RESOLUCIÓN (Expte. R 610/04, Panaderías Aranda de Duero) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal del Cacho Frago, Vocal Torremocha García-Sáenz, Vocal Conde Fernández-Oliva, Vocal Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 21 de junio de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. Antonio del Cacho Frago, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 610/04, (2471 del Servicio de Defensa de la Competencia, SDC) interpuesto por D. Ricardo Herrero Tomé, en nombre y representación de Muñoz Cascajares Jesús y Ernesto S.C., copropietarios de PANADERÍAREPOSTERÍA LA ESPIGA, contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 25 de febrero de 2004, por el que se decretó el sobreseimiento parcial de las actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO
- D. Ricardo Herrero Tomé, en nombre y representación de MUÑOZ CASCAJARES JESÚS y ERNESTO S.C., interpuso recurso contra el Acuerdo adoptado por el Servicio, en fecha 25 de febrero de 2004, en el expediente nº 2471/03, de sobreseimiento parcial respecto de los titulares de panaderías revendedoras de pan en la localidad de Aranda de Duero. Alega la recurrente que en el expediente se ha producido una confusión que “puede venir motivada porque mi representado ostenta una panificadora PANADERÍA LA ESPIGA que independientemente del despacho de pan (PANADERÍA REPOSTERÍA LA ESPIGA) sí forma parte del expediente incoado, es decir no se puede confundir el despacho de pan (PANADERÍA REPOSTERÍA LA ESPIGA), con la panificadora PANADERÍA LA ESPIGA al ser personas jurídicas independientes”. 1/3
- Mediante escrito de 30 de marzo de 2004, el Servicio informa en el sentido de afirmar que la petición de los recurrentes se ajusta a la realidad de la situación originada por error en el expediente nº 2471/03, porque de las actuaciones practicadas aparece que PANADERÍA REPOSTERÍA LA ESPIGA es un establecimiento expendedor de pan y no fabricante, por lo que debería haber sido incluido en el Acuerdo de Sobreseimiento parcial.
- Mediante Providencia del TDC de 22 de abril de 2004, se ordenó formar expediente, nombrar Ponente y poner de manifiesto las actuaciones a los interesados para formular alegaciones y presentar documentos.
- Los interesados no comparecieron en el trámite de alegaciones y prueba.
- El día 9 de junio de 2004 el Pleno del Tribunal deliberó el presente recurso.
- Son interesados: • D. Felipe Rodríguez Sal • Dª. Alicia Quiñones Rubio • Muñoz Cascajares Jesús y Ernesto S.C. FUNDAMENTO DE DERECHO Procede estimar el recurso interpuesto, en coincidencia con Único.las peticiones de la parte recurrente y del Servicio de Defensa de la Competencia, y por las mismas razones aducidas por los interesados, es decir, por la confusión surgida durante la tramitación de las actuaciones entre la panificadora PANADERÍA LA ESPIGA S.L. y el establecimiento de despacho de pan PANADERÍA REPOSTERÍA LA ESPIGA, que son personas jurídicas independientes dedicadas a actividades comerciales diferentes. En consecuencia, corresponde subsanar el Acuerdo impugnado en el sentido de incluir en el mismo a la recurrente, interesando del Servicio la práctica ejecución de esta decisión. Por ello, el Tribunal 2/3 RESUELVE Estimar el recurso interpuesto por D. Ricardo Herrero Tomé, en nombre y representación de MUÑOZ CASCAJARES JESÚS y ERNESTO S.C., contra el Acuerdo adoptado, el 25 de febrero de 2004, por la Dirección General de Defensa de la Competencia, en el que se decreta el sobreseimiento provisional, en el que se debe incluir a la parte recurrente PANADERÍA REPOSTERÍA LA ESPIGA, llevándose a la práctica esta decisión por el Servicio de Defensa de la Competencia, con notificación de la subsanación a los interesados y a este Tribunal a los efectos procedentes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 3/3