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CERVEZA CANARIAS

RESOLUCIÓN (Expte. r 570/03 v, Cerveza Canarias) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 10 de marzo de 2004 El Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 570/03 v (2292/03 del Servicio), de recurso interpuesto por la empresa Compañía Cervecera de Canarias S.A. (Cercasa) contra la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia de 5 de mayo de 2003, por la que se declaró el abandono de la vía de terminación convencional, iniciada por el Servicio mediante Providencia de 18 de diciembre de

  1. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 8 de junio de 2001, se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por el representante de Cervezas Anaga S.A. contra la Compañía Cervecera de Canarias S.A., Cercasa. La denunciante imputaba a esta última la práctica de conductas contrarias a la libre competencia, mediante la suscripción de contratos con cláusulas de exclusiva de suministro y publicidad y la entrega de cantidades de dinero a fondo perdido a los expendedores con la finalidad de impedir a otras marcas locales la entrada en el mercado, afirmando que tal conducta eran sancionable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia. 2.- Recibida la denuncia y la documentación que la acompañaba, el Director del Servicio de Defensa de la Competencia acordó la práctica de una información reservada y, seguidamente, por Providencia de 30 de enero de 2002, la admisión a trámite de la denuncia y la incoación 1/5 de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por el artículo 6 de la Ley 16/
  2. 3.- Por Providencia del Director del Servicio, de 19 de diciembre de 2002, se acordó la iniciación de la tramitación de terminación convencional, al amparo del artículo 36 bis de la Ley de Defensa de la Competencia, suspendiendo el trámite de instrucción. 4.- Mediante Providencia de 5 de mayo de 2003, se acordó el abandono de la vía de terminación convencional y se ordenó el alzamiento de la suspensión del expediente. Concretamente, dicha Providencia expresaba que el abandono de la vía convencional se producía a consecuencia de las alegaciones en contra de la denunciante Cervezas Anaga S.A., puestas de manifiesto en el escrito presentado por ésta el 23 de abril de
  3. 5.- Contra dicha Providencia, la empresa denunciada, Cercasa, interpuso recurso ante este Tribunal, por medio de escrito presentado el día 22 de mayo de 2003, en el que manifiesta su disconformidad con el abandono de la vía convencional e interesa del Tribunal que dicte Resolución ordenando al Servicio su continuación. Recibidas la actuación y el informe del Servicio, el Tribunal dictó Providencia el 6 de junio siguiente, dando traslado a los interesados para que formulasen alegaciones en apoyo de sus pretensiones, presentando éstas en tiempo y forma sus escritos respectivos. 6.- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 18 de febrero de
  4. 7.- Son interesadas: - Compañía Cervecera de Canarias S.A. (Cercasa) - Cervezas Anaga S.A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La empresa recurrente impugna la Providencia de 5 de mayo de 2003, del Servicio de Defensa de la Competencia, apoyándose en tres diferentes alegaciones, de las que la primera tiene por objeto fundamentar la admisibilidad del recurso, afirmándose en ella que éste cumple los requisitos del artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia, y los dos restantes 2/5 hacen referencia a lo que para la recurrente constituye una deficiente fundamentación del acto recurrido. SEGUNDO.- La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la admisibilidad del recurso, respecto de lo que la parte recurrente señala que la Providencia impugnada se encuentra incluida entre los actos del Servicio que son susceptibles de ser recurridos ante el Tribunal ya que, según se expresa en el recurso, se trata de un acto que determina la imposibilidad de continuar un procedimiento, el de terminación convencional, que considera independiente del expediente principal sancionador en cuyo seno fue dictado. Afirma, asimismo, que dicha terminación del procedimiento convencional coloca a la propia recurrente en una situación jurídica que legitima la interposición del recurso, ya que dejará de estar a su alcance la posibilidad de ofrecer, en la medida en que existan problemas de competencia, las correcciones adecuadas. Para resolver la cuestión planteada, de la admisibilidad del presente recurso, debemos acudir al artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia, precepto regulador de los recursos contra los actos del Servicio, el cual limita su recurribilidad a aquellos casos en que tales actos “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”, de tal manera que, fuera de estos supuestos, no se admitirá recurso alguno contra los actos del Servicio, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan realizar las objeciones que estimen procedentes frente a los restantes actos, ya sea ante el propio Servicio, ya ante el Tribunal, en los trámites oportunos. En este sentido, la Providencia recurrida no se encuentra en ninguno de los supuestos en los que el artículo 47 citado autoriza el empleo del recurso ante el Tribunal pues, por una parte, es evidente que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, cuestión relativa a las conductas denunciadas, que podrá ser objeto de un Acuerdo de sobreseimiento por parte del Servicio o, en su caso, de una Resolución de este Tribunal. Por otra parte, tampoco se trata de un acto que impida la continuación del procedimiento, ya que, pese a lo alegado por la recurrente, la vía de la terminación convencional instaurada por el artículo 36 bis de la Ley 16/1989, no constituye un procedimiento autónomo con identidad propia frente al procedimiento sancionador, sino que constituye un medio del que puede valerse la Administración para intentar la conclusión anticipada de éste, lo que sucederá en el procedimiento regulado por la Ley de Defensa de la Competencia si el Servicio decide hacer uso de esta facultad y el mismo y las partes interesadas se muestran conformes con los acuerdos propuestos, 3/5 mientras que, en otro caso, seguirá su curso el expediente para su terminación por alguna de las formas no convencionales determinadas por la Ley. Son numerosas las razones que avalan esta calificación y entre ellas podemos destacar que el artículo 36 bis de la Ley de Defensa de la Competencia señala en su último párrafo el régimen especial de recursos para la vía de terminación convencional, sin que se incluya la posibilidad de recurrir la decisión de no optar el Servicio por seguir dicha vía, así como, por otra parte, la configuración que nuestra Ley realiza del régimen de terminación convencional como una facultad del Servicio de Defensa de la Competencia, sin que se encuentre previsto que las partes interesadas puedan compeler o forzar al Servicio para su empleo. Desde el aspecto puramente formal, el artículo 36 bis citado incluye a este medio de terminación en el seno del procedimiento sancionador al prohibir expresamente que sea adoptada una vez notificado el pliego de concreción de hechos y el artículo 88 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los actos de terminación convencional de los procedimientos administrativos pueden tener la consideración de finalizadores de los mismos, sin que les atribuya ningún grado de autonomía frente a éstos cuando afectan a un procedimiento ya iniciado. En congruencia con lo expresado, la Ley de Defensa de la Competencia no ordena la suspensión o la paralización de la instrucción del expediente mientras se intenta su terminación convencional y dicha suspensión sólo debe decretarse, como en este caso lo hizo el Servicio, cuando se han realizado todos los trámites e investigaciones previos a la notificación del Pliego de Concreción de Hechos, ya que dicha notificación constituye, por imperativo del artículo 36 bis de la Ley citada, un obstáculo procedimental para la terminación convencional. Finalmente, la Providencia recurrida no produce indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de la parte impugnante, pues el procedimiento regulado en la Ley 16/1989 le garantiza la posibilidad de realizar las alegaciones y proponer las pruebas que a su derecho convengan, estableciendo un régimen de recursos que le permite agotar las vías administrativas y, en su caso, las judiciales en defensa de sus derechos e intereses. Por todo ello, debe concluirse que el acto recurrido no es susceptible de recurso ante este Tribunal, al no encontrarse entre los comprendidos en el artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia, por lo que el recurso interpuesto por Cercasa ha de ser desestimado por concurrir en su interposición la causa de inadmisión de irrecurribilidad, conforme al artículo 4/5 47 citado, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las demás alegaciones formuladas. En su virtud, este Tribunal HA RESUELTO Desestimar por causa de inadmisión el recurso interpuesto por la Compañía Cervecera de Canarias S.A. (Cercasa) contra la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia de 5 de mayo de 2003, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la sociedad recurrente y a la entidad denunciada, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, salvo el contencioso que pudiera interponerse contra la Resolución que ponga fin a este expediente en la vía administrativa. 5/5

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.