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Floristerías/Tanatorio Sevilla

RESOLUCIÓN (Expte. r 602/03, Floristerías/Tanatorio Sevilla) Pleno Excmos. Sres.: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Francisco Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vocal En Madrid, a 13 diciembre de 2005 El Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado por mayoría la siguiente Resolución en el expediente r 602/03 (2361/02 del Servicio), de recurso interpuesto por la Asociación Española de Floristas Interflora contra el Acuerdo del Director del Servicio de Defensa de la Competencia de 27 de noviembre de 2003, por la que se declaró el archivo de la denuncia presentada por la citada Asociación contra la empresa Tanatorio SE-30 Sevilla S.L. por infracción del artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 11 de febrero de 2002, se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por el representante la Asociación Española de Floristas Interflora contra la empresa Tanatorio SE-30 Sevilla S.L. La denunciante imputaba a esta última la práctica de conductas contrarias a la libre competencia, consistentes en la exigencia a las floristerías pertenecientes a esa Asociación de una cantidad de 6’43 euros para permitir la entrada en sus dependencias de cada adorno mortuorio, afirmando que tal conducta era sancionable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia. 2.- Recibida la denuncia y la documentación que la acompañaba, el Servicio de Defensa de la Competencia acordó la práctica de una información reservada y seguidamente dictó el Acuerdo de archivo de la denuncia, que ahora se recurre. 1/4 3.- Contra dicho Acuerdo, la Asociación denunciante, Interflora, interpuso Recurso ante este Tribunal, por medio de escrito presentado el día 12 de diciembre de 2003, en el que manifiesta su disconformidad con el archivo e interesa del Tribunal que dicte Resolución anulándola y ordenando al Servicio la incoación de expediente contra la denunciada. Admitido el Recurso a trámite, el Tribunal dictó Providencia el 14 de enero siguiente, dando traslado de las actuaciones a los interesados para que formulasen alegaciones en apoyo de sus pretensiones, presentando éstas en tiempo y forma sus escritos respectivos. 4.- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 10 de noviembre de 2005. 5.- Son interesadas: - Asociación Española de Floristas Interflora - Tanatorio SE-30 Sevilla S.L. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La empresa recurrente impugna el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 27 de noviembre de 2003, apoyándose en que la empresa Tanatorio SE-30 Sevilla S.L. ostenta una posición de dominio relativa en el mercado de adornos mortuorios, que es el que debe tenerse en cuenta al examinar los hechos denunciados y no el de los servicios mortuorios en general, como erróneamente señala el Servicio. La recurrente considera, además, que los tanatorios son instalaciones esenciales para las floristerías, como punto de destino de los adornos mortuorios. La empresa denunciada, Tanatorio SE-30 Sevilla S.L., interesa la desestimación del recurso, alegando la inexistencia de posición de dominio y las circunstancias relativas a su falta de interés y de intervención en el mercado de floristerías, al cobro de una cantidad no discriminatoria a todas las floristerías, a la inexistencia de obligación de prestar servicios a terceros sin percibir para ello contraprestación alguna y, finalmente, a la no consideración del tanatorio como instalación esencial para las floristerías. Por su parte, el Servicio informa a este Tribunal a favor de la desestimación del recurso, señalando la falta de indicios de ningún abuso por parte de la denunciada y su falta de interés económico de ésta en el mercado conexo de la elaboración de los adornos florales mortuorios. Añade que la 2/4 denunciante no ha aportado prueba alguna de la existencia de dependencia económica de las floristerías respecto del tanatorio denunciado. SEGUNDO.- Ante la denuncia de una conducta contraria a los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, ésta faculta al Servicio, en su artículo 36.3, para acordar el archivo de la misma sin necesidad de proceder a la incoación de expediente cuando considere que no hay indicios de infracción. En otro caso deberá incoar e instruir expediente y decidir al término de la instrucción si procede remitirlo al Tribunal o acordar su sobreseimiento, cuando considere no acreditada la existencia de prácticas prohibidas. El archivo se configura en la Ley, por lo tanto, como una forma excepcional de concluir el procedimiento, que tiene por finalidad evitar a la Administración y a las personas o empresas denunciadas unos trámites inútiles y costosos resultantes de denuncias temerarias o absolutamente improcedentes. No sucede así en relación con los hechos que han dado lugar al presente recurso, ya que la denunciante presentó ante el Servicio unos hechos, consistentes en la exigencia a las floristerías por parte del Tanatorio denunciado de una cantidad fija por la admisión en sus instalaciones de adornos funerarios enviados por terceras personas que, sin perjuicio de la valoración final que merezcan, podrían constituir una conducta contraria a la libre competencia si resultaren arbitrarios, injustos o discriminatorios, cuestiones que sólo pueden determinarse con la necesaria certeza tras una investigación que ha de practicarse en el curso de la instrucción del oportuno expediente. TERCERO.- Procede, en consecuencia, devolver las actuaciones al Servicio para que incoe expediente en averiguación de los elementos necesarios para una más segura calificación de los hechos denunciados, entre los que se encuentran los relativos a la propia conducta, si la cantidad citada se exige sólo a las floristerías o bien a toda persona que pretenda introducir en el Tanatorio adornos florales mortuorios o si la cuantía de la misma está justificada por responder a costes reales, así como al mercado afectado, examinando el grado de dependencia o dominio en el que, en su caso, puedan encontrarse las floristerías pertenecientes a la Asociación denunciante o algunas de ellas respecto del Tanatorio denunciado y comprobando las relaciones jurídicas y económicas existentes entre el propio Tanatorio y la floristería ubicada en sus instalaciones, a la que no se exige cantidad alguna por la entrega de adornos florales, y las demás que se deriven de ellas y sean necesarias para la calificación final de los hechos. Por todo lo anterior, el Tribunal 3/4 HA RESUELTO Estimar el recurso formulado por la Asociación Española de Floristas Interflora contra el Acuerdo del Director del Servicio de Defensa de la Competencia de 27 de noviembre de 2003 y revocar dicho Acuerdo, remitiendo las actuaciones al Servicio de Defensa de la Competencia para que incoe e instruya expediente en relación con la denuncia presentada por la citada Asociación contra la empresa Tanatorio SE-30 Sevilla S.L. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la sociedad recurrente y a la entidad denunciada, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que pueda interponerse, en su momento, contra la resolución definitiva del expediente. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.