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ASEMPRE/CORREOS

RESOLUCIÓN (Expte. R 605/04, ASEMPRE/CORREOS) (2458 del Servicio) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal del Cacho Frago, Vocal Torremocha García-Sáenz, Vocal Conde Fernández-Oliva, Vocal Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 22 de julio de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), con la composición antedicha y siendo Ponente D. Antonio del Cacho Frago, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso R 605/04 interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE REPARTO Y MANIPULADO DE CORRESPONDENCIA (ASEMPRE) contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (el Servicio) de 21 de enero de 2004 de sobreseimiento de la denuncia formulada contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. (CORREOS), por supuesta infracción de los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de junio, de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 82 del Tratado de las Comunidades Europeas (TCE), consistente en la celebración de contratos con grandes clientes, como entidades financieras, en los que se contratan de forma conjunta servicios postales prestados a competencia junto con servicios postales reservados por ley a Correos, y en los que se aplican grandes descuentos apoyados en una política de subvenciones cruzadas. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. Con fecha 21 de enero de 2002 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) la denuncia contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. (CORREOS) formulada por D. Juan M. Piqueras Ruiz, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE REPARTO Y MANIPULADO DE CORRESPONDENCIA (ASEMPRE) por una 1 / 13 supuesta infracción de los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 82 del Tratado de las Comunidades Europeas (TCE), por la celebración de contratos con grandes clientes, como entidades financieras, en los que se contratan de forma conjunta servicios postales prestados en competencia junto con servicios postales reservados por la ley a CORREOS, y en los que se aplican grandes descuentos apoyados en una política de subvenciones cruzadas.
  3. Tras una serie de diligencias previas, el SDC acordó la admisión a trámite de la denuncia y la incoación de expediente sancionador, mediante Providencia del Director General de 16 de septiembre de 2002, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 6 de la LDC y en el artículo 82 del TCE, consistentes en aplicación de precios predatorios apoyados en subvenciones cruzadas en la contratación exclusiva de forma subordinada de los servicios postales prestados a determinadas entidades financieras.
  4. En relación con la aplicación de precios predatorios apoyados en subvenciones cruzadas el SDC se dirigió a CORREOS solicitándole determinada información sobre los costes de los servicios postales objeto de este expediente y, en concreto, sobre el sistema de contabilidad analítica implantado por CORREOS de conformidad con la Ley 24/1998, así como por los costes concretos que el citado sistema atribuye a cada uno de los servicios postales. En su respuesta, de 18 de marzo de 2003, CORREOS indicó al SDC que hasta el mes de mayo de 2003 no dispondría de la citada información contable, dado que aún se encontraba en desarrollo el sistema de contabilidad analítica y que los datos que se podrían ofrecer no eran fiables. Esta circunstancia y el considerable retraso que se podía causar en la investigación motivó la Providencia del Director General de 7 de abril de 2003 en la que se acordó desglosar del expediente del Servicio nº 2353/02 el análisis de la posible aplicación de precios predatorios basados en subvenciones cruzadas en el nuevo expediente nº 2458/03, que conservaba la fecha de admisión a trámite, a efectos de cómputo de plazo máximo de instrucción, que quedó interrumpido en virtud del artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 56.1 de la LDC.
  5. El expediente 2353/02 se remitió al TDC el 12 de septiembre de
  6. En el Informe-Propuesta el SDC consideraba acreditada una infracción del artículo 6 de la LDC y del artículo 82 de TCE por abuso de 2 / 13 posición de dominio, por la contratación en exclusiva, la vinculación de servicios y la discriminación acreditada en los contratos de CORREOS. El 9 de junio de 2003 se recibió en el Servicio el escrito de la representación de CORREOS remitiendo la información requerida, y por Providencia de 13 de junio de 2003 se levantó la suspensión del plazo de instrucción del expediente nº 2458/03, practicándose diversas diligencias complementarias con el resultado que consta en el procedimiento, que se sobreseyó mediante Acuerdo de 21 de enero de
  7. La representación de la entidad denunciante ASEMPRE interpuso recurso contra el Acuerdo de Sobreseimiento de 21 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.4 y 47 de la LDC, en escrito de fecha 6 de febrero de 2004, por el que solicita al Tribunal revocar el sobreseimiento acordado en el expediente.
  8. Recibido en el Tribunal el escrito antes mencionado el día 11 de febrero de 2004, se solicita informe del Servicio y la remisión de las actuaciones practicadas por el mismo.
  9. El 20 de febrero de 2004 tuvo entrada en el Tribunal el informe del Servicio en el que razona la desestimación del recurso interpuesto y remite los antecedentes correspondientes.
  10. En Providencia de Pleno de 26 de febrero de 2004 se nombra Ponente y se ordena poner de manifiesto el expediente a los interesados a fin de que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones pertinentes en el plazo de quince días.
  11. La representación de CORREOS en escrito de 18 de marzo de 2004 solicitó la desestimación del recurso, por no haberse desvirtuado los razonamientos tenidos en cuenta por el Acuerdo de 21 de enero de 2004, con mantenimiento del Sobreseimiento acordado.
  12. La representación de la entidad recurrente, en escrito de 2 de abril de 2004, solicitó la estimación de recurso interpuesto y dejar sin efecto la Resolución impugnada de 21 de enero de 2004 por el que se acordó el sobreseimiento del expediente.
  13. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el día 7 de julio de
  14. 3 / 13
  15. Son interesados: ƒ ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE REPARTO Y MANIPULACIÓN DE CORRESPONDENCIA (ASEMPRE) ƒ SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  16. La única cuestión planteada en este recurso, deducido y tramitado de conformidad con las disposiciones de los artículos 37.4 y 47 y concordantes de la LDC, es la decisión que debe ser adoptada sobre la justificación en derecho de la Resolución de Sobreseimiento del expediente objeto de la presente impugnación, una vez analizadas las actuaciones practicadas y valoradas las alegaciones deducidas por las entidades interesadas.
  17. El Servicio, en la fundamentación del Acuerdo de Sobreseimiento y en el informe emitido durante la tramitación de este recurso, de conformidad con la previsión del artículo 48.1 de la LDC, hace constar: “El origen de este expediente es la denuncia de la celebración de contratos con grandes clientes, como entidades financieras, en los que se contrata de forma conjunta servicios postales prestados en competencia junto a servicios postales reservados por ley a CORREOS, y en los que se aplican grandes descuentos apoyados en una política de subvenciones cruzadas. La supuesta aplicación de precios predatorios, investigada en este expediente, es otro elemento de los citados acuerdos que, junto con la supuesta subvención cruzada procedente del sector reservado en la que se apoyaría, necesitaban estudiarse a partir de la contabilidad analítica de CORREOS, ya que la citada contabilidad permite comprobar la posibilidad de darse subvenciones cruzadas procedentes del Sector Reservado, y de dirigirlas a servicios prestados en competencia”. Finaliza el Servicio la parte introductoria del Acuerdo impugnado con la siguiente afirmación: “Fue la imposibilidad de disponer a tiempo de la información contable lo que llevó del SDC a separar el análisis de los elementos denunciados, aunque todos ellos se enmarquen en los acuerdos declarados restrictivos en el Informe-Propuesta al TDC sobre el expediente 2353/
  18. Los citados acuerdos entre CORREOS y las entidades tienen una única intencionalidad y efecto, la 4 / 13 eliminación de los competidores haciéndose con los contratos de sus clientes”. Respecto de las subvenciones cruzadas, atendidos los datos remitidos por CORREOS y del modelo de contabilidad analítica utilizada, “el SDC ha comprobado que no es posible que CORREOS llevase a cabo subvenciones cruzadas desde el Sector Reservado a los otros servicios prestados en competencia”, por lo que “carece de sentido una subvención cruzada, de cualquier otro servicio, procedente del sector reservado”. El Servicio elaboró un estudio comparativo de los costes de CORREOS para la prestación de los distintos servicios postales con los precios finales aplicados por CORREOS a las Entidades financieras mencionadas en la denuncia que da origen al expediente, cuyo estudio de análisis de costes finaliza con el resumen que se transcribe a continuación: “En los servicios postales incluidos en el sector reservado: Los descuentos recogidos en los acuerdos de CORREOS con las Entidades para el año 2002, para los servicios postales incluidos en el sector reservado, no exceden al 50% respetando así lo establecido en la Ley 24/
  19. La aplicación de los citados descuentos hacen que en 7 de los 8 acuerdos únicamente los precios de las cartas de 20 gramos sean inferiores a los costes medios unitarios incurridos, y que en 2 de los 8 acuerdos ése también sea el caso de las cartas interurbanas de hasta 50 gramos resto destinos (para el BANCO SABADELL y para el BBVA). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los acuerdos analizados se contratan todos los servicios de un mismo tipo (p.e. cartas internacionales) con seis rangos de pesos (de 0 a 20 gramos n, de 0 a 20 gramos sn, hasta 50 gramos, hasta 100 gramos, hasta 200 gramos y hasta 350 gramos), y con al menos seis precios crecientes según peso –uno por rango-. Así, el hecho de que los servicios incluidos en la escala de pesos más baja, y por tanto con tarifa o precio menor, resulte alcanzar unos precios finales por debajo de un mismo coste medio de los servicios, único para todos los rangos, no resulta representativo como para declarar que los precios finales, una vez aplicados los descuentos, resulten predatorios. 5 / 13 Por otra parte, estarían las posibles economías de escala en la actividad de distribución cuya existencia debe ser considerada al comentar el análisis de los resultados. Por tanto, no se puede afirmar que CORREOS aplique precios anormalmente bajos, en los acuerdos analizados, a los servicios reservados. En los servicios englobados en el servicio postal universal no reservados: Los descuentos recogidos en los acuerdos de CORREOS con las Entidades para el año 2002, para los servicios postales incluidos en el sector universal no reservado (desde el 87,5% al 12%) hacen que en 7 de los 8 acuerdos únicamente los precios de las cartas de 20 gramos sean inferiores a los costes medios unitarios incurridos; que en 4 de los 8 acuerdos se alcanzan precios inferiores a los costes medios unitarios para cartas de hasta 100 gramos, y finalmente que en 1 de los 8 acuerdos –el caso del BBVA- también sea el caso de las cartas urbanas de hasta 200 gramos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los acuerdos analizados se contratan todos los servicios de un mismo tipo, cartas locales – con seis rangos de pesos (de 0 a 20 gramos n, de 0 a 20 gramos sn, hasta 50 gramos, hasta 100 gramos, hasta 200 gramos y hasta 350 gramos), y con al menos seis precios crecientes según peso –uno por rango-. Así el hecho de que los servicios incluidos en las escalas de pesos más bajos –cartas de hasta 20 gramos- y por tanto con tarifas o precios menores, resulten alcanzar unos precios finales por debajo de un mismo coste medio de los servicios, único APRA todos los rangos, en 7 de los 8 acuerdos analizados, no resulta representativo como para declarar que los precios finales una vez aplicados los descuentos se puedan calificar como predatorios. En cuanto a los envíos locales de rangos de peso superiores, y por tanto con un mayor precio oficial o tarifa, la incidencia acreditada –en 4 de los 8 acuerdos para las cartas urbanas de hasta 50 gramos, en 2 de los 8 acuerdos en para las cartas urbanas de hasta 100 gramos, y en 1 de los 8 acuerdos para las de hasta 200 gramos- de los mismos no es representativa como para poder afirmar que se aplican precios por debajo de coste para el conjunto de cartas locales recogidas en los 8 acuerdos analizados. 6 / 13 Por otra parte, estarían las posibles economías de escala en la actividad de distribución cuya existencia debe ser considerada al comentar el análisis de los resultados. Por tanto, no se puede afirmar que CORREOS aplique precios predatorios, en los acuerdos analizados, a los servicios incluidos en el servicio universal no reservado. En los servicios postales no incluidos en el servicio universal: Los descuentos recogidos en los acuerdos de CORREOS con las Entidades para el año 2002, para los servicios postales no incluidos en el sector universal (desde el 74,66% al 26,52%), dejan manifiesto que en 4 acuerdos de un total de 5 en los que se contrataban este tipo de servicios, existen servicios en los que aplicando los citados descuentos no se cubren los costes medios unitarios descontando los costes de las actividades (admisión, clasificación y transporte- en el caso de LOGIPOSTAL y UNICAJA- y de admisión y clasificación –en el caso del BANCO SABADELL y del BBVA-) que todas las entidades se autoprestan. No obstante, conviene indicar que en este tipo de servicios, la tarifa oficial no resulta clara ya que en todos ellos se establece un canon suplementario por cada unidad de peso alcanzada por la remesa (tarifa por kilo). Por lo que no es posible comparar el coste incurrido con el precio final aplicado, ya que aunque se conoce la tarifa oficial no se conoce el canon por peso que dependerá en cada remesa concreta. De hecho, el resultado que se obtendría teniendo en cuenta el canon que debe pagarse por peso de la remesa, sería muy distinto ya que el precio descontado final sería superior al sumarle el canon por remesa. Por otra parte, estarán las posibles economías de escala en la actividad de distribución cuya existencia debe ser considerada al comentar el análisis de los resultados. Por tanto, no se puede afirmar que CORREOS aplique precios predatorios en los acuerdos analizados a los servicios no incluidos en el servicio universal”. El Servicio concluye en el sentido de que: “De los 8 acuerdos analizados en uno de ellos no aparece ningún precio por debajo de los costes declarados. En los otros siete acuerdos, en lo que se refiere a cartas, los precios por debajo de los costes establecidos aparecen 7 / 13 fundamentalmente en el rango de pesos más bajo. La relevancia del resultado resulta cuando menos cuestionable, dado que en ese tipo de servicios tienen un precio muy inferior al de los servicios de rangos superiores de peso y sin embargo el coste medio declarado es el mismo para los distintos rangos de peso. En la valoración de los resultados obtenidos no se puede olvidar un elemento clave en la consecución de posibles ahorros por parte del prestador del servicio, las economías de escala propias de la actividad de distribución. Éstas han de tomarse en cuenta dado que las mismas llevan a la obtención de unos costes de prestación de los servicios postales de CORREOS inferiores a los medios declarados. Para el caso de publicorreo y de las publicaciones periódicas, habría que añadir a todo lo anterior, que la comparación de precios publicados con descuentos con los costes medios declarados, no resulta procedente para declarar la existencia de precios inferiores a los costes en este tipo de servicios postales. La razón es que afirmarlo supondría omitir en el importe del precio final la parte correspondiente al canon por peso de remesa. Finalmente es fundamental tomar en cuenta que análisis de precios realizado en el presente expediente es el resultado de la separación de los hechos aquí analizados del expediente 2353/02, con el objetivo de conocer si, efectivamente como el denunciante alegaba en su escrito de denuncia, CORREOS ha practicado una política de precios predatorios sustentadas en subvenciones cruzadas procedentes del servicio reservado. El citado expediente 2353/02 fue enviado al TDC con el correspondiente Informe-Propuesta acreditándose en el mismo que la política de precios de CORREOS, con independencia o no de que fuese predatoria, había tenido el efecto de expulsar a sus competidores del mercado como consecuencia de los descuentos practicados. En concreto en el citado informe se señalaba que “los descuentos practicados por la empresa dominante… parecen responder al deseo de hacerse con la mayoría, -sino la totalidad- de los servicios demandados por cada cliente y de esta manera impedir la prestación por parte de sus competidores de los referidos servicios”. Desde esta perspectiva hay que señalar que las prácticas de prelación ahora juzgadas no han sido acreditadas pero aún en el caso de que lo hubiesen sido los efectos sobre la competencia de las mismas son los mismos que ya han sido juzgados en el expediente 2353/02, y que se resumen en el efecto de exclusión de los competidores derivado de la política de descuentos de CORREOS en el mercado de servicios 8 / 13 postales, práctica respecto de la cual el SDC ya propuso al TDC la declaración de práctica prohibida. Por último, del análisis realizado por el SDC sobre la información recogida de la contabilidad analítica de CORREOS para el año 2001 y 2002, y tal y como se declara en Hechos nº 2, resulta imposible que CORREOS practicara cualquier subvención cruzada desde el servicio reservado al no reservado, al ser el primero de ellos deficitario”.
  20. Por su parte, la representación de la Asociación recurrente, en el escrito de impugnación del Acuerdo de Sobreseimiento, así como durante la tramitación del recurso, formula distintas alegaciones para fundamentar su petición. Afirma, en primer término, que el Servicio se ha abstenido de: “Investigar sobre las prácticas comerciales de CORREOS con otros grandes usuarios de servicios postales distintos de los relacionados en la denuncia, para determinar si se ofrecía por parte de CORREOS a otros usuarios la prestación de servicios postales por debajo de costo en los envíos postales de rango de peso más bajo. Error en la valoración de la prueba relativo a la importancia de la oferta de precios por la prestación de servicios postales para envíos de peso más bajo, que no cubren los costos de la prestación del servicio. Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la infracción en relación a la necesidad que la práctica de precios predatorios deba ser generalizada para incurrir en infracción de la normativa de defensa de la competencia”. Destaca la parte recurrente que “el hecho de que en el acuerdo de CORREOS con uno de los usuarios relacionados en la denuncia no aparezca ningún precio por debajo de los costes declarados por el denunciado, puede suponer una discriminación entre usuarios, lo que resulta prohibido por la normativa de competencia y de igual modo por la postal. Pero lo destacable es que en siete de los ocho acuerdos analizados sí que aparecen precios por debajo de los costos; recordemos que el artículo 30.3 prohíbe que los descuentos no cubran suficientemente el coste del servicio, lo que implica la comisión de una infracción. 9 / 13 A continuación el SDC relativiza la importancia de los precios predatorios para los envíos postales de pesos más bajos, al entender que el hecho que la tarifa sea inferior a la de pesos más elevados, pero de igual coste, puede ser el elemento que permite cuestionar la existencia de precios predatorios; y por tanto vuelve a olvidar que la Ley Postal en su art. 30.3 deja muy claro que sin excepciones por el peso de los envíos postales, los precios que se perciban por CORREOS deben de cubrir el costo por la prestación del servicio. Queda claro en la normativa postal que no cabe en ningún tramo de pesos de los envíos que las bonificaciones que se apliquen puedan estar por debajo del costo de la prestación del servicio por parte de CORREOS, por lo que la valoración efectuada por el SDC no se ajusta a derecho y supone un error en la valoración de los hechos investigados. Y en este caso ha resultado acreditado, además, que en determinados tramos la bonificación en la tarifa postal otorgada a siete de los ocho usuarios analizados no cubre los costos, por lo que cabe concluir que estas bonificaciones infringen la normativa postal así como la de competencia, al conseguir CORREOS una ventaja comercial en el mercado por la práctica de precios predatorios, por lo que tan sólo por este punto no procedería el sobreseimiento del expediente. Pero además, el SDC se ha abstenido de investigar y analizar la importancia que tiene el número de envíos postales de rango de pesos más bajos, y esto resulta de extraordinaria relevancia, para ver en qué grado puede determinar la decisión de un usuario quién es el proveedor de servicios postales que le prestara los servicios de distribución de sus envíos. Este punto es fundamental, puesto que al comparar el número de envíos de estos pesos facturados por CORREOS a los distintos usuarios analizados, se podrá constatar la gravedad e importancia que sea en este tipo de envíos en el que se concentre la práctica de precios por debajo del coste del servicio, y si además se compara la cantidad de estos envíos en relación al número de envíos de los pesos superiores, se comprobará y realzará la importancia y gravedad de esta conducta, lamentablemente el SDC no ha creído preciso practicar diligencia alguna en este sentido, con las consecuencias que para el caso, diligencias que esta parte considera fundamentales para evitar un claro caso de indefensión dado que de otro modo a mi representada le resultará imposible acreditar la conducta”. 10 / 13 Respecto de la cuestión relativa a la importancia de las economías de escala, en el escrito de recurso se significa el hecho de que CORREOS no ha alegado esta variable, sobre la que no se ha practicado verificación alguna, así como que no se ha acreditado si las economías de escala se han contemplado al igualar los costes entre los distintos tramos de pesos. Por otro lado, se afirma que “no se ha practicado diligencia alguna para constatar si en la facturación por la prestación de envíos postales de publicorreo y de las publicaciones periódicas se aplica el canon por peso de la remesa, y de aplicarse cual es el importe del canon facturado en el período analizado para comprobar su incidencia en la determinación del coste del servicio y por tanto acreditarse si el precio resultante por la prestación del servicio postal de distribución de publicorreo y publicaciones periódicas está por debajo del coste o no”. Discrepa la representación de la asociación recurrente respecto de la afirmación del Servicio de imposibilidad de prácticas de subvención cruzada por CORREOS desde el Servicio reservado al no reservado, al ser el primero de ellos deficitario, porque: “El derecho de prestar el servicio postal universal otorgado a CORREOS, es un todo en su conjunto, con dos áreas diferenciadas la reservada que se presta en régimen de monopolio y la no reservada que se presta en régimen de concurrencia. Por la prestación del servicio postal universal reservado el Estado ha suscrito un contrato programa, en el que se ha establecido una retribución. El déficit en el servicio postal universal generado como consecuencia de la práctica de precios por debajo del costo del servicio afecta al mercado, y en especial y de forma más sangrante a los competidores de CORREOS que además de perder los clientes, deberán contribuir a su al misma por dos vías su contribución a mediante el pago de sus impuestos más la específica prevista por la Ley postal por su contribución al Fondo de Compensación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/98 en su art.
  21. Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal en compensación por la carga financiera de él derivada. Para el mantenimiento del servicio postal universal y en los términos establecidos en este capítulo se otorgan al operador al que se encomienda su prestación los siguientes derechos: 11 / 13
  22. La realización de los servicios reservados que se determinan en el art.
  23. La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de éste.
  24. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y exclusivos que se determinan en el artículo
  25. La representación de CORREOS en las alegaciones formuladas ante este Tribunal durante la tramitación del recurso se refiere, en primer término, a la falta de presentación por ASEMPRE de observaciones a la Propuesta de Sobreseimiento notificada en su momento por el Servicio y, en segundo lugar, muestra su coincidencia con los motivos expuestos por el Servicio para fundamentar el Acuerdo de Sobreseimiento impugnado, en las distintas cuestiones planteadas tanto en la instrucción del expediente como en el actual recurso.
  26. El objeto de este recurso queda delimitado por el marco normativo previsto en el artículo 37.4 de la Ley de Defensa de la Competencia, en el que ha fundamentado el Servicio el Acuerdo de Sobreseimiento, impugnado por la entidad ASEMPRE, que ha invocado los motivos de oposición estimados oportunos frente a los razonamientos que sustentan la decisión recurrida. Del conjunto de las actuaciones practicadas, analizadas y valoradas de conformidad son las disposiciones de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se viene en conocimiento de que la instrucción practicada por el SDC es estimable tanto por las líneas de orientación de la labor investigadora como por los temas y cuestiones abarcados en esta tarea. No obstante, en este caso, el Tribunal considera procedente profundizar en la instrucción antes de adoptar la decisión que ponga fin al expediente y proceder, en consecuencia, a la prosecución de actuaciones investigadoras de las conductas supuestamente anticompetitivas a que se contrae este procedimiento, una vez operada la segregación del expediente sancionador nº 2353/
  27. La ampliación de la instrucción se hace particularmente necesaria en algunos aspectos concretos, que son señalados con acierto por la parte recurrente en sus escritos de recurso y alegaciones. En este sentido, destaca la importancia que para el procedimiento tiene la 12 / 13 determinación del número de envíos postales de rango de pesos más bajos, que no aparece concretada en la situación actual del expediente. En el mismo estado de indefinición se halla la aplicación de las economías de escala, así como la incidencia del canon por peso de remesa en la facturación de los envíos postales de publicorreo y de las publicaciones periódicas. La investigación en estos aspectos, así como la ampliación de la instrucción que el Servicio considere necesario en orden a decidir sobre la supuesta existencia de la conducta de aplicación por CORREOS de precios predatorios apoyada en subvenciones cruzadas, son motivos que fundamentan la estimación de este recurso. Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Estimar el recurso interpuesto por D. Juan M. Piqueras Ruiz en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE REPARTO Y MANIPULADO DE CORRESPONDENCIA (ASEMPRE), contra el Acuerdo adoptado por el Servicio de Defensa de la Competencia en 21 de enero de 2004, de sobreseimiento del expediente nº 2458/03, que tiene origen en la denuncia formulada contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y dejar sin efecto el mencionado Acuerdo de Sobreseimiento. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso en vía administrativa, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, contra la Resolución definitiva que en su día dicte este Tribunal. 13 / 13

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