RESOLUCIÓN (Expt. r 618/04 v, Taxistas Gran Canaria) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal del Cacho Frago, Vocal Torremocha García-Saenz, Vocal Conde Fernández-Oliva, Vocal Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 29 de septiembre de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición ya expresada y siendo Ponente el Sr. del Cacho Frago, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 618/04 v, OF 13/04 del Servicio de Defensa de la Competencia, interpuesto contra los oficios del Servicio de Defensa de la Competencia de 19 de mayo y 4 de junio de 2004, por los que se inadmite la denuncia formulada por D. Pedro-Martín García Socas contra la Cooperativa de empresarios de Taxis de Telde, la Cooperativa de Taxistas de San Juan de Telde, la Asociación de empresarios de Autotaxis de Ingenio y el Sindicato de Taxistas Asalariados de Telde, por supuesta infracción de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, por “dejación de las acciones de reparto de trabajo en el recinto del Aeropuerto de Gran Canaria”. ANTECEDENTES DE HECHO
- El 13 de mayo de 2004 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia la denuncia formulada por D. Pedro-Martín García Socas, conductor asalariado de la licencia municipal de Auto Taxis de Telde, 47, contra la Cooperativa de Empresarios de Auto Taxis de Telde, Cooperativa de Taxistas de San Juan de Telde, Asociación de Empresarios de Auto Taxis de Ingenio y Sindicato de Taxistas Asalariados de Telde. En el escrito firmado por el denunciante se hace constar que “es objeto de la presente denuncia la dejación de las acciones de reparto de trabajo en el recinto del aeropuerto de Gran Canaria, las cuales están comprendidas en el artículo 1 de la Ley de 1/5 Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, que pueda producir un efecto restrictivo”. En la denuncia se hacen referencias a las Normas de Servicio en el Aeropuerto de Gran Canaria contenidas en las ordenanzas municipales del Servicio de Auto-Taxis de los Ayuntamientos de Telde y de Ingenio, municipios en los que se halla el Aeropuerto de Gran Canaria.
- El día 19 de mayo de 2004 el Servicio acordó inadmitir la denuncia, por entender que los hechos denunciados no son constitutivos de conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Fundamenta el Servicio su acuerdo de inadmisión de la denuncia, en primer lugar, en la vigencia de la Ordenanza Municipal reguladora del servicio de auto-taxi, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Telde, en su sesión de 28 de mayo de 1998, dictada de conformidad con las previsiones de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local y del Real Decreto 763/79, Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros, que regula el Servicio de Transporte Urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con conductor en el Aeropuerto de Gran Canaria. Razona el Servicio que la modificación de la mencionada Ordenanza Municipal tiene su propio régimen jurídico en la citada norma, con la consecuencia de inaplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, respecto de la conducta de las entidades denunciadas en los acuerdos sobre solicitud de modificación de las disposiciones de la ordenanza municipal.
- El 3 de junio de 2004 tuvo entrada en el Servicio un escrito del denunciante en el que plantea cuestiones relacionadas con la naturaleza y características del oficio de 19 de mayo de 2004, así como la posibilidad de aplicación de otros artículos de la Ley de Defensa de la Competencia a las actuaciones denunciadas.
- El día 4 de junio de 2004 el Servicio insiste en la negativa de inclusión de los hechos denunciados en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, y acuerda que la conducta denunciada no puede ser calificada de abusiva ni tampoco constitutiva de competencia desleal, por lo que no tienen aplicación los artículos 6 y 7 de la referida Ley.
- El día 13 de julio de 2004, el denunciante interpone recurso contra los Acuerdos del Servicio, mediante escrito, de fecha 7 de julio de 2004, en el que alega un comportamiento desleal por parte de las entidades denunciadas, que realizan los servicios de recogida de pasajeros y usuarios del Aeropuerto de Gran Canaria, con afectación al interés 2/5 público porque no se permite la recogida de pasajeros y usuarios a Auto Taxis que no sean de los municipios de Telde y Ingenio, circunstancia importante habida cuenta del volumen de pasajeros que se produce en el referido Aeropuerto, que a estos efectos tiene la consideración del cuarto aeropuerto de España. El recurrente concluye con la petición de información sobre los documentos del expediente.
- El escrito de recurso es recibido en el Tribunal que ordena la remisión por el Servicio de las actuaciones practicadas y del informe correspondiente, que es el remitido con fecha 19 de julio en el sentido de entender que procede la desestimación del recurso.
- Mediante Providencia de 20 de julio de 2004, el Tribunal concede el plazo de 15 días a los interesados para alegaciones, que es cumplimentado por el recurrente para insistir en las alegaciones y peticiones ya formuladas durante la tramitación del expediente.
- El Tribunal deliberó y falló este recurso el día 15 de septiembre de
- Es interesado: D. Pedro-Martín García Socas FUNDAMENTOS DE DERECHO
- El objeto de este recurso está constituido por las decisiones adoptadas por el Servicio de Defensa de la Competencia en 19 de mayo y 4 de junio de 2004, en las que se razona la inadmisión de la denuncia producida por D. Pedro-Martín García Socas, en los términos descritos en los Antecedentes consignados en esta Resolución, referidos a la regulación y práctica de los servicios de Auto Taxi con conductor en el Aeropuerto de Gran Canaria. Estos servicios tienen una normativa específica en la Ordenanza Municipal aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Telde en sesión de 28 de mayo de 1998, dictada de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias correspondientes, es decir, artículo 25.2.II de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros, aprobado por Decreto 763/1979, de 16 de marzo, declarado expresamente en vigor por el Real Decreto 3/5 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Esta ordenanza dedica el capítulo VII a las “Normas de Servicio en el Aeropuerto de Gran Canaria”, que finaliza con el artículo 102, que regula la modificación de las normas de trabajo en el Aeropuerto mediante un régimen en el que destacan las siguientes circunstancias: A) Están legitimados para solicitar la modificación de las normas de trabajo los Presidentes de las Cooperativas Profesionales del Sector del taxi existentes en el municipio. B) la solicitud de modificación debe ser dirigida al Ayuntamiento de manera conjunta por los Presidentes de las Cooperativas Profesionales. C) La modificación está reservada únicamente para casos excepcionales y opera de manera provisional. D) Los Presidentes de las Corporaciones acreditarán en la solicitud al Ayuntamiento las causas excepciones que aconsejan la modificación.
- El ámbito normativo descrito debe ser tenido en cuenta en el momento de resolver las cuestiones planteadas en este recurso referidas a distintos aspectos, todos ellos en relación con la Defensa de la Competencia. En primer lugar, debe ser rechazada la denuncia respecto del acuerdo de las entidades denunciadas en materia de modificación de las normas de trabajo en el Aeropuerto, porque el art. 102 de la ordenanza Municipal exige, precisamente, la actuación conjunta de los Presidentes de las Corporaciones Profesiones del Sector del Taxi existentes en el municipio, circunstancia que legitima la conducta de las denunciadas, de manera que no es de aplicación al supuesto analizado el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Asimismo, tampoco es calificable la actuación denunciada como abusiva a los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley mencionada, porque del análisis de las diligencias de instrucción practicadas en este expediente no aparece acreditada la posición de dominio de la parte denunciada y, en consecuencia, no se ha comprobado el abuso a que hace referencia el precepto legal antes mencionado. Por último, no logra el éxito pretendido por el recurrente la invocación del artículo 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, de falseamiento de la libre competencia por actos desleales atribuidos a las entidades denunciadas, porque el citado precepto, en su apartado 1, para la calificación de acto de competencia desleal, exige la concurrencia de dos circunstancias: a) distorsión grave de las condiciones de competencia en el mercado, y b) que esa grave distorsión afecto al interés público. Es evidente que 4/5 estas circunstancias no están presentes en el caso examinado, por lo que es correcta la decisión adoptada por el Servicio de Defensa de la Competencia, de conformidad con las previsiones del apartado 2 del mencionado artículo
- Asimismo, corresponde en este momento confirmar el criterio mantenido por el Servicio de no facilitar documentación alguna al denunciante, por la razón expresada de no haberse incoado procedimiento y, en consecuencia, no concurrir la cualidad de interesado en el denunciante, a los efectos previstos en el artículo 35 a) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Los precedentes razonamientos fundamentan la decisión de este Tribunal de desestimar el recurso interpuesto contra las decisiones del Servicio mencionadas, que se ajustan a la normativa aplicable en todos sus pronunciamientos, sin perjuicio de las acciones que correspondan al denunciante en otros ámbitos legales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Desestimar el recurso interpuesto por D. Pedro-Martín García Socas, contra las decisiones adoptadas por el Servicio de Defensa de la Competencia en 19 de mayo y 4 de junio de 2004, que se confirman en todos sus pronunciamientos. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 5/5