5/13 6. Con fecha 28 de marzo de 2003 VOLCÁN presentó recurso ante el Tribunal. 7. Recibido este escrito, con fecha 3 de abril de 2003, el Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LDC, solicitó del Servicio que le indicase la fecha de notificación del Acuerdo recurrido con el fin de apreciar, en su caso, la extemporaneidad del recurso y que le remitiera las actuaciones practicadas hasta el Acuerdo impugnado así como su informe sobre el recurso. 8. El Tribunal, mediante Providencia de 10 de abril de 2003, formó expediente con la documentación aportada, nombró Vocal Ponente y abrió el plazo de alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 48.3 LDC. 9. El recurrente alega, en esencia, lo siguiente: 9.1. el CABILDO carece de las autorizaciones necesarias para impartir dichos cursos 9.2. VOLCÁN ha sufrido importantes daños –en términos de pérdida de alumnos– al impartir el CABILDO esos cursos 9.3. es incorrecto que la actividad analizada pueda ser considerada como deporte; el Servicio no ha tenido en cuenta el FD 4 de la Resolución de 12 de julio de 2002 que señala: en este sentido, si se analiza el mercado del lado de la demanda, parece claro que la actuación del CABILDO distorsiona gravemente las condiciones de competencia del mercado. 9.4. el Servicio considera que la vulneración de una serie de normas legales por parte de la Administración (Decreto de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias 80/1999 y Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladoras de las bases del Régimen Local y Texto Refundido de 18 de abril de 1986 sobre disposiciones vigentes en materia de régimen local y Ley 39/1989, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales) es irrelevante; esta forma de razonar es incorrecta porque no es posible apreciar la concurrencia de interés público en el ejercicio por la Administración de actividades que no son conformes con el ordenamiento jurídico, que es único, y no está dividido en parcelas de las que entienden, en exclusiva, diferentes organismos estatales. 6/13 administrativas 9.5. Los hechos analizados afectan al interés público. 10. El CABILDO alega, en esencia, lo siguiente: 10.1. El asunto ha sido objeto de una decisión por parte de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el ámbito civil (el Servicio incurre en un error en el apartado primero del epígrafe 4 de su informe al señalar que esta sentencia civil no es firme) 10.2. En la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se sigue un procedimiento judicial relativo a la petición de cesación del cursillo organizado en 2001. 10.3. El CABILDO, en su condición de Administración local, es titular de las competencias en la materia; en concreto: Y en lo que al caso interesa la Disposición Adicional Primera de la Ley territorial 14/1990, de 26 de junio, transfirió a los Cabildos Insulares la competencia en materia de Fomento de los Deportes, Ocupación, Ocio y Esparcimiento (apartado “g” de dicha D.A.), competencia ésta cuyas funciones y atribuciones se desarrollan y describen en el posterior Decreto territorial 152/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares en materia de cultura, deportes y patrimonio histórico-artístico, en cuyo artículo 2, apartado “b”, se establece que “son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares en materia de fomento del deporte”, entre otras muchas que ahora no vienen al caso, la de “Fomentar la práctica del deporte para todos” (apartado 1), la “Creación de Escuelas de Iniciación en el ámbito municipal y de perfeccionamiento en el ámbito insular de deportes” (apartado 5) así como la de “Promover la celebración de cursos y campañas de iniciación, adaptación y perfeccionamiento en el ámbito del deporte de tiempo libre y deporte para todos” (apartado 6), competencias todas ellas de las que es titular el Cabildo de Lanzarote en cuyo ejercicio se organizaron los cursillos de orientación para la obtención de los permisos de navegación recreativa. Y a estas competencias, que por sí solas ampliamente legitiman, amparan y justifican la organización por el Cabildo de Lanzarote de los cursillos señalados, se suman las demás competencias que la legislación sectorial de Canarias también ha atribuido a los Cabildos 7/13 Insulares, acrecentando así las ya abundantes funciones de los entes insulares en la materia que nos ocupa. De este modo, la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, partiendo de la base de que “Son competencias de los cabildos insulares aquéllas que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y demás disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Canarias”, en su artículo 9.f también atribuye a los Cabildos la competencia para “El otorgamiento de licencia para la instalación y explotación de establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad deportiva”. 10.4. Las tarifas son inferiores a las de los centros privados ya que: 10.4.1. la actividad del CABILDO es una función pública y no una actividad empresarial de carácter lucrativo 10.4.2. los cursos eran radicalmente diferentes de los que ofrece el denunciante ya que en los cursos del Cabildo no se ofrecían clases prácticas, ni se facilitaban certificaciones de horas de navegación. 11. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el recurso en su sesión del día 2 de julio de 2003. 12. Son interesados: - CONJUNTO VOLCÁN S.L. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El Tribunal, en su Resolución de 12 de junio de 2002, acordó estimar el recurso interpuesto por VOLCÁN contra el Acuerdo de archivo y ordenó al Servicio investigar la posible afectación al mercado y la posible lesión al interés público que podría seguirse de la oferta subvencionada de los cursos por parte del CABILDO. El Servicio, que hace suya la opinión de los cuatro Vocales que formularon voto particular, considera que La Ley 8/2001 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, el Decreto 152/1994 y el artículo 27 8/13 de la Ley 8/1977 Canaria del Deporte otorga cobertura legal a la actuación del CABILDO, por lo que no puede hablarse de infracción de normas por parte de éste. Al no existir tal infracción, no se da el supuesto básico de aplicación del concepto de competencia desleal en el que se basa la denuncia. Para justificar esa decisión, el Servicio ha acudido a la opinión del Consejo Superior de Deportes, quien ha informado que, aunque no existe una definición legal de la palabra deporte, la utilización de embarcaciones de recreo es consustancial a ciertas modalidades deportivas; de ello se sigue, según el Servicio, que la formación de los patrones de esas embarcaciones puede calificarse de actividad que promociona (según el término empleado por la Ley) el deporte. Respecto de este extremo el Tribunal ya manifestó su decisión y consideró, en el FD 6 de la citada Resolución de 12 de junio de 2002, que la situación era, en esencia, similar a la analizada en otros casos, en particular en el Expte. r 477/01 (Centros Deportivos de Almanzora), por lo que la investigación que hace el Servicio relativa a la supuesta cobertura legal de las normas citadas no es propia del momento procedimental en el que se encuentra el expediente. 2. Supuesto que el CABILDO no dispone de una cobertura legal que le permita incluir esos cursos dentro del concepto de ejercicio de la función pública que le es propio, queda por investigar:
  3. a)si el CABILDO cumplió o no con otros posibles requisitos legales y administrativos que son necesarios para ofertar esos cursos,
  4. b)si los cursos fueron subvencionados y
  5. c)si existe o no afectación del interés público. 3. Respecto a la supuesta infracción de otras normas legales, a las que hace referencia el recurrente en las alegaciones contenidas en el AH 9.1 y 9.4, no se trata aquí de evaluar si el CABILDO puede o no realizar esos cursos, aspecto que ha sido tratado en el FD1, sino de analizar si cumplió o no con los otros requisitos legales necesarios a la hora de impartir esos cursos. El recurrente ha denunciado el supuesto incumplimiento de esos requisitos, aspecto que el CABILDO niega, alegando en apoyo de su postura los argumentos expuestos en los AH 10.1 y 10.2. El Servicio, al hacer suya la postura de los Vocales minoritarios y la expuesta por el Cabildo en el argumento reseñado en el AH 10.3, de que existe cobertura legal para realizar esos cursos no ha procedido a investigar la necesidad por parte del CABILDO de contar con autorizaciones administrativas adicionales (distintas a las que según la propia Ley –Ley 8/1997 Canaria del Deporte– le corresponde otorgar a él mismo) o cumplir con requisitos adicionales que son aspectos fundamentales para resolver el expediente. 9/13 4. Si el CABILDO no dispone de cobertura legal para ofrecer esos cursos en cuanto función pública es necesario analizar si se encuentran o no subvencionados. El recurrente ha denunciado en varias ocasiones esa supuesta subvención: en particular, en la alegación recogida en el AH 1.4 de la Resolución de 12 de junio de 2002, donde argüía que el precio de 15.000 ptas., al que ofertaba el CABILDO, era muy inferior al suyo propio, 60.000 ptas., y resultaba inviable para una entidad no subvencionada. El CABILDO ha argüido la ausencia de subvención, argumento que no siempre resulta compatible con el de que la actividad en cuestión es una función pública y no una actividad privada de carácter lucrativo, expuesto en el AH10.4.1 de la presente Resolución. En concreto, en las explicaciones proporcionadas inicialmente al Servicio, pág 27 del expte. del Servicio, se señalaba que éste no recibe ningún tipo de subvención para la impartición de los cursos, siendo su coste totalmente sufragado con fondos propios de la Institución y con las cuotas que abonan los usuarios que son fijadas por la Corporación. Posteriormente, según se recoge en el argumento IV VALORACIÓN, apartado TERCERO, del Acuerdo de sobreseimiento, pág. 178 del expte. del Servicio: TERCERO.En cuanto a la financiación de los cursos, el Cabildo afirma que “no recibe ningún tipo de subvención para la impartición de los cursos, siendo su coste totalmente sufragado con fondos propios de la Institución y con las cuotas que abonan los usuarios, que son fijadas por la Corporación”. Esos argumentos del CABILDO no resultan convincentes. Respecto del primero ya se pronunció el Tribunal en el FD 2 de su Resolución de 12 de junio de 2002: De esta respuesta resulta claro que el CABILDO no recibe consignación presupuestaria específica para la actividad de impartir esos cursos, pero la ausencia de consignación presupuestaria no supone, como bien pone de relieve el recurrente, que no existan subvenciones a los cursos; por el contrario, la misma respuesta del CABILDO, al afirmar que sólo parte del coste de los cursos se financia con las cuotas de los participantes, muestra que sí existen tales subvenciones. Respecto del argumento de que el CABILDO usa fondos propios para financiar esa actividad, baste decir que el concepto de fondos propios es extraño a la actividad de un administración pública, para la que todos los fondos proceden del contribuyente a través de las consignaciones presupuestarias correspondientes. Es más, el propio concepto de presupuestos de base cero, imperante en nuestro país, constituye un argumento adicional para rebatir la idea de que una administración pública 10/13 pueda considerar propios unos fondos que, de no utilizar según lo previsto en sus presupuestos, debe proceder a devolver. Más validez parece tener el argumento del CABILDO en el sentido de que sus cursos son diferentes a los del recurrente. El Tribunal puso ya de relieve ese aspecto en el FD 4 de su Resolución de 12 de junio de 2002, donde se señalaba: La ventaja de precios que aparece en el expediente parece, prima facie, claramente significativa en el sentido del art. 7 LDC. No obstante, en el expediente existen ciertas alusiones al hecho de que esa diferencia de precios no resulta únicamente del subsidio que proporciona el CABILDO, sino que podría proceder también de ciertas diferencias en el contenido de ambos cursos; estos extremos no han sido debidamente investigados por el Servicio, que ha partido de la premisa inicial de ausencia de afectación sensible al buen funcionamiento del mercado. El CABILDO, que no presentó alegaciones al Expte. r 485/01, presenta ahora un argumento nuevo (que se recoge en el AH 10.4.2 de la presente Resolución): que en los cursos del Cabildo no se ofrecían clases prácticas, ni se facilitaban certificaciones de horas de navegación. De ser correcta esa alegación, contradictoria con la afirmación de VOLCÁN de que ha perdido la totalidad de sus alumnos, sí existiría una razón lógica, distinta de la subvención, que justificaría por qué el citado CABILDO se encuentra en condiciones de ofrecer unos cursos, de contenido claramente distinto, a los de su competidor, el conjunto VOLCÁN. En definitiva, el aspecto crucial que el Servicio debería haber investigado es el de si existía o no subvención a los cursos impartidos por el CABILDO, aspecto cuya dilucidación parece requerir que se investigue previamente sobre si el contenido de dichos cursos coincide, en esencia, con el de los ofrecidos por VOLCÁN y, en particular, si contienen clases prácticas. 5. Por las razones expuestas en los FD 1 a 4, procede estimar el recurso e interesar al Servicio para que investigue si los cursos impartidos por el CABILDO son esencialmente los mismos que los impartidos por VOLCÁN, si fueron subvencionados, si el CABILDO omitió el cumplimiento de algún requisito legal previo a impartir dichos cursos y si existe afectación al mercado y la posible lesión al interés público en el sentido señalado por VOLCÁN (es decir, que VOLCÁN ha perdido la práctica totalidad de sus alumnos como consecuencia de la impartición de dichos cursos por el CABILDO). 11/13 En virtud de todo lo anterior, el Tribunal, por mayoría RESUELVE Único: Estimar el recurso interpuesto por CONJUNTO VOLCÁN S.L. contra el Acuerdo de sobreseimiento del Expte. del Servicio 2211/00, de 5 de marzo de 2003, del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, y ordenar al Servicio que investigue la posible afectación al mercado y la posible lesión al interés público que podría seguirse de la oferta subvencionada de los citados cursos por parte del CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, con devolución de su expediente y con copia del tramitado en este Tribunal, y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber a éstos que contra ella no cabe recurso alguno ya que no agota la vía administrativa, sino que la reabre pues, al estimar el recurso. VOTO PARTICULAR CONCORDANTE DEL VOCAL SR MARTÍNEZ ARÉVALO A LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE R 561/03 El Vocal que suscribe firmó, junto con otros tres Vocales, un voto particular a la Resolución de 12 de junio de 2002 por la que el Tribunal estimaba el recurso interpuesto por CONJUNTO VOLCÁN S.L. contra el acuerdo de archivo del Servicio. Considerábamos los firmantes que el CABILDO contaba con cobertura jurídica explícita y suficiente para llevar a cabo la actuación de promoción del deporte que estaba realizando, por lo que resultaba correcto el archivo del expediente. Creo que la interpretación de la normativa legal 12/13 relevante al caso que dábamos en ese momento sigue siendo la adecuada, por lo que sigo estando de acuerdo con el archivo inicial realizado por el Servicio. No obstante, es evidente que esa postura fue minoritaria y que el Tribunal decidió estimar el recurso; supuesta esa Resolución estimatoria del Tribunal, concuerdo con la postura mayoritaria de la presente Resolución que considera que el Servicio no ha cumplido con los términos de esa Resolución de 12 de junio de 2002 que, a pesar de la oposición de cuatro Vocales, fue la adoptada por el Tribunal. Madrid, 11 de julio de 2003 13/13

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