Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062007100180 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 375 / 2005 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: ARCHIVO DENUNCIA POR CONDUCTAS PROHIBIDAS SENTENCIA Madrid, a veintitres de abril de dos mil siete. Visto el recurso contencioso administrativo num. 375/05 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido AGRUPACION DE AGENTES Y SERVICIOS OFICIALES CITROEN DE CATALUÑA representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de junio de 2005, relativa a archivo de denuncia por conductas prohibidas y la cuantía del presente recurso indeterminada; siendo codemandado AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luschinger. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO-.La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 13 de julio de 2005 . La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y "a tal efecto declare que el criterio establecido por la empresa denunciada en el contrato-tipo de servicio oficial de la red en España consistente en obligar a la red oficial de servicios oficiales a constituirse en sociedad con capital por acciones o participaciones no se ajusta a derecho y es contrario a las prescripciones del Reglamento de la Comisión Europea 1400 de 31 de julio (anexo del contrato tipo, cuarto párrafo relativo a los criterios para las empresas y sus directivos); decretando la nulidad de la referida cláusula contractual". TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso. La codemandada contestó igualmente a la demanda mediante escrito de 15 de marzo de 2006 en el cual recogió los fundamentos de hecho y derecho que estimó de rigor solicitando la desestimación del recurso. 1 Centro de Documentación Judicial CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos. Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de abril de 2.007 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 23 de junio de 2005 en el Expediente 616/2004 (2487 del SDC) resolviendo el recurso interpuesto por AGRUPACION DE AGENTES Y SERVICIOS OFICIALES CITROEN DE CATALUÑA (hoy actora) contra acuerdo de la Directora General de Defensa de la Competencia de 10 de junio de 2004 que archivaba las actuaciones seguidas por su denuncia contra AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A. hoy codemandada por alegada comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia consistente en la imposición de una obligación a la red oficial de servicios oficiales a constituirse en sociedad con capital por acciones o participaciones. El TDC resolvió desestimar el recurso SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: 1º vulneración del derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución ; 2º errónea calificación del requisito societario como criterio de carácter cualitativo: la inexistente conexidad de dicho requisito con la regulación del nuevo Reglamento comunitario; 3º la necesaria aplicación uniforme del Reglamento 1400/2002 de 31 de julio , en todo el territorio de la Unión Europea. El Abogado del Estado alega que la codemandada posee una cuota de mercado (en el mercado español) del 11 por 100, estando por tanto dentro del umbral que el artículo 3.1 del Reglamento 1400/2002 establece para el sistema de distribución selectiva cuantitativa lo que a su vez permite al fabricante elegir libremente a los miembros de su red, con independencia de que cumplan o no los criterios cualitativos. Extrae la consecuencia de que aunque el requisito litigioso no cumpliera los requisitos que para los criterios cualitativos se exigen, el Reglamento permite que por debajo del 30 por ciento de cuota puedan rechazar los talleres que estime oportuno. La codemanda alega por su parte la conformidad a derecho de la resolución impugnada, porque a su juicio, en primer lugar, el requisito de asumir una forma societaria con división del capital social en acciones o participaciones con obligación de presentación de cuentas se aplica de manera igual a situaciones idénticas en el mercado de referencia que es el español; razona como a su juicio el TDC ha respondido sobre el fondo de la cuestión jurídica planteada por la recurrente, y sobre la aplicación del Reglamento 1400/2000 sostiene que la noción de "mercado geográfico" utilizada por el TDC es correcta. Concluyendo que no ha existido infracción de la LDC. TERCERO-. El exámen de los motivos de impugnación alegados requiere en primer lugar recordar cual es el tenor literal de la cláusula que se encuentra en el origen de la denuncia: en el anexo del contrato tipo, cuarto párrafo relativo a los criterios de selección del Servicio oficial Citroen para las empresas y sus directivos, aparece "Constituir una sociedad por acciones o participaciones que se encuentre en la obligación legal de publicar anualmente cuentas certificadas, que deberá transmitir anualmente al Concedente". El Reglamento 1400/2002 de la Comisión de 11 de julio de 2002 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y practicas concertadas en el sector de los vehículos de motor, fue publicado en el Diario Oficial de 1 de agosto de 2002, y en su artículo 12 se establece que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2002 y expirará el día 31 de mayo de
- La denunciante hoy actora señaló que como consecuencia del mismo, Citroen España procedió a la inmediata adaptación de los contratos de su red, cancelando los de todos los concesionarios oficiales que se encontraban en vigor, lo que motivó que estos a su vez cancelaran los contratos que mantenían con los agentes-servicios oficiales de su respectiva área geográfica. 2 Centro de Documentación Judicial En el mes de octubre de 2002 y posteriormente en enero de 2003, Citroen se dirige a los agentesservicios oficiales para comunicarles que había decidido adoptar un sistema de distribución selectivo cualitativo para la reparación y el mantenimiento de sus productos, adoptando un modelo de contrato de servicio oficial, que incluye la referida cláusula. El Reglamento se adoptó por la Comisión europea con la reconocida intención de intensificar la competencia en este sector, y especialmente entre los concesionarios, promover y facilitar los intercambios transfronterizos, así como la transparencia y la competencia en los precios. Como recogió la propia Unión Europea en la presentación del Reglamento, fue concebido para intensificar la competencia entre distribuidores, facilitando las compras transfronterizas de vehículos nuevos, y para proporcionar beneficios concretos a los consumidores europeos tanto en lo relativo a las ventas como a los servicios postventa de vehículos de motor. El Reglamento es aplicable a los acuerdos verticales celebrados en el sector de los vehículos de motor en todas las fases comerciales, desde el suministro de un vehículo nuevo o de recambios, incluidos los servicios de reparación y mantenimiento En relación con la alegada infracción del derecho constitucional a la libertad de empresa, la recurrente sostiene que se debe analizar si la exigencia de adoptar la forma societaria ha vulnerado tal derecho de los denunciantes y si el Reglamento comunitario ofrece la cobertura a tal imposición de la denunciada. El artículo 38 de la Constitución reconoce "la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado" y obliga a los poderes públicos a proteger su ejercicio "de acuerdo con las exigencias de la economía general y en su caso de la planificación". La doctrina constitucional formulada por el Tribunal Constitucional ha aclarado que no cabe hablar de un contenido esencial constitucionalmente garantizado en cada actividad económica, sino que la libertad de empresa ha de entenderse como el derecho a: "iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden. La regulación de las distintas profesiones, oficios o actividades empresariales en concreto, no es por tanto una regulación del ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 35.1 o 38 . No significa ello, en modo alguno, que las regulaciones limitativas queden entregadas al arbitrio de los reglamentos, pues el principio general de libertad que la Constitución (artículo 1.1 ) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas y el principio de legalidad (artículos 9.3 y 103.1 ) impide que la Administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal. En unos casos, bastarán para ello las cláusulas generales; en otros, en cambio, las normas reguladoras o limitativas deberán tener, en cuanto tales, rango legal, pero ello no por exigencia de los artículos 35.1 y 38 de la Constitución , sino en razón de otros artículos de la Constitución, que configuran reservas específicas de Ley." (STC 83/1984, de 24 de julio ). En este ámbito la evaluación constitucional se ha de llevar a cabo, según la doctrina, comprobando en primer lugar si la medida restringe efectivamente la libertad de empresa, en segundo lugar si la medida impuesta persigue un fin legítimo para realizar a continuación el juicio de proporcionalidad, es decir, valorando si la medida impuesta es proporcional al fin perseguido. En el sector de la distribución del automóvil, y en este caso, los servicios post-venta vinculados a los vehículos nuevos Citroen en el marco de un sistema de distribución selectiva cualitativa, esta Sala considera que la limitación que impone la cláusula litigiosa, no puede considerarse que afecte de manera decisiva a la actividad empresarial de los recurrentes y, con ello, a su libertad de empresa. De acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas, están obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales y el informe de gestión todas las sociedades que no pudieran presentar balance abreviado. El artículo 27 del Código de Comercio impone a los empresarios la obligación de presentar para su legalización, en el Registro Mercantil, del lugar en que tuvieran su domicilio, los libros que imperativamente deban llevar. Por su parte, el artículo 41 de dicho Código remite a las normas que las regulan lo relativo a la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comandita por acciones. Dichas normas a su vez establecen (artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas, 84 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada y
- 2 del Código de Comercio) que presentarán para su depósito o inscripción las cuentas anuales ante el Registrador Mercantil. La C.E. aprobó ya en l.968 la primera Directiva del Consejo (de 9-III-68 ) "tendente a coordinar, para 3 Centro de Documentación Judicial hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros ". El imponer la adopción de una forma societaria que esté sometida a la obligación de publicar las cuentas no limita la actividad empresarial y aumenta la transparencia de dicha actividad respecto a los terceros, siendo la carga impuesta a tales efectos para el concesionario proporcionada al beneficio que se puede obtener de la misma en el conjunto de la actividad empresarial. Debe en consecuencia desestimarse este motivo de impugnación. CUARTO-. En segundo lugar, y respecto a la concreta aplicación del Reglamento 1400/2002 , es preciso considerar los datos económicos recogidos en su informe por el SDC y que no han sido impugnados ni debatidos por la recurrente: según estos en España había 981 servicios oficiales el 10 de octubre de 2003, con 5 altas y 183 bajas, es decir, 178 servicios oficiales menos, respecto de la situación anterior. De ellos solo 4 se dieron de baja únicamente por incumplir el criterio de constituir sociedad, y 101 por este criterio y otros de los contenidos en el contrato-tipo. Desglosado respecto de Cataluña, dos de los cuatro que incumplían solo el criterio de constituir sociedad eran de ese territorio, y 25 de los que incumplían ese criterio y otros. Igualmente resulta de la información reservada recogida en el informe del SDC y no impugnada por la recurrente que el análisis de la cuota de mercado de las diez marcas de automóviles más vendidas en España en las fechas relevantes (año 2003) permite comprobar que Citroen tiene una cuota del 11,16 %. El artículo 3 pfo 1 del Reglamento establece que la exención se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor en el mercado de referencia no supere el 30% (en la exposición de motivos se define como el "umbral por debajo del cual quepa presumir que las ventajas otorgadas por los acuerdos verticales compensan sus efectos restrictivos") lo que significa, como recuerda el Abogado del Estado, que por debajo de ese umbral, el fabricante puede elegir libremente los miembros de su red, y la imposición de un requisito como el analizado no es relevante a los efectos estudiados. Finalmente, respecto a la "aplicación uniforme del Reglamento CE 1400/2002 de 31 de julio en todo el territorio de la Unión Europea" la actora sustenta dicha alegación en que no se aplicará de forma uniforme porque en un Estado se restringirá la libertad de empresa y en otros no. Con independencia de que el requisito impuesto ha de valorarse en relación con el concreto mercado geográfico afectado, como se ha razonado más arriba se considera que la cláusula no es restrictiva de la libertad de empresa, ni se aprecia que el hecho de que los distribuidores españoles deban adoptar formas societarias limite sus posibilidades de venta del producto objeto de su actividad económica en otros Estados Miembros. Debe en consecuencia desestimarse el recurso y confirmarse el acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho. QUINTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGRUPACION DE AGENTES Y SERVICIOS OFICIALES CITROEN DE CATALUÑA contra el Acuerdo dictado el día 28 de junio de 2005 por el Tribunal de Defensa de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 4 Centro de Documentación Judicial 5 RESOLUCIÓN (Expt. r 616/04, Citroën) Pleno Excmos. Sres.: D. Gonzalo Solana González, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Julio Pascual y Vicente, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha García-Saenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 23 de junio de 2005 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 616/04, 2487 del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio, SDC), AGRUPACIÓN DE AGENTES Y SERVICIOS OFICIALES CITROËN DE CATALUÑA (en lo sucesivo, la Agrupación), contra el Acuerdo de la Directora General de Defensa de la Competencia de 10 de junio de 2004 que archivaba las actuaciones seguidas por su denuncia contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S. A. (en lo sucesivo, Citroën) por supuesta conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC) consistente en que determinados criterios de selección establecidos en el contrato-tipo de servicio oficial de la red en España no se ajustan a las prescripciones del Reglamento de la Comisión Europea 1400/
- ANTECEDENTES DE HECHO
- Mediante escrito de 1 de octubre de 2003 la Agrupación formuló denuncia ante el Servicio contra Citroën por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la LDC. El 10 de junio de 2004, tras efectuar la información reservada prevista en el artículo 36.3 LDC, el Servicio acordó el archivo de las actuaciones.
- El 25 de junio de 2004 se recibió en el Tribunal recurso de la Agrupación contra el Acuerdo de archivo del Servicio. El Tribunal solicitó y obtuvo, en 1/7 cumplimiento del artículo 48.1 LDC, el informe del Servicio sobre el recurso y el expediente correspondiente.
- El Tribunal, mediante Providencia de 9 de julio de 2004, puso de manifiesto el expediente a los interesados, concediéndoles plazo para la formulación de alegaciones.
- El 30 de julio y el 2 de agosto de 2004, respectivamente, se recibieron los escritos de alegaciones de Citroën y de la Agrupación.
- El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 15 de junio de 2005, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.
- Son interesados: • AGRUPACIÓN DE AGENTES Y SERVICIOS OFICIALES CITROËN DE CATALUÑA • AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S. A. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Dispone el artículo 36.1 LDC que el Servicio incoará expediente cuando observe indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC. Por tanto, en los recursos contra un archivo de las actuaciones realizado al amparo del artículo 36.2 LDC, el Tribunal ha de limitarse a decidir si los datos disponibles en la denuncia y, en su caso, en la información reservada que puede realizar el Servicio, bastan para poder afirmar que no existen indicios racionales de tales conductas prohibidas.
- En el Acuerdo de archivo, el Servicio valoraba así los hechos denunciados: El nuevo Reglamento de la Comisión Europea 1400/2002, de 31 de Julio, de exención por categorías en el sector de vehículos de motor, establece unas nuevas normas de competencia tendentes a eliminar barreras de entrada en los sectores de distribución y de servicios postventa. Centrándonos en este último, y más concretamente en los servicios postventa 2/7 autorizados de la marca (talleres de reparación autorizados1 o Servicios Oficiales), que es el ámbito en el que se mueve el caso objeto de la denuncia, las modificaciones introducidas por el citado Reglamento pretenden instaurar un régimen postventa más flexible que el anterior a través de tres reglas de conducta principales: - desvinculación entre la venta y la reparación, según declara el Considerando 21 y art. 4.1 h) del Reglamento (antes el concesionario o distribuidor de vehículos nuevos debía prestar servicios postventa; ahora los fabricantes no pueden imponer a los concesionarios esta obligación, ni tampoco obligar a los talleres de reparación autorizados a que distribuyan vehículos nuevos). - los proveedores o fabricantes no pueden limitar el número de talleres autorizados si éstos cumplen los criterios de selección cualitativos establecidos por dichos fabricantes (sistema de distribución selectiva cualitativa: el fabricante debe permitir que todos los talleres que cumplan esos criterios actúen como talleres de reparación autorizados); para poder rechazar a talleres que quieran incorporarse a su red, aunque cumplan los requisitos, limitando ésta a un determinado número (sistema de distribución selectiva cuantitativa o de distribución exclusiva) el fabricante no debe superar el umbral del 30% en el mercado de referencia (art. 3.1 del Reglamento). - los fabricantes no pueden imponer restricciones a los talleres autorizados en cuanto a la ubicación de éstos (art. 5.3 del Reglamento). El caso que se examina se refiere a la segunda de las reglas expuestas. Según se acaba de indicar, el Reglamento contempla la posibilidad de que el proveedor o fabricante pueda optar por configurar su red de talleres mediante un sistema de distribución selectiva cualitativa, como es el elegido por Citroën. Esto supone que el fabricante puede establecer una serie de requisitos o criterios de selección para los aspirantes a formar parte de la red, cuidando que dichos criterios no puedan considerarse como una limitación directa al número de talleres de reparación. Como puede deducirse del Cuadro nº 3 (fol. 329 a 334), Citroën ha establecido doce criterios2, entre los que se halla aquel que da origen a la denuncia, el de que el Agente o Servicio Oficial Citroën ha de constituirse como sociedad por acciones o participaciones, lo que el denunciante considera una exigencia insuperable por el hecho de que la adopción de la 1 Taller de reparación autorizado: un prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor [art.
- l) Rgto. CE 1400/2002]. 2 Referidos a superficie de local, imagen de marca, recepción, diagnosis, personal, utillaje, almacén P.R., medios informáticos y sistemas de comunicación, además del de forma societaria. 3/7 forma societaria traería consigo, según dice, aparte de una serie de gastos, la posible resolución de los contratos de arrendamiento de local cuyos titulares son personas físicas que han venido desarrollando en el correspondiente local arrendado la actividad de Servicio Oficial Citroën. En el nuevo Reglamento no hay ninguna referencia al criterio de selección denunciado, pero ello no significa que no sea aceptable. Este, o cualquier otro, será compatible con la exención prevista en dicha normativa en tanto en cuanto no represente una barrera. De entrada, la justificación ofrecida por Citroën relativa a la necesidad de transparencia y a evitar la confusión de patrimonios (del negocio y de la persona física) no parece ilógica, pues tiende a homogeneizar las características básicas de los Servicios Oficiales independientemente de la dimensión de éstos, ni supone discriminación, puesto que se aplica a todos los talleres que quieran formar parte de la red oficial. Por otro lado, el criterio en cuestión no es tenido por el fabricante como diferente de los demás, ni puede considerarse que tenga un efecto especial en el mercado. De hecho, tal como refleja la tabla incluida más arriba, sólo cuatro agentes, en todo el territorio nacional, han dejado de serlo por no cumplir, únicamente, este criterio (dos de ellos en el ámbito territorial, Cataluña, en el que actúa la Agrupación denunciante). Otro centenar de agentes (la cuarta parte de ellos en Cataluña), como también recoge la misma tabla, han causado baja debido a uno o más incumplimientos, además del criterio denunciado, por lo que su baja no puede achacarse a este último. Además, el criterio de selección denunciado no puede reputarse de “insubsanable” o “de contenido imposible”, como hace el denunciante. Ninguno de los contratos aportados como ejemplo de la imposibilidad de constituir una sociedad so pena de rescisión hace referencia a tal circunstancia. Cosa distinta es que el arrendador decida aprovechar la ocasión para plantear al arrendatario un nuevo contrato con condiciones económicamente más gravosas, o incluso su rescisión, pero la discusión y la resolución de tal eventualidad corresponderían a la jurisdicción civil. Como también es distinto que, para constituirse como sociedad por acciones o participaciones, se haya de incurrir en unos gastos, pero en modo alguno pueden considerarse inaceptables. Finalmente, cabe señalar que, pese a lo afirmado por el denunciante, en el contrato de Servicio Oficial propuesto por Citroën en Francia (fol. 183 a 192, Doc. nº 13 de los aportados con la denuncia) se da por sentado que el Servicio Oficial está constituido bajo forma societaria, pues así se desprende del texto de los párrafos incluidos bajo el epígrafe “Societés et dirigeants” del anexo 1 de dicho contrato (fol. 192). 4/7 Por todo lo anterior, no cabe considerar que el criterio de selección establecido por Citroën relativo a que los Servicios Oficiales han de estar constituidos como sociedades por acciones o participaciones, constituya una exigencia insuperable ni, por tanto, un límite o barrera para los aspirantes a formar parte de la red de Citroën, aparte de que se aplica a todos y de forma no discriminatoria. En consecuencia, no cabe apreciar indicios de infracción del artículo 1 de la LDC.
- En el recurso interpuesto ante el Tribunal, la Agrupación alega que la nueva exigencia de Citroën de que sus servicios oficiales operen a través de sociedades mercantiles constituidas por acciones o participaciones constituye una barrera a la continuidad para los empresarios que no tienen tal estructura societaria y que, sin embargo, venían operando como servicios oficiales de Citroën desde hacía muchos años. Para la Agrupación, la justificación aportada por Citroën según la cual la confusión patrimonial que se produce en las personas físicas puede llevar a sorpresas indeseables carece de fundamento ya que la responsabilidad civil de una persona física es universal mientras que las sociedades por acciones sólo responden por su capital social. Alega la Agrupación que el Servicio, en el Acuerdo de archivo, minimiza la situación al reducir a cuatro empresas el efecto de la nueva exigencia societaria ya que, en su opinión, son más de cien las empresas afectadas y es la totalidad de los miembros de la Agrupación la que ha votado a favor de la interposición de la denuncia. Por último, la Agrupación alega que Citroën discrimina al exigir en España requisitos que no aplica en otros países europeos, lo que, en su opinión, es inaceptable jurídicamente ya que el Reglamento es de aplicación uniforme en todo el territorio de la Unión Europea. También señala que ni Ford ni Peugeot incluyen la cláusula impugnada en sus contratos-tipo en el mercado español.
- Desde la Sentencia del Tribunal de Justicia CE en el caso Metro / Cartier
(1977)se ha venido considerando que un sistema de distribución selectiva no infringe las normas de competencia si se refiere a productos o servicios que realmente necesitan este tipo de distribución y si los criterios de selección exigidos por el fabricante a los distribuidores, además de ser puramente cualitativos, uniformes y no discriminatorios, no van más allá de lo objetivamente necesario para proteger la calidad del producto. No es extraño, por ello, que el Reglamento Comunitario 1400/2002, de exención a determinadas categorías de acuerdos en el sector de vehículos 5/7 de motor, disponga en su artículo 3.1 que los sistemas de distribución selectiva cualitativa pueden ser utilizados por los proveedores con independencia de su cuota en el mercado de referencia, tal como se explica en el octavo considerando de dicho Reglamento. Por el contrario, el Reglamento sólo exime los acuerdos de distribución selectiva cuantitativa de aquéllos fabricantes que estén por debajo de los umbrales de cuota de mercado que el mismo artículo 3.1 establece (30% en el caso de servicios de reparación y mantenimiento). Según el artículo
- h) de dicho Reglamento los criterios puramente cualitativos son necesarios por la naturaleza de los bienes o servicios contractuales. Con arreglo a esta definición, parece difícil calificar como criterio puramente cualitativo la cláusula del anexo 1 del contrato–tipo de Citroën para los talleres de reparación, denunciada por la Agrupación como anticompetitiva y causa fundamental de este recurso. En ella, Citroën exige a los talleres de reparación “constituir una sociedad por acciones o participaciones que se encuentre en la obligación legal de publicar anualmente cuentas certificadas, que deberá transmitir anualmente al Concedente”, requisito que no exigía con anterioridad a los talleres españoles, que no exige a los talleres franceses y que no es exigido en el mercado español por otros fabricantes de automóviles. En principio y con estos antecedentes, sería aventurado calificar de necesario por la naturaleza de los bienes o servicios contractuales un requisito que sólo Citroën exige y lo hace únicamente en el mercado español. No obstante, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el carácter de esta cláusula a la vista de que la cuota del 11% de Citroën en el mercado español le permite establecer, junto a criterios puramente cualitativos, criterios cuantitativos que limiten directamente el número de talleres de reparación de su red de “Servicios Oficiales”. Por debajo de la cuota del 30%, los fabricantes pueden elegir libremente a los miembros de su red, quedando amparados por el Reglamento tanto la distribución selectiva cuantitativa como la distribución exclusiva. En cuanto a los desacuerdos con las rescisiones de contrato que hayan podido producirse con antiguos concesionarios que han resultado descartados por los nuevos criterios, deberían resolverse en el marco del arbitraje previsto en el artículo 5.3 del anterior Reglamento de distribución de vehículos automóviles ( Rt. CE 1475/95) o, en su caso, ante la jurisdicción que corresponda. 6/7 Con respecto a la última alegación de la Agrupación según la cual Citroën, al exigir en España requisitos que no aplica en otros países europeos, está discriminando de forma jurídicamente inaceptable la aplicación del Reglamento que debe ser uniforme en todo el territorio de la Unión Europea, el Tribunal constata que el Reglamento es aplicable en los diferentes mercados de referencia a que se refiere su artículo
- La acotación de los respectivos mercados geográficos debe realizarse de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comunicación de 9 de diciembre de de 1997 y con los que se contienen en la Guía Explicativa del Reglamento 1400/
- Si según estos criterios, para los servicios postventa de los vehículos de motor, los mercados geográficos de referencia son los mercados nacionales, los acuerdos de distribución selectiva en cada mercado nacional deberán cumplir lo que el Reglamento 1400/222 establece, sin que, por ello, su contenido tenga forzosamente que coincidir en todos los mercados, aunque sólo sea porque las cuotas de cada fabricante pueden variar sustancialmente en cada mercado y, con ellas, las posibilidades de aplicar cláusulas restrictivas de selección. En definitiva, el Tribunal estima procedente desestimar el recurso de la Agrupación al no existir indicios de que la condición exigida por Citroën sobre la forma societaria que deben adoptar los talleres de reparaciones para integrarse en su red de servicios oficiales vulnere lo dispuesto en el Reglamento 1400/22 ni el artículo 1 LDC. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único.-Desestimar el recurso interpuesto por la AGRUPACIÓN DE AGENTES Y SERVICIOS OFICIALES CITROËN DE CATALUÑA contra el Acuerdo de la Directora General de Defensa de la Competencia de 10 de junio de 2004 que archivaba las actuaciones seguidas por su denuncia contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S. A. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 7/7