Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062007100380 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 440 / 2004 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a tres de abril de dos mil siete. VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 440/2004, seguido a instancia de D. Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Hernández Vergara, con asistencia letrada y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del TDC, la cuantía se estimó inferior a 150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1) El 1 de junio de 2004, el Servicio de Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo por el que se denegaba la condición de interesado al recurrente en el xpediente sancionador 615/04 a que pudiera dar lugar su denuncia contra el Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial y el Centro de Estudios Superiores de la Aviación Comercial. 2) El referido Acuerdo se notificó al recurrente el día 3 de junio siguiente y el 16 presentó recurso en la ventanilla de la Delegación del Gobierno de Avila y tuvo su entrada final en el TDC el 21 de junio de
- 3) El TDC dictó Acuerdo el 12 de julio de 2004, declarando inadmisible el recurso por ser extemporáneo. SEGUNDO:.- Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones: las prácticas denunciadas de la COPAC y CESDA están prohibidas por la Ley 16/1989 (art. 1 y 6 ). TERCERO:.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Invoca la doctrina de la inatacabilidad de los actos firmes y subraya que a la fecha de interposición del recurso administrativo ya había transcurrido el plazo para ello, lo que hace 1 Centro de Documentación Judicial inatacable la resolución. CUARTO:.- Practicada la prueba declarada pertinente y tras la presentación de las conclusiones, fue señalado el día 20 de marzo de 2007 para la votación y fallo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto. QUINTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: El recurso administrativo ante el TDC se interpuso cuando ya había transcurrido un día desde el fin del plazo conferido al efecto, tal y como se desprende del examen de las actuaciones y de la Resolución de 22 de octubre de 2003 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que fija las Fiestas Laborales del año
- En estas circunstancias procede desestimar el presente recurso, subrayando que el recurrente en ningún momento entra a analizar la cuestión planteada directamente por el TDC, esto es, la extemporaneidad de su reclamación, ya en vía administrativa que no puede desvirtuar la fuerza preclusiva de los plazos legalmente establecidos para la interposición de los recursos en vía administrativa. El principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ) impide que los plazos puedan reabrirse a efectos impugnatorios, respecto de aquellas resoluciones que han devenido firmes, por lo que sin más trámite procede desestimar el recurso interpuesto. SEGUNDO: No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art. 131 de la LJCA . Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente: FALLO Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario. PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública. 2