← España

LÍNEAS MARÍTIMAS DEL ESTRECHO

RESOLUCIÓN (Exp. r 576/03 v, Líneas Marítimas del Estrecho) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Muriel Alonso, Vocal Del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 2 de septiembre de 2003 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Martínez Arévalo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 576/03 v de recurso potestativo de reposición interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS (FETEIA), al amparo del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, contra la Providencia del Tribunal, de 4-6-03, por la que se admite a trámite el expediente 561/03 ( Expte. 2069/99, del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio). ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 24 de septiembre de 1999 tuvo entrada en la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia escrito de denuncia formulada por D. Jesús Cuéllar Aguilar, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS (en adelante, FETEIA), contra TRANSMEDITERRÁNEA S.A. y COMARIT ESPAÑA S.A. por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistentes en un acuerdo de precios en el transporte de camiones en el tráfico marítimo entre la Península y Marruecos, concretamente en la línea Algeciras-Tánger.
  2. Con fecha 20 de mayo de 2003 el Director General acordó el sobreseimiento parcial del expediente. En concreto, el Acuerdo de sobreseimiento señala: 1/5 ACUERDO el Sobreseimiento parcial del expediente nº 2069/99 en lo relativo a la práctica comercial de la empresa IMTC en la línea TángerAlgeciras y a la práctica comercial de las empresas IMTC y Comanav en la línea Cádiz-Casablanca en relación con la línea Tánger-Algeciras.
  3. Con fecha 2l de mayo de 2003 el Servicio emitió Informe-Propuesta en el que se proponía: Primero.- Que por el Tribunal de Defensa de la Competencia: - Se declare la existencia de conductas restrictivas de la competencia prohibidas por el art. 1 a) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de la que son responsables las empresas COMPAGNIE MARITIME MAROCO-NORVÉGIENNE; COMPAGNIE MAROCAINE DE NAVIGATION; LIGNES MARITIMES DU DETROIT; COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A.; EUROPA-FERRY, S.A. y LÍNEAS MARÍTIMAS EUROPEAS, S.A., consistente en la adopción de una política comercial homogénea y paralela basada en un sistema de la aplicación de una tarifa de referencia con descuentos paralelos para clientes preferenciales y no preferenciales a través de un acuerdo de intercambio de billetes y espacio de carga.
  4. Con fecha 28 de mayo de 2003 el Tribunal admitió a trámite el expediente anterior que se tramita bajo la signatura 561/
  5. Esta admisión fue notificada a las partes mediante Providencia de 4 de junio de
  6. Con fecha 10 de junio se recibió en el Tribunal escrito de D. Jordi Mallol SOLER, representante de FETEIA, por el que se recurría contra el Acuerdo de sobreseimiento parcial, de 20 de mayo de 2003, respecto de la actuación comercial de la empresa IMTC en la línea Tánger-Algeciras y de la actuación comercial de IMTC y COMANAV en la línea CádizCasablanca. Dicho recurso está siendo tramitado en el Tribunal con la denominación R 573/
  7. Con fecha 17 de junio de 2003 se recibió en el Tribunal escrito de D Jordi Mallol Soler, en representación de FETEIA, por el que se interpone recurso contra la Providencia de este Tribunal de fecha 4 de junio (reseñada en el AH 4) por la que se admitía a trámite el expediente 561/
  8. El recurrente alegaba interponer recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107 de la Ley de Régimen Jurídico de las 2/5 Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, y alegaba, en esencia, que: Pues bien, de la resolución que adopte ese Tribunal con respecto a dicho sobreseimiento parcial depende el contenido del expediente que habrá de ser puesto de manifiesto a los interesados, de conformidad con lo que dispone el artículo 40.1 de la antes citada Ley de Defensa de la Competencia. Siendo ello así, es obvio que procede reponer la providencia que se recurre hasta tanto no se resuelva el recurso contra el acuerdo del sobreseimiento parcial del expediente 2.069/1999, en la medida que el contenido de la expresada providencia está vicarialmente subordinado a lo que sobre el sobreseimiento parcial del citado expediente se acuerde por ese Tribunal.
  9. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el recurso en su sesión del día 9 de julio de
  10. Es interesada la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS (FETEIA). FUNDAMENTOS DE DERECHO
  11. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé, en efecto, la posibilidad de interponer un recurso de reposición. En concreto, el apartado 1 del art. 107, según la redacción de la Ley 4/1999 establece
  12. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La aplicación de dicha Ley de Régimen Jurídico debe efectuarse con carácter supletorio a la LDC, según dice el artículo 50 de esta última. La LDC dedica su Sección 5ª a los recursos y, dentro de ella, se distinguen los recursos contra los actos del Servicio, regulados por los artículos 47 y 48, y los recursos contra las resoluciones definitivas del Tribunal, regulados por el art.
  13. Dicho artículo señala: Contra la adopción de 3/5 medidas cautelares y las resoluciones definitivas del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. Resulta, pues, que el acto impugnado, una Providencia por la que se admite a trámite el expediente, no queda contenido entre los regulados por el art. 49 LDC, por lo que procede la aplicación del art. 107 LRJAP y PAC. Dicho artículo 107 permite la posibilidad de interponer un recurso potestativo de reposición contra ciertas resoluciones y ciertos actos de trámite; el denominador común de esas resoluciones y esos actos de trámite susceptibles de ser recurridos es el de que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Las circunstancias previstas por la Ley no se dan en el acto que se recurre: la admisión no decide sobre el fondo del asunto, sino que inicia, de acuerdo con el art 39 LDC, la secuencia de trámites ante el Tribunal; obviamente, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y en este procedimiento las partes pueden efectuar, en su defensa, cuantas alegaciones estimen pertinentes. Finalmente, no concurre ninguna circunstancia que pudiera dar lugar a perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos; la eventual estimación del recurso contra el sobreseimiento parcial realizado por el Servicio (Expte. del Tribunal R 573/03) daría lugar a la continuación de las actuaciones contra las empresas denunciadas y exoneradas por el Servicio, con lo que quedarían satisfechos los intereses legítimos que pudiera tener FETEIA en la continuación del expediente. En definitiva, por las razones expuestas en los párrafos anteriores, no se dan las circunstancias que permitirían incluir a la Providencia impugnada en el conjunto de actos de trámite susceptibles de ser impugnados según el art. 107 LRJA y PAC, por lo que el recurso de FETEIA no es admisible. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal, HA RESUELTO ÚNICO.Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por la Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados (FETEIA) contra la Providencia de, 4-6-03, de admisión a trámite del expediente 561/03 (Líneas Marítimas del Estrecho). 4/5 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la interesada, haciéndole saber que contra la misma no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo que, en su caso, proceda contra la Resolución del Tribunal que ponga fin en vía administrativa al expediente principal. 5/5

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.