Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062005100343 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 337 / 2004 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: EXPEDIENTE SANCIONADOR POR SUPUESTAS CONDUCTAS PROHIBIDAS POR LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. FLORISTERIAS Y FUNERARIAS SENTENCIA Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 37/04, se tramita a instancia de FUNERARIA LA MAGDALENA, S.L.U., entidad representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández contra resolución de fecha 13 de mayo de 2004 sobre expediente incoado por presunto abuso deposición dominante y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y en el que han intervenido en calidad de codemandadas las entidades: ASOCIACION ESPAÑOLA DE FLORISTAS INTERFLORA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y REMSA, TANATORIOS Y SERVICIOS, S.A., representada por el Procurador D. Jose Antonio Vicente-Arche Rodríguez siendo la cuantía del mismo. indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO
- La parte actora interpuso, en fecha 23 de julio de 2004, este recurso respecto del acto antes aludido, admitido a trámite y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los fundamentos y preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Suplico a la Sala del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, por realizada la anterior manifestación sirva para admitirla, tenga por interesado el recibimiento a prueba del recurso y acuerde la apertura del periodo probatorio en el momento procesal fijado a tal efecto, y que, por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo y, tenga por devuelto el expediente administrativo, por deducida en tiempo y forma demanda y, previos trámites de rigor y los demás interesados por esta parte, dicte en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, anule el acto impugnado y resuelva archivar de nuevo este procedimiento".
- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: " Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigo, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho". 1 Centro de Documentación Judicial
- Mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2005 se dió traslado al Procurador D. Jorge Deleito García, representante de ASOCIACION ESPAÑOLA DE FLORISTAS INTERFLORA, para que contestara la demanda, lo que hizo en tiempo; concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que se tenga por presentado este escrito con las copias pertinentes, se sirva admitirlo y por contestada en tiempo y forma la demanda, y en su virtud se dicte en su día, tras lo trámites legales procedentes, sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, y subsidiariamente la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte demandante, por su mala fe y temeridad, en ambos casos".
- Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2005 se dió traslado al Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, representante de RAMSA, TANATORIOS Y SERVICIOS, S.A., para que contestara la demanda, presentando escrito de 15 de abril de 2005 en el que literalmente dijo:"DESISTO y me aparto de la prosecución de este procedimiento, devolviendo el expediente administrativo que me fue entregado para formalizar demanda ".
- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 26 de abril de 2005 , acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 29 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.
- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 13 de mayo de 2004 por la que, en el expediente de recurso interpuesto por la Asociación Española de Floristas INTERFLORA -ahora codemandada- contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 9 de abril de 2002 que archivaba las actuaciones seguidas por su denuncia contra el Nuevo Tanatorio S.L., Funeraria la Magdalena, S.L.U. y REMSA, por presuntas conductas prohibidas por el art. 6 de la Ley 16/1989 acuerda: "Primero. Estimar el recurso interpuesto por ASOCIACIACION ESPAÑOLA DE FLORISTAS INTERFLORA contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 9 de abril de 2002 que archivaba las actuaciones seguidas por su denuncia contra NUEVO TANATORIO S.L., FUNERARIA LA MAGDALENA S.L.U. y REMSA, Tanatorios y Servicios S.A. Segundo. Interesar del Servicio la continuación del procedimiento, con los actos de instrucción necesarios para el esclarecimientos de las cuestiones que se expresan en el sexto fundamento de derecho".
- Los anteriores actos administrativos tienen como antecedente las denuncias formuladas, el 21 de junio y 13 de octubre de 2000, por la Asociación Española de Floristas Interflora (en adelante, Interflora) y la Federación Española de Empresarios Floristas, respectivamente, contra la Asociación Provincial de Agencias Funerarias y Pompas Fúnebres de Castellón, por prácticas restrictivas de la competencia. El 15 de noviembre de 2000 el Servicio inició expediente sancionador contra la citada asociación por supuestas conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en la fijación de precios y establecimientos de determinadas condiciones para hacerse cargo de los distintos adornos florales. El Director General de Defensa de la Competencia, en fecha 9 de abril de 2003, y tras haberse adoptado determinadas medidas cautelares solicitadas ante el Servicio de la Competencia por Interflora y la incoación del expediente nº 2417/02, en fecha 9 de abril de 2003 se ordenó el archivo de las actuaciones. No obstante, por parte de Interflora, ahora codemandada, se interpuso recurso que fue estimado por el Tribunal de Defensa de la Competencia mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. En esta resolución constata el Tribunal de Defensa de la Competencia que, en la información 2 Centro de Documentación Judicial reservada previa al archivo de actuaciones, el Servicio se había limitado a referir las alegaciones de los denunciados a las de la asociación denunciante sobre el cobro de los tanatorios a las floristerías y sobre la ausencia de interés directo de aquellos en el mercado de ofrendas florales funerarias y, después de tener en cuenta las alegaciones ante el propio tribunal y los indicios añadidos que parecen contradecir lo alegado por las empresas denunciadas, considera que debe incoarse expediente en el que se ventilen las contradicciones que se apuntan en la propia resolución y en el que se examine con profundidad si existe, o no, posición dominante de las empresas denunciadas en el mercado de servicios funerarios y, en su caso, si dicho dominio se proyecta de forma abusiva en el mercado conexo de los adornos forales funerarios . Ante ello esta Sala ha de declarar, tal y como se alega por el Abogado del Estado y la codemandada (Interflora) el presente recurso inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el art. 25 de la propia Ley Jurisdiccional , al tener por objeto un acto de trámite que ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En efecto, dado el tenor de la resolución administrativa impugnada nos encontramos, como bien se alega, por la Administración demandada y la codemandada ante un simple acto de trámite no cualificado y, por tanto, no susceptible de ser objeto de recurso contencioso-administrativo, siendo lo determinante para la delimitación de la naturaleza del acto recurrido, no sólo la del autor del acto sino el contenido propiamente dicho del mismo y, particularmente, los efectos jurídicos que del mismo derivan y que, en el presente caso al limitarse a incoar expediente a fin de que en el curso del mismo se investigue y, en su caso, decida si ha existido, o no, la práctica abusiva en el mercado de los adornos florales funerarios que fue objeto de denuncia, nada decide sobre el fondo ni es susceptible de modificar las relaciones jurídicas preexistentes, al haberse limitado el TDC a estimar el recurso administrativo interpuesto por la codemandada contra el acuerdo del Servicios de Defensa de la Competencia, acordando el archivo de las actuaciones correspondientes al expediente 2417/02, interesando en consecuencia, la continuación del procedimiento para que en el se practiquen los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de las cuestiones planteadas. Por su parte la actora guarda silencio en su escrito de conclusiones acerca de la inadmisibilidad planteada y, anticipándose, no obstante, a la decisión administrativa que en su caso pueda recaer argumenta en contra de la existencia de la práctica denunciada y, particularmente, en contra de la existencia de posición de dominio en el mercado así como de la dependencia económica, entre otras cosas, circunstancias que la resolución impugnada se limita a ordenar que sean investigadas en cada caso, pero, obviamente, sin resolver tales cuestiones cuyo enjuiciamiento, por lo demás, veda a la Sala el propio carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa. En definitiva nos encontramos ante un acto de trámite de carácter instrumental y no cualificado, que no ha puesto fin al procedimiento administrativo ni ha resuelto el fondo de la cuestión controvertida, esto es, si las empresas denunciadas al exigir cantidades de dinero a las floristerías con quienes concurren en el mercado de adornos mortuorios, han infringido o no el art. 6 LDC , y que será lo que, cuando se decida, lo que podrá ser objeto en su caso, de recurso jurisdiccional.
- De todo lo anterior deriva la procedencia de declarar inadmisible el presente recurso al no ser el acto recurrido susceptible de impugnación. Sin que se aprecien circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . FALLO En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DECLARAR INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FUNERARIA LA MAGDALENA, S.L.U., contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 13 de Mayo de
- Sin expresa imposición de costas. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de 3 Centro de Documentación Judicial la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico. 4 RESOLUCIÓN (Expte. r 568/03, Floristerías Tanatorios Castellón) Pleno Excmos. Sres.: Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal del Cacho Frago, Vocal Torremocha y García-Sáenz, Vocal Conde Fernández-Oliva, Vocal Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 13 de mayo de 2004 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 568/03, 2.417/02 del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio, SDC), interpuesto por la Asociación Española de Floristas INTERFLORA (INTERFLORA) contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 9 de abril de 2002 que archivaba las actuaciones seguidas por su denuncia contra Nuevo Tanatorio S.L.; Funeraria La Magdalena, S.L.U. y Remsa, Tanatorios y Servicios S.A. (REMSA) por presuntas conductas prohibidas por el artículo 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia (LDC) consistentes en imponer a las floristerías el pago de determinadas cantidades en concepto de custodia, manipulación y exposición de adornos florales. ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 21 de junio de 2000 y 13 de octubre de 2000 tuvieron entrada en el Servicio denuncias formuladas por Asociación Española de Floristas Interflora (en adelante Interflora) y la Federación Española de Empresarios Floristas respectivamente contra la Asociación Provincial de Agencias Funerarias y Pompas Fúnebres de Castellón, por prácticas restrictivas de la competencia. El 15 de noviembre de 2000 el Servicio inició expediente sancionador con el número 2179/00 contra la citada Asociación por supuestas conductas contrarias a la LDC, consistentes en la fijación de precios y establecimiento de determinadas condiciones para hacerse cargo de los distintos adornos florales. 1/8
- Con fecha 28 de noviembre de 2000, el denunciante Interflora solicitó al Servicio la propuesta al TDC de la adopción de medidas cautelares. El Servicio no consideró necesario elevar la propuesta de adopción de las medidas cautelares solicitadas a la consideración del TDC, lo que comunicó a las partes advirtiendo sobre la posibilidad de interponer recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.4 y 47 de la LDC.
- Contra la denegación por el Servicio de las medidas cautelares Interflora interpuso el correspondiente recurso que fue estimado por el TDC mediante resolución r 464/00 de 11 de enero de 2002 (fol. 159-165) en la que se acordaba, sin prestación de fianza y por plazo de seis meses la siguiente medida cautelar: - “Ordenar a la Asociación Provincial de Agencias Funerarias y Pompas Fúnebres de Castellón y a las empresas que la estén llevando a cabo la cesación de la práctica de exigir el pago de las cantidades impuestas por la carta de la Asociación de 6 de marzo de 2000 por cada corona o adorno enviados por las floristerías a los tanatorios por encargo de sus clientes”. - “Ordenar a la Asociación de Agencias Funerarias y Pompas Fúnebres de Castellón que, en el término de tres días desde la notificación de esta Resolución, remita la parte dispositiva de esta Resolución a sus asociados y a todas las empresas floristas a las que hubiera remitido la carta de 6 de marzo de
- En la parte no dispositiva de la Resolución del TDC por la que se acordaba la adopción de tales medidas, el Tribunal se pronunciaba en los siguientes términos: “Por último, y con respecto a las relaciones entre floristerías y empresas funerarias, el Tribunal desea recordar la doctrina sobre la posible consideración de los tanatorios como instalaciones esenciales (ver Resolución de 5 de julio de 2001 Expte. 498/00 Funerarias Madrid) que confiere a las empresas que los poseen una posición dominante en el mercado de servicios funerarios, posición desde la cual no pueden, ni siquiera actuando con independencia de otros tanatorios, imponer medidas que no sean necesarias objetivamente en un mercado conexo como es el de adornos florales en el que, además los propios tanatorios compiten activamente. Por ello, aunque las empresas funerarias de Castellón recuperen, gracias a la medida cautelar que se adopta en la presente Resolución, la independencia de comportamiento que hubieran podido comprometer con acuerdos en el seno de la ASOCIACIÓN, deberán ser conscientes de que, 2/8 incluso actuando unilateralmente, podrían infringir la LDC si abusaran de la situación de dependencia económica en que pudieran encontrarse las empresas floristas, sin más alternativa para competir en el mercado de adornos florales funerarios que el envío de éstos a los tanatorios.”
- Como consecuencia de las alegaciones al Pliego de Concreción de Hechos en el expediente número 2179/00 presentadas ante el Servicio por la Asociación de Floristas Interflora, el 10 de octubre de 2002 se procedió a deducir testimonio de los folios 230 a 233 del citado expediente, en los que se ponían de manifiesto determinadas conductas, que podrían ser objeto de infracción de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, llevadas a cabo por las empresas funerarias NUEVO TANATORIO, LA MAGDALENA y REMSA, incoando el expediente 2417/
- El 9 de abril de
- el Director General de Defensa de la Competencia ordenó el archivo de las actuaciones correspondientes al expediente 2417/
- El 5 de mayo de 2003 se recibió en el Tribunal recurso de INTERFLORA contra el acuerdo de archivo del Servicio. El Tribunal solicitó y obtuvo, en cumplimiento del artículo 48.1 LDC, el informe del Servicio sobre el recurso y el expediente correspondiente.
- El Tribunal, mediante Providencia de 22 de mayo de 2003, puso de manifiesto el expediente a los interesados, concediéndoles plazo para la formulación de alegaciones.
- El día 13 de junio de 2003 se recibió el escrito de alegaciones de INTERFLORA y el 19 de junio de 2003 los de FUNERARIA LA MAGDALENA y REMSA.
- El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 14 de abril de 2004, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.
- Son interesados: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FLORISTAS INTERFLORA NUEVO TANATORIO S.L. FUNERARIA LA MAGDALENA S.L.U REMSA, TANATORIOS Y SERVICIOS S.A 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Dispone el artículo 36.1 LDC que el Servicio incoará expediente cuando observe indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC. Por tanto, en los recursos contra un archivo de las actuaciones realizado al amparo del artículo 36.2 LDC, el Tribunal ha de limitarse a decidir si los datos disponibles en la denuncia y, en su caso, en la información reservada que puede realizar el Servicio bastan para poder afirmar que no existen indicios racionales de tales conductas prohibidas.
- En el Acuerdo de archivo, el Servicio valora las circunstancias que concurren en el expediente de la siguiente forma: “…, en casi todas las localidades en las que desarrollan sus actividades las empresas denunciadas existe más de una empresa funeraria, siendo ésta la tónica en toda la provincia de Castellón, por lo que no parece que ninguna de ellas ostente una posición de dominio.” “No obstante, independientemente de ser o no consideradas instalaciones esenciales, lo cual les daría una posición preponderante, para que existieran indicios de abuso de posición de dominio en un mercado conexo, las entidades que supuestamente abusan, deberían tener algún interés en el citado mercado, ya fuera porque compiten activamente en el mismo o al menos porque tuvieran intención de introducirse en éste, tal como viene indicando tanto la jurisprudencia comunitaria como la del TDC y como se deduce de la comunicación de la Comisión sobre aplicación de las normas de competencia en los acuerdos de acceso a las Telecomunicaciones (DOCE C265/2 1998, que incorpora la doctrina de las essential facilities).” “De los antecedentes que obran en el expediente, no se deduce que ninguna de las citadas empresas compita en el mercado conexo. En el presente caso, las empresas denunciadas no compiten en el mercado de adornos florales con las empresas floristas, al carecer de floristería en sus dependencias, ya que sumando todas ellas, 22 instalaciones en toda la provincia, tan sólo una de ellas, en su sede central situada en Castellón capital, posee un local arrendado a una floristería ajena al tanatorio”. “Sólo una de ellas cobra por los servicios tras llegar a un acuerdo con determinadas floristerías, y sólo en uno de sus tanatorios, el de Castellón, estando perfectamente aceptado por las normas de competencia el cobro por los servicios considerados esenciales, si éste fuera el caso, siempre que estos precios sean razonables y no discriminatorios.” 4/8
- En el Recurso interpuesto ante el Tribunal, INTERFLORA se extiende en interpretaciones sobre la posición dominante, la doctrina de las instalaciones esenciales y el concepto de abuso de una situación de dependencia económica, con cita de diversa jurisprudencia y señala que la afirmación del Servicio de que las normas de competencia aceptan el cobro de servicios esenciales siempre que los precios sean razonables y no discriminatorios choca abiertamente con el obiter dictum citado en el tercer antecedente de hecho.
- En su informe al Tribunal sobre el Recurso de INTERFLORA, el Servicio insiste en que no hay indicios de abuso de posición dominante puesto que los tanatorios pueden cobrar a las floristerías por los conceptos de custodia, manipulación y exposición de adornos florales y que sólo Funeraria la Magdalena cobra un “canon” por estos conceptos. Por otra parte el Servicio reitera que en casi todas las localidades de Castellón existe más de una empresa funeraria por lo que no parece que ninguna ostente posición de dominio. Incluso si existiese posición de dominio, habría que demostrar que las empresas dominantes tienen interés económico en el mercado conexo de flores y, en el presente caso, los tanatorios no tienen floristerías en sus instalaciones. Por lo que se refiere al presunto abuso de una situación de dependencia económica, el Servicio señala que la denunciante no ha aportado prueba alguna de que tal situación se produzca y opina que tal situación difícilmente se puede producir por la gran cantidad de clientes alternativos de que disponen las floristerías.
- En sus alegaciones ante el Tribunal, INTERFLORA presenta copia de la información que, al parecer, REMSA ofrece en Internet en la que señala que “otro de los servicios que ofrecemos es la confección de centros, coronas y ramos con los más variados diseños. Flores Naturales es el nombre de nuestra floristería que da servicio tanto funerario como para decoración y obsequios a particulares y empresas”. Funeraria La Magdalena alega que aunque su estructura empresarial está concebida exclusivamente para prestar servicios funerarios (recogida de difuntos, acondicionamiento, exhibición en las salas de vela, traslado a la Iglesia y al Cementerio), por razones de índole puramente comercial ofrece también el suministro de lápidas y adornos florales, si bien estos servicios los presta a través de empresas independientes con los que tiene concertados los pertinentes convenios. Explica que las ofrendas florales de familiares y allegados del finado producen en la práctica una interferencia en el citado proceso funerario por los problemas que crean en 5/8 su transporte y conservación lo que implica un incremento del servicio inicialmente contratado por los familiares del difunto por causa de los oferentes de flores. En consecuencia Funeraria La Magdalena, antes de repercutir los gastos sobre los familiares del difunto, ha decidido cobrarlos de las floristerías que suministran tales elementos en consideración a que son ellas las que con el envío de los ramos y coronas obliga a incrementar el servicio de la funeraria. Y ello se lleva a la práctica mediante convenios individualizados firmados con cada una de las empresas que libremente quieren suscribirlos y mediante el precio pactado en cada caso. Por su parte, REMSA alega que no ha percibido, ahora ni nunca, cantidad alguna de las floristerías de Castellón y que carece de floristería en sus dependencias.
- Constata el Tribunal que, en la información reservada previa al archivo de las actuaciones, el Servicio se ha limitado a preferir las alegaciones de los denunciados a las de la asociación denunciante sobre el cobro de los tanatorios a las floristerías y sobre la ausencia de interés directo de aquéllos en el mercado de ofrendas florales funerarias. En las alegaciones ante el Tribunal se han añadido algunos indicios que parecen contradecir lo alegado por alguna de las empresas denunciadas. Así, mientras REMSA alega que carece de floristerías, INTERFLORA presenta el anuncio de dicha empresa que se transcribe en el anterior fundamento de derecho. También Funeraria La Magdalena reconoce que ofrece adornos florales y aunque estos servicios los presta a través de empresas independientes con los que tiene concertados los pertinentes convenios, lo hace por razones de índole puramente comercial. El Servicio observa que está perfectamente aceptado por las normas de competencia el cobro por los servicios considerados esenciales, si éste fuera el caso, siempre que estos precios sean razonables y no discriminatorios, pero no investiga las cuestiones que en el expediente se plantean, primero, sobre la procedencia de que los tanatorios cobren cantidad alguna a los floristas y, segundo, sobre si las cantidades que en este momento se cobran tienen el carácter razonable y no discriminatorio que sería deseable. A este respecto cabe referirse a las alegaciones de Funeraria La Magdalena antes citadas según las cuales las ofrendas florales de allegados al difunto suponen una interferencia en el proceso funerario y, por ello, impone el coste de la interferencia a las floristerías. Estima el Tribunal que extremando esta forma de razonar se podría llegar a considerar que la propia presencia de los allegados en el tanatorio 6/8 produce también una interferencia con costes asociados que el tanatorio podría llegar a cargar a quien considerase oportuno. Sin embargo, en un mercado libre raramente pueden las empresas decidir a quien imputar y cargar determinados costes y a quienes no. El hecho de que Funeraria La Magdalena pueda hacerlo podría indicar, por si mismo, un considerable poder de mercado. Por otra parte, el Tribunal encuentra discutibles algunas de las justificaciones doctrinales del Servicio. Cuando el Servicio señala que no parece que haya posición de dominio porque en casi todas las localidades en las que desarrollan sus actividades las empresas denunciadas existe más de una empresa funeraria, está aventurando la hipótesis de que basta la existencia de dos empresas en un mercado para que pueda suponerse la inexistencia de posición dominante. En realidad, la existencia de más de una empresa funeraria no impide que una de ellas tenga instalaciones (por ejemplo, tanatorio o salas de incineración) de las que la otra carece, que las cuotas de mercado sean muy desiguales, que entre ellas ostenten una posición dominante conjunta u otras circunstancias que conviene investigar antes de establecer hipótesis al respecto. En cuanto a la afirmación del Servicio sobre la improbabilidad de dependencia económica de las floristerías con respecto a los tanatorios dadas las muchas alternativas que tienen de venta de flores para usos diferentes al de las ofrenda funerarias, habría que investigar en cada caso la presencia de floristerías próximas a los tanatorios cuyos ingresos dependerían, fundamentalmente, de tales ofrendas. Por todo ello el Tribunal considera que debe incoarse expediente en el que se ventilen las contradicciones que se apuntan y en el que se examine con profundidad si existe, o no, posición dominante de las empresas denunciadas en el mercado de servicios funerarios y, en su caso, si dicho dominio se proyecta de forma abusiva en el mercado conexo de los adornos florales funerarios. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Primero. Estimar el recurso interpuesto por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FLORISTAS INTERFLORA contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 9 de abril de 2002 que archivaba las 7/8 actuaciones seguidas por su denuncia contra NUEVO TANATORIO S.L., FUNERARIA LA MAGDALENA S.L.U. y REMSA, TANATORIOS Y SERVICIOS S.A. Segundo. Interesar del Servicio la continuación del procedimiento, con los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de las cuestiones que se expresan en el sexto fundamento de derecho. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, pudiéndose interponer, en su momento, únicamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la Resolución del Tribunal que dé fin al expediente. 8/8