RESOLUCIÓN (Expte. r 564/03, Distribuidora Peña Sagra) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 10 de febrero de 2004 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 564/03 (2395/02 del Servicio de Defensa de la Competencia; el Servicio, SDC), de recurso contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 21 de marzo de 2003, por el que se archivó la denuncia formulada por Dña. María Domitila García Flórez contra Distribuidora Peña Sagra S.A., por supuestas prácticas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia en sus arts. 6 y
- ANTECEDENTES DE HECHO
- El 10 de junio de 2002 Dña. María Domitila García Flórez formuló ante el Servicio de Defensa de la Competencia denuncia contra la Distribuidora Peña Sagra S.A. por presunta infracción del artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Los hechos que la denunciante expone en su denuncia son los siguientes: Se señala que la hoy recurrente es vendedora de prensa desde el año 1999, manteniendo desde entonces relaciones comerciales con la denunciada sin haber tenido conflicto alguno hasta el mes de febrero de 2002, fecha desde la que la distribuidora denunciada, de forma inexplicable, se negó a suministrarle género, y ello a pesar de encontrarse al corriente de todos los pagos. Señala que el motivo 1/6 aparente del corte de suministro se debe, al parecer, a que la recurrente no ha prestado una fianza, pero que la denunciante nunca se ha negado a prestar cualquier tipo de garantía que fuese necesaria, sino que lo único que ha manifestado es interés en contar con un escrito de la distribuidora en el que se especifique cuáles son las relaciones comerciales. Manifiesta que, pese a que la denunciante, a través de la Asociación Profesional de vendedores de prensa, remitió a la denunciada dos faxes para que depusiera su actitud injustificada de corte de suministro, no ha recibido contestación alguna de la distribuidora, manteniéndose el corte de suministro hasta noviembre de 2002, fecha en la que se han reanudado las relaciones comerciales entre la denunciante y la denunciada. Por todo ello la denunciante considera que, dado que no dispone de ningún otro suministro alternativo de los productos, pues la distribución en Cantabria del fondo editorial que distribuye Peña Sagra tiene carácter exclusivo, la actuación de ésta constituye una infracción del art. 6.2f) y 6.2g) de la LDC, así como una infracción de los arts. 16.2 y 16.3 de la Ley de Competencia Desleal.
- El Servicio, después de realizar una información reservada, dicta con fecha 21 de marzo de 2003 el Acuerdo recurrido, al considerar que en los hechos denunciados no hay indicios de conductas restrictivas de la competencia, señalando que “la interrupción del suministro de publicaciones por la denunciada a la denunciante ha sido motivado por diferencias surgidas respecto de la constitución de una fianza, fianza que es exigida por la denunciante a los nuevos titulares, no existiendo, por ello, discriminación alguna respecto de la denunciante. Afirma el Servicio que, en realidad, los hechos denunciados constituyen un conflicto de intereses esencialmente privados, sin repercusión sobre la competencia, por lo que no existen indicios de infracción ni del art. 6 ni del art. 7 de la LDC”.
- Con fecha 4 de abril de 2003 (recibido el 9 en este Tribunal), Dª María Domitila García Flórez interpone el presente recurso contra el expresado Acuerdo de archivo, alegando en fundamento del mismo, básicamente, los mismos hechos expuestos en su escrito de denuncia, siendo admitido a trámite el recurso por Providencia de fecha 21 de abril de 2003, dando traslado de las actuaciones a los interesados para que formulasen alegaciones, lo que hicieron en tiempo y forma tanto la parte recurrente como la denunciada, en apoyo de sus respectivas pretensiones. 2/6
- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 14 de enero de
- Son interesados: - Dña. María Domitila García Flórez Distribuidora Peña Sagra S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.El presente recurso, interpuesto por Dña. María Domitila García Flórez, tiene por objeto determinar si el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 21 de marzo de 2003, por el que se archivó la denuncia formulada por aquélla, es o no conforme a Derecho. La recurrente argumenta que la Distribuidora Peña Sagra S.A. ha actuado con abuso de posición de dominio, señalando que, pese a lo manifestado en el Acuerdo recurrido, la actuación de la denunciada, consistente en el corte de suministro que ha tenido que soportar la recurrente durante más de nueve meses, pues carece de otra vía alternativa de suministro, sin justificación alguna, constituye un abuso de posición de dominio previsto en el art 6, apartados 2.a y 2.b de LDC. Afirma que resulta claro que la distribuidora denunciada ostenta posición de dominio, toda vez que la recurrente, como vendedora de publicaciones, carece de cualquier otra vía alternativa de suministro, de manera que la conducta de la denunciada, la distribuidora Peña Sagra, rompiendo de forma unilateral las relaciones comerciales y modificando, de forma unilateral y sin previo aviso, las mismas, constituye un abuso sancionado por el art. 6 de la citada LDC. Señala también que, en ningún momento, ella se negó a entregar fianza alguna, limitándose a exigir, puesto que se trataba de una condición no recogida anteriormente, que le comunicase por escrito la distribuidora denunciada las nuevas obligaciones que tenía que cumplir. Señala que, ante ello, la denunciada no efectuó manifestación alguna, limitándose a cortar el suministro durante nueve meses, toda vez que, a juicio de la recurrente, lo que realmente perseguía la distribuidora denunciada era no tener relaciones comerciales con ella. Considera, por tanto, que ha existido infracción del art. 6 de la LDC, así como del art. 16 de la Ley de Competencia Desleal, indicando finalmente, en cuanto a la poca entidad que según el Servicio reviste la conducta denunciada, que, posiblemente, si en lugar de la distribuidora denunciada, hubiera sido la hoy recurrente la que se hubiera negado a recibir el género, dicha actuación no se 3/6 hubiera calificado de escasa importancia, sino que invocando el legítimo derecho de los lectores, se hubiera calificado como infractora de la normativa de defensa de la competencia. Por ello, estima que el Acuerdo de archivo vulnera también el art. 14 de la C.E., que establece el principio de igualdad entre todos los ciudadanos. Por todo ello, solicita que se revoque el Acuerdo impugnado, declarando el Tribunal la existencia de conductas que infringen los artículos 6 y 7 de la LDC. Por contra, el Servicio y la entidad denunciada, Distribuidora Peña Sagra S.A., se oponen a la estimación del recurso, considerando que los hechos denunciados no constituyen infracción alguna de la LDC. SEGUNDO:La adecuada resolución del presente recurso exige comenzar señalando que el objetivo específico de la Ley de Defensa de la Competencia, como se señala en su Exposición de Motivos, no es otro que garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, por lo que los intereses privados sólo tendrán acogida de forma secundaria en la Ley de Defensa de la Competencia, en tanto en cuanto coincidan con el objetivo de la misma. Pues bien, de las sucesivas alegaciones efectuadas por la recurrente, puestas de manifiesto anteriormente, lo único que se advierte es la existencia de un conflicto inter partes que sólo puede tener cobijo en el ámbito del Derecho Privado. En efecto, es de indicar que, de la naturaleza de los propios hechos denunciados, se desprende claramente que se refieren a una relación de carácter individualizado, derivada del vínculo jurídico existente entre la entidad denunciada y la hoy recurrente, sin trascendencia significativa en el correcto funcionamiento de los mecanismos del mercado en régimen de libre competencia, como afirma el Servicio. En efecto, no puede estimarse la existencia de infracción alguna del artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia pues, si bien es cierto que la denunciada ostenta una posición de dominio derivada de la concesión que los editores hacen a la misma de su fondo editorial con carácter de exclusividad, ha de tenerse también en cuenta que, en este tipo de relaciones, el vendedor de las publicaciones no adquiere éstas en firme, sino que puede devolver todo aquel género que no venda, de manera que no corre el riesgo de otros operadores mercantiles de quedarse con invendidos a los que no les pueda 4/6 dar salida, lo que hace, como ha dejado sentado este Tribunal en diferentes Resoluciones, que el derecho de las distribuidoras a exigir, para la buena marcha de las relaciones comerciales, una garantía, siempre que no sea desproporcionada o discriminatoria, no se pueda considerar abuso. En el presente caso, la interrupción del suministro por parte de la distribuidora denunciada, tras la negativa de la recurrente a constituir la garantía que se le exigía, como a todos los nuevos titulares de puntos de venta, no puede considerarse abusiva sino, más bien, como afirma el Servicio, consecuencia de un conflicto entre ambas partes derivado del pacto entre ellas existente, aunque sea verbal. TERCERO.Es asimismo rechazable la pretendida infracción del artículo 7 de la LDC pues, además, de que los hechos denunciados aparentemente no cumplen las condiciones para reputarlos desleales, evidentemente no reúnen tampoco las condiciones que el art. 7 de la LDC establece para considerar una conducta como infractora pues, como es sabido, este Tribunal ha declarado reiteradamente que para poder apreciar dicha infracción, “no sólo es preciso la existencia de un acto desleal, sino que es también necesario que como consecuencia de la misma se afecte sensiblemente a la libre competencia, con entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. No es suficiente, pues, cualquier deslealtad, sino que es necesario que la misma sea cualificada”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, además de que no puede afirmarse que la actuación de la entidad denunciada pueda ser calificada como una de las conductas tipificadas en la Ley de Competencia Desleal, tampoco tiene un carácter económico significativo que justifique la aplicación de las normas sobre defensa de la competencia, no reuniendo los requisitos para ser calificada como determinante de infracción de los artículos 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, debiéndose, por ello, desestimar las alegaciones que al respecto ha efectuado la recurrente. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la vulneración del art. 14 CE, interesando recordar que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 122/2001, de 4 de junio, 193/2001, de 1 de octubre, entre otras), el principio de igualdad no obliga a dar el mismo tratamiento a supuestos de hecho que no sean sustancialmente iguales, sino que lo que impone es que el mismo órgano, para casos sustancialmente iguales, debe ofrecer soluciones no contradictorias. En el presente caso, falta la premisa fundamental para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad, no existiendo término comparativo 5/6 sobre el cual fundar el juicio de igualdad, toda vez que la recurrente omite señalar los supuestos contrastados, es decir, la referencia al otro supuesto igual al suyo para poder apreciar si efectivamente la solución dada para uno debe ser igual a la del otro. En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal estima que, desestimándose el presente recurso, procede confirmar el archivo decretado por el Acuerdo impugnado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Único.- Desestimar el recurso interpuesto por Dña. María Domitila García Flórez contra el Acuerdo de archivo de 21 de marzo de 2003, dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia en el expediente nº 2395/02, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra ella no cabe recurso administrativo alguno, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 6/6