Id. Cendoj: 28079230062006100021 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 03/03/2006 Nº de Recurso: 135/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis. Visto el recurso contencioso administrativo num. 135/04 que ante la Contencioso Sala de lo Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 27 d e enero de 2004, relativa a archivo de expediente por denuncia de conductas prohibidas siendo Codemandadas REPSOL representada por COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. el Procurador Sr. Vila Rodríguez y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. representada por la Procuradora Sra. Jiménez Cardona , y la cuantía del presente recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación procesal de la XUNTA DE GALICIA interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 24-III-04. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que declare nula la resolución impugnada y se ordene que "debe abrir el expediente que corresponda en derecho respecto a los hechos denunciados en relación a Repsol comercial de productos petrolíferos y Cepsa Estaciones de Servicio S.A.". TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso. La representación procesal de la codemandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. presentó escrito de contestación a la demanda para solicitar su desestimación de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que dejó expuestos. En igual sentido contestó a la demanda la codemandada Cepsa Estaciones de Servicio S.A. que en el suplico solicita su desestimación y la confirmación del acto administrativo impugnado. CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 28 de febrero de 2.006 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 12 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 566/03 (Estaciones de Servicio de Galicia) por la que se resuelve desestimar el recurso interpuesto por el Instituto Galego de Consumo contra el Acuerdo de archivo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 3 de abril de 2003, acuerdo que se confirma. SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: El dia 13-V-2002 se presentó escrito de denuncia por el Instituto Galego de Consumo, organismo autónomo adscrito a la Xunta de Galicia en el que como consecuencia de la campaña de control de precios de los carburantes encargada por la Consellería de Industria y Comercio en junio de 2000 denuncia a Repsol Y Cepsa por conductas a su juicio prohibidas por la LDC consistentes en . 1.- eludir la duración máxima de diez años de los contratos de compra exclusiva establecida por el Reglamento CEE 198471983. 2.- La fijación de precios de venta al público y de márgenes comerciales a sus estaciones de servicio mediante contratos de comisión impuros y a través del sistema electrónico Videotex o Verifon, según se trate de Repsol o Cepsa. 3.- Pacta entre si, aunque sea de forma tácita, los precios de venta al público de sus carburantes en Galicia, precios muy superiores al de otras provincias, pese a tener Repsol una refinería en La Coruña. El SDC realizó una información reservada y acordó el 3-IV-2003 el archivo de las actuaciones. TERCERO.- Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son en lo esencial los mismos que fundamentaron su denuncia, si bien en esta vía contenciosoadministrativa se plantean para solicitar que se ordene la incoación y tramitación por los órganos administrativos de defensa de la competencia del correspondiente expediente sancionador. La actora considera que en la Resolución dictada en el expediente 490/00 se resuelve en relación con determinados contratos y por lo tanto lo que se declare en dicho Acuerdo no puede predicarse respecto de otros contratos no aportados y no analizados. Esta Sala ha resuelto en anteriores sentencias relativas a litigios en los que igualmente se planteaba esta cuestión porque la Administración había resuelto que: 1º No cabe instruir un nuevo expediente para analizar la naturaleza de los contratos suscritos por Repsol y determinadas estaciones de servicio, porque han sido objeto de análisis y sanción en el expediente 490/00, tal y como se resolvió en el expediente 523/01, acuerdo de 16-VII-02. 2º Para que la secuencia de contratos sea ilícita, es decir, contraria a la L.D.C. el afectado debe probar que se trata de una estrategia comercial artificial para eludir la vigencia máxima permitida, y en el supuesto de autos:
- a)no está claro que la secuencia de contratos denunciada esté incluida en los supuestos de los que pudiera derivarse una utilización fraudulenta con el fin de acogerse a la exención del Reglamento 1984/83 ;
- b)no ha quedado claro el carácter fraudulento del cruce de contratos;
- c)no ha quedado probado que Repsol trate de restringir la competencia. Constituyen un antecedente inmediato de esta sentencia las dictadas por esta misma Sala y Sección en el recurso 589/2002 de fecha 30 de mayo de 2005, y en el fecha 8 de febrero de 2006 . Entonces, al igual que en el presente recurso, el debate jurídico se centró fundamentalmente en dos cuestiones: la primera determinar si es de aplicación el principio ne bis in idem en relación con los hechos objeto del presente expediente y los enjuiciados a través del expediente 490/00 en el caso de la primera sentencia, y del expediente 548/02 en el caso de la segunda. Y en segundo lugar la cuestión relativa a infracción sobre duración máxima de contrato en exclusiva. En los hechos probados de aquella Resolución del TDC se describen algunas prácticas como la siguiente: REPSOL distribuye, a través de su filial comercial, carburantes en el mercado español. Para ello tiene relaciones de diversa índole con los gasolineros; entre éstas destacan las que se realizan en el marco de los contratos denominados de comisión, que representan un 97,5% del total, según el Servicio, y un 80% según manifestaciones de la compañía en la Vista del Expediente. El resto de la distribución se realiza a través de gasolineras propiedad de la propia REPSOL o de gasolineras que operan en régimen de reventa. En ciertos contratos que expresamente se reconocen como de comisión, REPSOL se reserva la facultad de fijar el precio en ciertas condiciones. En el cuadro que sigue a continuación se determina la forma en que REPSOL fija contractualmente los precios según tipos de contrato y las modalidades de distribución de los diferentes elementos de riesgo entre el REPSOL y el gasolinero de acuerdo con los diferentes tipos de contrato." Esta descripción va seguida de una extensa tabla que recoge distintos tipos de contratos. Si bien esta resolución ha sido impugnada, y la Sala no ha resuelto el recurso contencioso- administrativo, el exámen de la denuncia permite comprobar que entre alguna de las prácticas descritas en la resolución del TDC citada y las objeto de denuncia existe una identidad suficiente como para entender improcedente la incoación de un nuevo expediente sancionador. La parte argumenta que el TDC acordó igualmente "intimar a REPSOL S.A. para que cese en la fijación de precios en las relaciones con estaciones de servicio con las que se encuentra vinculada por un contrato de similares características" pero no extrae las consecuencias de tal intimación: si se trata de un incumplimiento de un acuerdo del TDC cuya ejecución no ha sido suspendida, y los contratos son similares, lo relevante es el incumplimiento por parte de REPSOL S.A. de las obligaciones impuestas por un acto administrativo que debe ser cumplido, no la incoación de un nuevo expediente sancionador por tal circunstancia, dado que ya se ha declarado que tal conducta es constitutiva de una infracción y se ha impuesto una sanción. CUARTO.- La segunda cuestión suscitada es la relativa a la denuncia de que se han establecido relaciones contractuales en exclusiva de suministro con vulneración de los plazos máximos. El Reglamento CEE 1984/1983 dispone en su artículo 12 : "2 . No obstante lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho , se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título , durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio". Las diferentes apreciaciones que según los diferentes contratos enjuiciados se han alcanzado por las sentencias dictadas en sede jurisdiccional civil sobre la naturaleza jurídica de los contratos que se han firmado entre distintas Estaciones de Servicio y las compañías petrolíferas hoy codemandadas, permiten confirmar la conclusión alcanzada por el SDC y confirmada por el TDC en relación con la licitud de los mismos si no se ha acreditado que se trata de una estrategia diseñada con la finalidad elusiva que denuncia la recurrente hasta el punto de desvirtuar la verdadera naturaleza de los contratos. Al tiempo el fundamento de la autorización por categoría establecida respecto de ciertos acuerdos de compra en exclusiva por este Reglamento 1984/83 , es el compensar las ventajas económicas y financieras que el proveedor concede al revendedor, por cuanto las mismas facilitan la instalación, el mantenimiento, la explotación y la modernización de las instalaciones en que se desarrolla la actividad . La Administración ha concluido que existe una justificación en el supuesto de autos para la utilización de este mecanismo contractual, que no es sino la amortización de las importantes inversiones llevadas a cabo por la codemandada para la instalación y modernización de las estaciones de servicio. Por estas razones que la Sala comparte el TDC decidió el archivo de lo actuado al no constar la existencia de práctica restrictiva de la competencia, respecto a los hechos antes descritos. QUINTO.- En cuanto a la denuncia relativa al pacto entre si, aunque sea de forma tácita, de los precios de venta al público de sus carburantes en Galicia, precios muy superiores al de otras provincias, pese a tener Repsol una refinería en La Coruña el mero exámen de la propia lista de precios aportada por la denunciante en el expediente administrativo, obrante al folio 99 pone de relieve en primer lugar las diferencias entre las provincias gallegas, las similitudes entre algunas de estas provincias y otras muy alejadas en el mapa (Cuenca, Coruña y Soria, por ejemplo), compartiendo esta Sala la conclusión de que el hecho de que haya similitudes en las fechas tenidas en cuenta por la denunciante no acredita per se la concertación entre las empresas petroleras, existiendo múltiples hechos que aisladamente o en conjunto (en resumen, las características de este mercado) pueden justificar las coincidencias. Finalmente, la utilización del videotex/verifone, medio de comunicación por vía telefónica, cuyo uso no se impone a los titulares de las estaciones de servicio, no se ha acreditado que su utilidad para los operadores afectados exceda de los límites de la transmisión de informaciones, y entre en el ámbito de las prácticas prohibidas: no se ha probado ni siquiera al nivel indiciario que justificaría la incoación de un expediente sancionador, que por esa vía se estén fijando precios en contra de lo dispuesto en el artículo 1 LDC . De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho. SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de XUNTA DE GALICIA, contra el Acuerdo dictado el día 27 de enero de 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional RESOLUCIÓN (Expte. r 556/03 Telefónica/Retevisión) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 21 de noviembre de 2003 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. M0 Jesús Muriel Alonso, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 556/03 (2386/02 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC), de recurso contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de Defensa de la Competencia, de 15 de enero de 2003, por el que se archivó la denuncia formulada por la entidad Telefónica de España S.A.U. contra Retevisión S.A. y Lince Telecomunicaciones S.A.U., por supuestas prácticas prohibidas por el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 6 de mayo de 2002, D. Pablo de Carvajal González, en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., denunció ante el Servicio a Retevisión S.A. y Lince Telecomunicaciones S.A.U. (UNI 2) por supuestas conductas prohibidas por el art. 7 de la LDC. En concreto, los hechos que, básicamente, se exponen en la denuncia consisten en los siguientes: - Visitas a los usuarios por parte de comerciales de las entidades denunciadas, en nombre de Telefónica, los cuales, con el pretexto de realizar una encuesta o proponer un nuevo plan de descuento, obtienen la firma del titular de la línea, necesaria para poder realizar la preasignación en favor de cualquier operador distinto de Telefónica. 1/6 2. - La obtención por las denunciadas, de forma engañosa, de los datos personales y bancarios de los usuarios a efectos de poder girar las facturas correspondientes. - La falsificación de la firma de los usuarios en solicitudes de preasignación. Con fecha 15 de enero de 2003 el Director General de Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo motivado, en el que se declara la procedencia del archivo de la denuncia, como consecuencia de considerar que, al no observarse indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, no procedía la incoación de expediente. Concretamente el Acuerdo señalaba que “Para aplicar el artículo 7 de la LDC, es condición necesaria que concurran tres circunstancias: - que los actos denunciados sean desleales. - que afecten gravemente las condiciones de competencia en el mercado. - que afecten de modo sensible al interés público. En el presente caso, aunque las prácticas denunciadas constituyeran actos desleales, el SDC entiende que no se cumplen los requisitos
- ii)e iii)... El efecto sobre Telefónica no parece grave... teniendo en cuenta que la preselección está ligada al servicio telefónico fijo y que en ese ámbito Telefónica es el operador dominante en el mercado nacional, las prácticas denunciadas no perjudicarían la competencia, sino que al favorecer el acceso al mercado de otros operadores, estarían, en todo caso, promoviéndola. Estos argumentos no justifican la estafa, en caso de que exista, ni tampoco implican que el SDC proteja los actos desleales, sino que el SDC estima que, en caso de probarse que los actos son desleales, no existiría afectación sensible de la competencia en el mercado y no procedería abrir expediente por la LDC, sino que estos asuntos deberían ser solventados ante los tribunales ordinarios... Por lo tanto, aún cuando las conductas denunciadas pudieran infringir la Ley de Competencia Desleal, el SDC no estima indicios racionales de conductas prohibidas por la LDC. En consecuencia, procede archivar la denuncia conforme a lo establecido en el art. 36 de la LDC”. 2/6 3. Contra dicho Acuerdo, la denunciante interpuso recurso ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada 7 de febrero de 2003, en el que básicamente muestra su disconformidad con el análisis del Servicio y reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de denuncia. 4. Mediante escrito de 7 de febrero de 2003, el Tribunal solicitó al Servicio la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas, según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LDC. El Servicio, mediante escrito con fecha de entrada 13 de febrero de 2003, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 47 de la LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones. 5. Por Providencia del Tribunal de 17 de febrero de 2003 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formulasen alegaciones, presentándose escritos por la denunciante el 24 de marzo y el 17 de julio de 2003. 6. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 8 de octubre de 2003. 7. Son interesados: - Telefónica España S.A.U. - Lince Telecomunicaciones S.A.U. - Retevisión S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La recurrente impugna el Acuerdo de 15 de enero de 2003, del Director General de Defensa de la Competencia, por el que se archivó la denuncia por ella formulada, alegando como fundamento de su recurso, básicamente, lo siguiente: - En primer término, señala que la decisión de archivo del Servicio es prematura y carente de fundamento, toda vez que no ha efectuado investigación alguna, acordando el archivo con base sólo a los hechos denunciados. Considera, por ello, que existe infracción del art. 36.3 de la LDC. 3/6 - De otro lado, la recurrente estima que el Servicio no ha valorado correctamente los elementos de hecho que constan en la denuncia. Así, afirma que, si bien es cierto que el Servicio ha considerado los efectos de las prácticas denunciadas desde el aspecto de los competidores de Telefónica, no lo ha hecho desde el punto de vista de los consumidores o usuarios, quienes se han visto seriamente perjudicados por la actuación de las denunciadas. Indica también que el Servicio se ha limitado a analizar la actuación de las denunciadas durante un determinado período de tiempo -desde septiembre de 2000 a junio de 2002- pero sin investigar si la actuación de las denunciadas ha continuado o no fuera de dicho período. - Finalmente, alega que existe infracción del art. 7 de la LDC, y ello, por las siguientes razones: - porque es evidente que la actuación de las denunciadas (falsificación de firmas, engaño...) es desleal, siendo, además, la afectación o distorsión de la competencia grave pese a lo indicado por el Servicio, toda vez que las más de 220 cartas en principio presentadas por la denunciante, lejos de significar que sean los únicos casos que se han producido, lo que ponen de manifiesto es que no se trata de una conducta aislada de las denunciadas, sino de una estrategia en su actuación que el Servicio debería haber investigado. Por otro lado, afirma que el Servicio sólo ha tenido en cuenta el aspecto cuantitativo, y que debería haber considerado el aspecto cualitativo, es decir, que se trata de un mercado, el de la telefonía fija, en plena fase de introducción de la competencia, de manera que, si en dicha fase se está perjudicando a las empresas entrantes, se está debilitando la competencia. Considera la recurrente que la conducta denunciada afecta también de manera sensible al interés público. Así, indica que el interés público que la LDC trata de proteger es la garantía de una competencia efectiva para que los consumidores puedan disfrutar de las ventajas de la misma y que, en el presente caso, con la actuación de las denunciadas se ha producido desconfianza en el proceso de la preasignación, eliminándose la capacidad de elección de los usuarios. Por todo ello, la recurrente solicita la revocación del Acuerdo y que se ordene incoar expediente. SEGUNDO. Antes de entrar en el examen del fondo del recurso debemos proceder a analizar la infracción procedimental alegada por la recurrente. A tal efecto, se ha de 4/6 indicar que el art 36.3 de la LDC señala que Ael Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia@. La doctrina de este Tribunal al respecto es clara: Ala información reservada es un procedimiento previo no imprescindible en el caso de existencia de indicios suficientes y tiene la virtud de permitir al Servicio de Defensa de la Competencia descartar las denuncias que no tengan fundamento, a su juicio, descargándose de trabajo presuntamente inútil y es necesariamente sumario pues, de no serlo, carecería de sentido ya que se convertiría en un verdadero expediente sancionador@. En el presente caso, el Servicio acordó con fecha 3 de julio de 2002 la apertura de una información reservada para aportar al expediente los documentos y justificaciones que se estimaron pertinentes, de manera que su decisión de archivo se produjo tras dicha información no existiendo, por tanto, menoscabo alguno de la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. En consecuencia, difícilmente puede acogerse la primera alegación de la hoy recurrente. TERCERO: Respecto del fondo del recurso, esto es, la existencia de prácticas desleales, ha de comenzarse indicando que el art. 7 de la LDC dispone que este Tribunal conocerá de los actos de competencia desleal, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a)que el acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado y
- b)que esa grave distorsión afecte al interés público. Es decir, la aplicación de dicho precepto exige decidir, una vez determinado si los hechos constituyen una forma de competencia desleal, si producen unos efectos perturbadores gravemente del funcionamiento del mercado, toda vez que, conforme a consolidada doctrina de este Tribunal, dicho precepto no tiene por objeto reprimir cualquier tipo de deslealtad ni proteger directamente los intereses de los competidores perjudicados, sino que dicha norma persigue una finalidad de interés público, cual es que las conductas desleales no lleguen a falsear el funcionamiento competitivo del mercado pues, como señala la Exposición de Motivos de la LDC, los objetivos de la misma se centran en garantizar una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario 5/6 al interés público, siendo compatible con las demás leyes que regulan el mercado. En el presente caso, el Servicio ha archivado la denuncia porque, aunque los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de competencia desleal, considera que no afectan sensiblemente al mercado ni al interés público. El Tribunal entiende que dicha valoración es correcta y acertada. En efecto, los hechos relatados, sin duda deplorables desde el punto de vista humano, no han producido perjuicio grave a la competencia , habida cuenta de las características del mercado donde operan los interesados, en el que la denunciante es el operador dominante, de manera que, si bien parece que, como consecuencia de la actuación de las denunciadas, ha habido una desviación de clientela en su propio provecho, también lo es que se trata de actos que no han transcendido de la relación de los sujetos interesados, no impidiendo la entrada de nuevos operadores y sin llegar a perturbar, como se señala en el Acuerdo impugnado, sensiblemente el mercado. Procede, por tanto, declarar que no ha lugar para aplicar el art. 7 de la LDC, debiéndose confirmar el archivo de la denuncia, sin perjuicio de que la denunciante pueda ejercitar ante la Jurisdicción civil o penal las acciones que en protección de su interés le concede el Ordenamiento Jurídico. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Único. Desestimar el recurso interpuesto por Telefónica España S.A.U. contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 15 de enero de 2003, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 6/6