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UCOES/WARNACO

RESOLUCIÓN (Expte. r 623/04, UCOES/WARNACO) Pleno Excmos. Sres.: D. Gonzalo Solana González, Presidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Julio Pascual y Vicente, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Antonio del Cacho Frago, Vocal D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 26 de octubre de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (Tribunal), con la expresada composición y siendo Vocal ponente D. JULIO PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la presente Resolución en el expediente de recurso r 623/04, interpuesto por Ucoes S.L. (UCOES) contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (Servicio), de 14 de julio de 2004, de archivo de la denuncia contra Warnaco Íntimo S.A. (WARNACO), formulada el 13 de octubre de 2003 por la ahora recurrente bajo la acusación de infracción del art. 6 de la Ley 16 de julio de 1989 de Defensa de la Competencia (LDC), por negativa de suministro de ropa interior de la marca «Calvin Klein» para su comercialización. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El 4 de agosto de 2004 tiene entrada en el Tribunal un escrito de recurso, presentado el 30 de julio anterior en la Subdelegación del Gobierno en León, mediante el que la representación de la empresa distribuidora de ropa interior UCOES recurre el acto del Servicio, de 14 de julio de 2004, por el que acuerda archivar la denuncia presentada el 13 de octubre de 2003 por la actual recurrente contra la empresa WARNACO acusándola de abuso de posición dominante por haberse negado a seguir suministrándola ropa interior de la referida marca.
  3. El 1 de septiembre de 2004 el Tribunal remite copia del escrito de recurso al Servicio y, de conformidad con el art. 48.1 LDC, le reclama su correspondiente informe y las actuaciones seguidas, al mismo tiempo que, no constando en el Tribunal si el recurso ha sido presentado en 1 1/ 4 plazo hábil, solicita del Servicio manifestación al respecto.
  4. El 8 de septiembre de 2004 tienen entrada en el Tribunal los documentos solicitados al Servicio, indicando éste que el recurso ha sido presentado oportunamente e informando que, en el escrito de recurso, meramente se reiteran los argumentos del escrito de denuncia, por lo que considera el Servicio que no se desvirtúa el contenido del Acuerdo impugnado y que, en consecuencia, procede su desestimación.
  5. El 10 de septiembre de 2004 el Pleno del Tribunal dicta Providencia en la que designa Ponente y acuerda la puesta de manifiesto del expediente al interesado, a fin de que, en el plazo de 15 días, pueda formular alegaciones y presentar los documentos que a su derecho convenga.
  6. El 11 de octubre de 2004 tiene entrada en el Tribunal, en plazo hábil, un escrito del recurrente en el que, sin presentar nuevas alegaciones o documentos, solicita que se den por reproducidos los aportados hasta la fecha.
  7. El Pleno del Tribunal delibera y falla este expediente de recurso en su reunión del día 20 de octubre de
  8. Es interesado Ucoes S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  9. En este expediente de recurso, lo que se ventila es si resulta conforme a Derecho el acto del Servicio mediante el que archivó la denuncia de abuso de posición dominante formulada por un distribuidor de ropa interior contra una empresa que, aunque hasta entonces le suministraba los productos de una determinada marca, había decidido unilateralmente no continuar sus suministros.
  10. El denunciante sostiene que la marca de ropa interior «Calvin Klein» constituye en sí misma un mercado, en el que la denunciada ostenta una posición dominante al ser la comercializadora de la marca, y que haberse negado a continuarla suministrando constituye una conducta abusiva de esa posición de dominio prohibida por el art. 6 LDC.
  11. El Servicio, al referir sus actuaciones previas, explica los siguientes particulares, que no han sido desvirtuados: 2 1/ 4 A) El mercado relevante es, en este caso, el de distribución, comercialización y venta de artículos de lencería, corsetería, moda interior hombre mujer, pijamería y correspondientes accesorios y complementos. B) La empresa denunciada WARNACO comercializa y distribuye en exclusiva en España diversas marcas, entre ellas «Calvin Klein». C) En el año 2002, UCOES compró a WARNACO el 7,68 % del total de sus compras a proveedores, siendo de un 10 % de las ventas totales de UCOES la participación en ellas de los productos suministrados por WARNACO. En el año 2003, hasta la rescisión de suministros por WARNACO, estos porcentajes habían llegado a ser, respectivamente, de 10,82 % y 14,17 %. D) Las ventas totales anuales de WARNACO en 2002 representaron un 1,42 % del total del sector de lencería y corsetería en España.
  12. El Servicio, sobre la base de estos datos, considera que los hechos denunciados no pueden considerarse que hayan vulnerado la LDC, ya que: A) La LDC sólo contempla la negativa de venta o suministro como práctica prohibida si: a) es anticompetitiva y se realiza por varias empresas concordadamente (art. 1); o b) no está justificada y se practica por una empresa con posición de dominio en el mercado (art. 6). B) Ninguno de estos requisitos están presentes en el caso, en el que no existe la menor apariencia de posición de dominio por parte de WARNACO en el mercado relevante.
  13. El Servicio pedagógicamente explica en su Acuerdo que una marca no define un mercado, como pretende el denunciante. La función de la marca -precisa el Servicio- es individualizar un producto para distinguirlo de los similares dentro de su género, siendo el género -o los productos sustitutivos para satisfacer una necesidad o apetencia- los que, en principio, acotan el mercado. En el presente caso y entendiendo que el mercado relevante es el de la distribución de ropa íntima y no el de cada una de las marcas que en él compiten, el Servicio considera que no hay indicios de que la denunciada ostente posición de dominio, lo cual excluye la aplicación del art. 6 LDC.
  14. El Tribunal considera que debe confirmar todas las consideraciones en 3 1/ 4 las que fundamenta el Servicio su archivo, y subraya la idea expuesta por éste en el Informe emitido a requerimiento del Tribunal, según la cual la marca, al individualizar el producto, no lo convierte en tan único y tan distinto de los sustitutivos como para llegar a constituir un mercado separado, por lo que resulta procedente delimitar el mercado relevante, no desde la perspectiva de la marca, como pretende el recurrente, sino desde el punto de vista de la sustituibilidad del producto; y, en el mercado así delimitado, no hay el más leve indicio de que el denunciado sea dominante. Y no cabe ir más allá del análisis realizado por el Servicio pues, al no haber actuado la denunciada en el marco de un sistema de distribución selectiva, son innecesarias otras comprobaciones que las efectuadas.
  15. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo impugnado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por Ucoes S.L. contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de 14 de julio de 2004, de archivo de la denuncia contra Warnaco Íntimo S.A., confirmado el Acuerdo impugnado en todos sus extremos. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma agota la vía administrativa y que sólo puede interponer contra ella recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses desde la notificación de esta Resolución. 4 1/ 4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.